CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 19.676 OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ Y OTRO. PAGE 9 Revisión N° 19.676 OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ Y OTRO. Proceso No 19676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 032. Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por los sentenciados OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2002 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de los recurrentes por su apoderada especial.
ANTECEDENTES La sentencia demandada.- El 15 de diciembre de 1999 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la condena que el 16 de julio de ese mismo año había impuesto el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, a OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en Nilson Emiro Galván Velasco y hurto calificado agravado.
La demanda.- La actora, formuló demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, adjuntando, al efecto, copias de algunas comunicaciones cruzadas entre el Juzgado 47 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, las cuales no se podían tener en cuenta, criticó el valor probatorio asignado a las declaraciones de Ámparo Herrera Tangarife y Óscar de Jesús Ortíz Gil, pidió que se estableciera el número de ocupantes posibles en un taxi de las características del hurtado a la víctima y que se llamara a declarar a otros coautores de las conductas investigadas para que ratificaran o negaran supuestas confesiones.
La providencia impugnada.- En decisión del 5 de diciembre de 2002, esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión por cuanto los errores de juicio o de actividad se han debido plantear a través del recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que no se puede soslayar con la escueta referencia al posible costo y tardanza en su definición. Por otra parte, se estimó que como las pretendidas pruebas de la causal aducida, no refieren algo novedoso y versan sobre aspectos ya conocidos y ampliamente debatidos dentro del respectivo proceso, carecerán del valor probatorio que se requiere para variar sustancialmente la pluralidad de medios de comprobación que se tuvieron en cuenta por los jueces de instancia al deducir con la certeza que exige la ley responsabilidad como coautores de las conductas punibles objeto de acusación, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar un debate ya concluido.
La reposición.- En relación con la anterior decisión, los recurrentes ponen de presente que dentro del proceso cuya revisión se pretende no contaron con la asistencia de un abogado de la Defensoría del Pueblo que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación, debido a que el Magistrado sustanciador en el Tribunal Superior de Bogotá si bien envió las comunicaciones pertinentes a la Defensoría, atendiendo la solicitud que ellos formularan, omitió hacerles llegar una copia de la petición elevada al efecto.
Expresan que no menos grave resulta el hecho de haber formulado denuncia penal contra el referido Magistrado, por los presuntos delitos de prevaricato y fraude procesal, la cual no prospero por decisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y ponen de presente que las investigaciones seguidas contra Rodrigo Manrique Ramírez y otros, por los mismos hechos por los cuales fueron condenados, obedeció a una acción de tutela que instauraron contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bogotá. Adicionalmente consideran que no se debió ordenar la ruptura de la unidad procesal, pues si eran “ sujetos procesales conocidos por sus nombres, señas, y posibles lugares en donde poderlos encontrar ”, no había razón para que no hubieran sido vinculados oportunamente, para terminar aduciendo que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta a Rodrigo Manrique Ramírez, John Jairo Calderón Ramírez y Fredy García Castaño, ni como sujetos procesales, ni como coautores, mucho menos coacusados y sin embargo al Tribunal se enviaron del proceso contra ellos adelantado, los documentos inicialmente referidos, respecto de los cuales si bien el Magistrado ponente les informó que no los tendría en cuenta, finalmente ello no fue así. Finalizan solicitando que, en razón a que en el proceso no existió controversia probatoria sobre las tres personas investigadas por separado en razón de la ruptura de la unidad procesal, resulta pertinente que se admita la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Sala viene sosteniendo que el recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.
Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.
En el asunto que concita la atención de la Sala, los impugnantes lejos de señalar y demostrar la presencia de algún equívoco que deba ser corregido, cuestionan que no se les hubiera permitido interponer el recurso de casación a través de un defensor público, no obstante aceptan que el Magistrado ponente en el Tribunal atendiendo su petición solicitó a la Defensoría Pública tal asesoría, que se deduce no fue considerada procedente.
A los fines de la acción de revisión, que como se precisó en el proveído recurrido, en este caso buscaba la invalidación de una providencia que había adquirido firmeza y de la cual resultaba razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, ninguna incidencia podrían tener las quejas a que aluden los recurrentes y los pronunciamiento asumido a ese respecto por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en la forma indicada por los recurrentes.
Al abordar el estudio de la causal tercera de revisión invocada en este caso, la Sala expresó que la prueba nueva a que se refiere el motivo tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. Como prueba nueva se planteó y ahora se insiste en las copias de algunas comunicaciones cruzadas entre el Juzgado 47 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, las cuales no refieren algo novedoso y versan sobre hechos ya conocidos y ampliamente debatidos al interior del proceso, pues la explicación ofrecida por OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, mostrándose ajenos a las conductas punibles investigadas y la intervención de otros coautores fue objeto de consideración por los jueces de instancia, que no le hallaron aptitud para hacer cambiar la decisión condenatoria en relación con ellos, de manera que resulta improcedente las pretensiones de los recurrentes a fin de que se auspicie la continuación de un debate probatorio ya concluido, con determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad; como la prueba nueva que se trae a esta acción, no posee ni la entidad innovadora que requiere la causal aducida ni la eficacia para probar que los condenados son inocentes, la Sala se abstendrá de reponer su decisión. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc