Micelio
19678(30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 153 de 1887Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicación. 19.678 Héctor Augusto Gómez Ríos Colisión de competencias Radicación. 19.678 Héctor Augusto Gómez Ríos Proceso No 19678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 86 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y 19° Penal del Circuito de la misma ciudad. A N T E C E D E N T E S Mediante providencia del 11 de abril de 2000 la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín condenó a HECTOR AUGUSTO GOMEZ RIOS a 4 años y 10 meses de prisión, multa de 110 salarios mínimos mensuales legales e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple.

En virtud de la apelación interpuesta por el defensor, el fallo fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para confirmarlo mediante el suyo del 12 de junio de 2000. La ejecutoria de la sentencia impuso la remisión de la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde le correspondió al 6° de tal especialidad.

El condenado GOMEZ RIOS fue capturado el 4 de junio de 2001 y puesto a disposición del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Ese Funcionario ejerció sus funciones respecto de la sentencia condenatoria impuesta a ese procesado hasta el 12 de octubre de 2001 cuando le notificaron que el condenado HECTOR AUGUSTO GOMEZ RIOS había sido trasladado a la cárcel del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (Antioquia).

Por esa razón ordenó la remisión de las diligencias “al Juzgado fallador” para lo de su competencia. El 20 de noviembre de 2001 el Juzgado 19° Penal del Circuito de Medellín negó la petición de sustitución de la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria y continuó con el trámite hasta el 7 de junio de 2002, cuando decidió remitir las diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín (reparto), con fundamento en la vigencia de la Ley 733 de 2002.

EL CONFLICTO Se ha planteado entre los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 19° Penal del Circuito de la misma ciudad. Uno y otro Juzgado tienen como único punto de discrepancia el del ámbito de aplicación de la ley 733 de 2002. Para el Juzgado Especializado esa normatividad es inaplicable a este caso por cuanto el fallo se dictó en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 y por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Para el Juzgado 19° Penal del Circuito de Medellín la Ley 733 es de aplicación inmediata por la naturaleza de la misma, sin que en su texto se hayan dispuesto excepciones de competencia entre los procesos por razón de la vigencia de esa ley respecto de la época del trámite procesal. En tal consideración, dice el Juez, de todos los procesos que incluyan delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado deben conocer ellos.

C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico que plantea esta colisión de competencias se reduce a los siguientes términos: ¿Cuál es el Juez competente cuando el condenado está interno en un lugar donde no existe Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para vigilar y decidir sobre el cumplimiento de una sentencia dictada y ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la Ley 733 de 2002 por un delito de competencia actual de los Jueces Penales del Circuito Especializados?”.

La respuesta es: El Juez de Instancia respectivo (Parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal). La precisión y alcance del concepto Juez de instancia es: Aquel que dictó la sentencia de primera o única instancia de cuya ejecución se trata. Esas conclusiones corresponden a los antecedentes que la Sala ha construido al resolver ese problema con anterioridad y los ha expresado en los siguientes términos: “ ( ) La ley 733 de 2002 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en ella relacionados y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso se remitieran a los Juzgados Especializados.

Pero respecto de aquellos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, frente a los cuales el funcionario de instancia, a falta de Juez de Penas, venía ejerciendo como tal, las nuevas disposiciones no afectan la situación. Simplemente porque el parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es el llamado a regular la situación y entiende la Sala que la norma, al referirse "a los jueces de instancia respectivos" lo hace al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 15 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo #54 de 1994”.

En conclusión, le asiste la razón al señor Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín al rehusar la competencia. En consecuencia, se le asignará el conocimiento de este proceso al Juzgado 19° Penal del Circuito de Medellín, quien se equivocó al no aceptarla. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1.

DECLARAR que la competencia para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de HECTOR AUGUSTO GOMEZ RIOS es del Juzgado 19° Penal del Circuito de Medellín, a donde se ordena remitir el expediente. 2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de colisión de competencias del 7 de mayo de 2002. Radicación No. 19.363. Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) Vs. Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. 6