CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 19.676 OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ Y OTRO. PAGE 16 Revisión N° 19.676 OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ Y OTRO. Proceso No 19676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de los sentenciados OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, frente al proceso en el cual se dictó sentencia el 15 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la proferida el 16 de julio de ese mismo año por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES De las copias de los fallos aportados por la apoderada especial de los condenados, se infiere que aproximadamente a las doce la noche del 26 de febrero de 1997, en el barrio La Estancia de esta ciudad, Nilson Emiro Galván Velasco, quien conducía el taxi de servicio público de placas SGQ 442 fue asaltado por varios sujetos, los cuales lo atacaron con arma cortopunzante dentro del vehículo, causándole heridas graves en el cuello que le ocasionaron una broncoaspiración hemática masiva que le produjo la muerte, frente al inmueble ubicado en la calle 59 A 10 sur de la transversal 75, hasta donde alcanzó a llegar huyendo de sus agresores.
Estos se apoderaron del taxi y lo guardaron en un garaje acondicionado en la casa de habitación de OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ, donde lavaron las manchas de sangre que dejó la víctima y le quitaron las placas. Allí fue encontrado unos días después, siendo aprehendido el mencionado CALDERÓN MUÑOZ quien suministró datos que permitieron la retención, entre otros, de JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ.
En el curso del proceso se evidenció que en tales hechos también intervinieron Rodrigo Manrique Ramírez, John Jairo Calderón Ramírez y Freddy García Castaño, motivo por el cual se dispuso investigación por separado. Por los anteriores episodios, en el primer proceso, el 16 de julio de 1999 el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y a JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales causados con las conductas punibles materia de la acusación. La providencia anterior fue apelada por los procesados y sus defensores, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 15 de diciembre de 1999 la confirmó, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada en la medida que no fue recurrido.
LA DEMANDA Comienza la libelista por manifestar que en virtud de las declaraciones rendidas por los esposos Óscar de Jesús Ortíz Gil y Amparo Herrera de Tangarife, se inició la tarea investigativa, la cual con la intervención de los familiares del occiso, dio como resultado el hallazgo del taxi de placas SGQ 442 hurtado a la víctima, en el interior del inmueble de propiedad de OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ, quien al ser aprehendido, suministró datos que permitieron la retención de JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ y LUZ DARY DUQUE HERRERA.
Expresa que CALDERÓN MUÑOZ puso de presente los móviles que precedieron a la llegada del automotor a su residencia, junto con los nombres de Rodrigo Manrique Ramírez, John Jairo Calderón Ramírez y Fredy García Castaño, individuos a quienes, sin vacilaciones y en desarrollo de la diligencia de indagatoria acusó de haber sido las personas que pudieron haber asesinado al conductor del taxi para cometer el delito de hurto que de hecho quedó agotado, pero la Fiscalía, la Juez de la causa y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no quisieron aceptar la existencia de tales personas.
Comenta que si bien tales aspectos pudieron ser materia del recurso extraordinario de casación, no se atendió el clamor de los procesados para que se les designara un abogado de oficio especialista en la materia ante la imposibilidad económica de costearse uno de oficio y por la demora que representa tal trámite. A continuación menciona la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, planteando que acude a la acción de revisión con el objeto de que se estudie que OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, jamás abordaron el taxi que conducía Nilson Emiro Galván Velasco, la noche del 26 de febrero de 1997, fecha en la cual perdió la vida a manos de Rodrigo Manrique Ramírez, quien además de haberse acogido a la sentencia anticipada, así lo confesó en la declaración que rindió en la audiencia pública en el proceso que se adelanta contra John Jairo Calderón Ramírez.
Expresa que las manifestaciones de Manrique Ramírez en relación con la forma como ocurrieron los hechos, según su última explicación, le restan credibilidad a las declaraciones de los esposos Amparo Herrera Tangarife y Óscar de Jesús Ortíz Ruiz, pruebas estas que fueron tenidas en cuenta por el Juzgado 47 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá para proferir la sentencia que afecta a sus asistidos.
Pone de presente que si bien Rodrigo Manrique Ramírez en la indagatoria y ampliación de la misma que rindiera en el proceso que contra él se inicio, involucró a CALDERÓN MUÑOZ y a GIRALDO PÉREZ, en los hechos investigados, tales diligencias no debieron ser enviadas por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional y el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá al Tribunal Superior de esta misma ciudad, donde se encontraba la actuación seguida contra sus representados a la espera de llevarse a cabo audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En torno a este tema adjunta algunos oficios que constituirían la prueba nueva y pide que en el momento adecuado se llame a declarar al abogado Víctor Manuel Chacón Jaramillo, quien fungió transitoriamente como apoderado de John Jairo Calderón Ramírez para que diga si fue él de quien se afirma llevó las pruebas al Juzgado 47 Penal del Circuito y cuál la razón para ello.
De otra parte, manifiesta que la irregularidad de haberse enviado tales pruebas al Juzgado de conocimiento y luego al Tribunal es lo que aspira se dilucide a través de la acción de revisión, no sin antes reiterar que el mencionado MANRIQUE RAMÍREZ se retracto de tales manifestaciones y en la declaración que rindió en la audiencia pública dentro del proceso que se adelanta contra John Jairo Calderón Ramírez, él asumió la autoría y responsabilidad en la muerte del taxista y el hurto del vehículo, liberando a los demás involucrados.
También solicita que se llame a declarar a los esposos Amparo Herrera Tangarife y Óscar de Jesús Ortíz Gil, para que manifiesten si en el momento de los hechos observaron a “ más de tres asesinos atacando a NILSON EMIRO GALVÁN VELASCO ”; se ordene inspección judicial sobre el taxi de placas SGQ 442, o un vehículo de similares características y modelo, para determinar si es posible ubicar tres personas en la parte delantera y si al hacerlo existe alguna posibilidad de poner el automotor en marcha; y se llame a declarar por separado a Rodrigo Manrique Ramirez y John Jairo Calderón Ramírez, para que ratifiquen o nieguen sus respectivas confesiones mediante las cuales absuelven de toda participación a los sentenciados OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ.
Por lo anterior, solicita que la Corte acepte la demanda y ordene el envío del proceso para su revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.- Teniendo en cuenta las características que por su naturaleza surgen de la acción de revisión, el estatuto procesal penal ha establecido aquellos requisitos mínimos que debe contener una demanda para poder ser admitida por la Sala.
En ese orden, el artículo 222 de la ley 600 de 2000 precisa el deber de determinar la actuación procesal y la sentencia ejecutoriada cuya confrontación se persigue, la conducta o conductas punibles por las que se adelantó el trámite y se profirió la decisión, la causal invocada y sus fundamentos de hecho y de derecho en que la misma se apoya, al igual que la relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición, debiendo además necesariamente acompañar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, y la respectiva constancia de su ejecutoria. 3.- Sentadas estas premisas, a fin de responder los argumentos planteados por la defensora especial de los sentenciados OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, en el orden comentado en el contenido de la demanda, es de ver lo siguiente: 3.1.
Tiene definido la jurisprudencia de la Sala que con la revisión no se busca subsanar errores de juicio o de procedimiento, porque esa es función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación delimitado por las causales establecidas por la ley.
En tal sentido, resultan improcedentes las pretensiones de la actora en orden a que por vía de la acción de revisión invocada se dilucide si se incurrió en supuesta ilegalidad con el allegamiento de alguna información cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, o se cuestione el valor probatorio asignado por los jueces de instancia a las declaraciones de los esposos Ámparo Herrera Tangarife y Óscar de Jesús Ortíz Gil, o que se ordene prueba para establecer el número de ocupantes posibles en un taxi de las características del hurtado a la víctima, o que se llame a otros coautores de las conductas investigadas para que ratifiquen o nieguen supuestas confesiones, como lo solicita, pues tales aspectos debieron plantearse al interior del proceso respectivo con arreglo a los mecanismos establecidos por el ordenamiento regular al efecto.
Los errores de juicio o de actividad se han podido plantear a través de la casación. Este medio de defensa, como tantas veces lo ha dicho la Sala, no se puede soslayar con la escuela referencia al posible costo y tardanza en la definición del recurso. Lo primero, porque precisamente para esos eventos y en particular cuando el procesado se encuentra privado de libertad, se ha previsto la intervención de la Defensoría Pública a través de defensores especializados en casación. Y lo segundo, porque la eficacia de tal recurso extraordinario, como medio de defensa judicial, no puede hacerse depender exclusivamente de lo prolongado de su trámite, pues ello implica tanto como desconocer la teleología misma del instituto o desnaturalizar por ello su esencia. 3.2.
El segundo argumento de la actora, como quedó visto, hace relación a que ha surgido prueba nueva que demuestra que la Fiscalía Treinta y Tres Seccional y el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá le enviaron al Tribunal Superior de Bogotá copias de la indagatoria y ampliación de la misma que rindió Rodrigo Manrique Ramírez en el proceso que contra él se inicio, diligencias en las cuales involucró a CALDERÓN MUÑOZ y a GIRALDO PÉREZ, en los hechos investigados, cuando la actuación seguida contra sus representados estaba a la espera de llevarse a cabo audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, información que el ad quem no debió tener en cuenta al decidir la alzada en la medida que demostraría la intervención de varias personas en las conductas investigadas.
Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación. También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal” (revisión N° 18.432, auto del 6 de diciembre de 2001, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
De otra parte, tiene establecido que “no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabiidad” (revisión N° 11.352, providencia de 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado 47 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, contra OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, cuyas copias allegó la accionante con la demanda, fluye con claridad que frente a la prueba de cargo constituida por las declaraciones de los esposos Amparo Herrera Tangarife y Óscar de Jesús Ortíz Ruiz, la aprehensión de CALDERÓN MUÑOZ en la casa de habitación donde se guardó el vehículo automotor hurtado al taxista Nilson Emiro Galván Velasco, a quien le quitaron la vida con ese propósito, los datos que aquél suministró que permitieron la retención de GIRALDO PÉREZ y las contradicciones en que éstos y los declarantes llamados a corroborarlos incurrieron, la defensa de los procesados alegó la inocencia de éstos dejando entrever soslayadamente que en tales episodios habrían intervenido Rodrigo Manrique Ramírez, John Jairo Calderón Ramírez y Fredy García Castaño, respecto de quienes se ordenó investigación por separado.
De acuerdo con los medios de comprobación allegados por la demandante, encuentra la Sala que la participación en los hechos investigados, entre otros, de Rodrigo Manrique Ramírez no fue tema novedoso dentro del proceso que se adelantó contra CALDERÓN MUÑOZ y GIRALDO PÉREZ, como lo insinúa la actora. En relación con la intervención de otras personas, no solamente lo manifestaron los procesados hasta ese momento vinculados, sino que la valoración de las pruebas acopiadas a esa conclusión llevaba.
Al respecto, el Juzgado 47 Penal del Circuito en la sentencia del 16 de julio de 1999, expresó: “Ahora, para el Despacho obran suficientes elementos de convicción que, analizados en su conjunto, permiten arribar a la conclusión de que OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ acordaron con otra u otras personas despojar de un vehículo taxi, a un indefenso conductor, como sucedió aquel 26 de febrero de 1997 cuando fue despojado NILSON EMIRO del taxi de placas SGQ 442 y luego se le dio muerte, ante la obvia resistencia que se presentó por parte de su legítimo poseedor Sabido es que en los grados de participación, el COAUTOR de un delito es quien efectúa materialmente conductas independientes y determinables que objetiva y subjetivamente están orientadas a la comisión del punible, generalmente con una división de trabajo en los inscriminados, tratándose de una realización conjunta del delito, de una comunidad de designio criminoso, de una solidaridad criminal, en la que responden los copartícipes del total delictivo no simplemente por las acciones de modo individual llevadas a cabo.” Y más adelante, agregó: “ Así pues, debemos precisarle a la defensa, que no corresponde a la realidad que emerge del proceso, su afirmación en el sentido de que los presuntos RODRIGO MANRIQUE, JOHN JAIRO CALDERÓN RAMÍREZ y FREDY GARCÍA CASTAÑO se encuentran plenamente individualizados, los que de existir seguramente no responden a estos nombres o no tienen las características aquí dadas.
Lo anterior significa, que si bien es cierto no se han individualizado los otros posibles coautores, por lo menos dentro de este proceso, ello en modo alguno permite afirmar que el fenómeno de la coautoría ha desaparecido”. El ad quem al ocuparse de la participación en los hechos de otras personas con el concurso de CALDERÓN MUÑOZ y GIRALDO PÉREZ, consideró: “Con el estudio adecuado de la prueba, la señora jueza advirtió que estos acusados fueron coautores, sin perjuicio de que existieran otros, como así, a título de información idónea, está demostrado.
No huelga consignar que no solamente porque los procesados, en la forma reseñada y tímidamente hasta antes de la audiencia formularon incriminación contra Rodrigo, John Jairo y Fredy sino porque el señor defensor de José Naval y Luz Dary en forma despaciosa fue ofreciendo datos acerca de la identificación de los otros tres coautores, ( )”.
Es así como la explicación vertida por los acusados CALDERÓN MUÑOZ y GIRALDO PEREZ, mostrándose ajenos a las conductas punibles atribuidas y la intervención de otros coautores fue objeto de amplia consideración por los juzgadores de instancia, que no le hallaron aptitud para hacer cambiar la decisión condenatoria en relación con ellos. De manera que si las copias de algunas comunicaciones cruzadas entre el Juzgado 47 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, las cuales fueron aportadas por la demandante, como pretendidas pruebas de la causal de revisión aducida, no refieren algo novedoso y versan sobre hechos ya conocidos y ampliamente debatidos, por tanto, carecen del valor probatorio que se requiere para variar sustancialmente la pluralidad de medios de comprobación a los que se hizo alusión con anterioridad, al punto de trocar la condena en absolución. Su acopio sólo serviría para volver sobre sus explicaciones, mas no para establecer la inocencia de los ya condenados CALDERÓN MUÑOZ y GIRALDO PEREZ, frente al acopio probatorio que valorado por los juzgadores de instancia, en su momento, condujo a la certeza de hallarles responsables de las conductas punibles materia de acusación, en determinaciones que hicieron tránsito a cosa juzgada y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar con un debate ya concluido.
Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia de los procesados, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda presentada en nombre de los condenados OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del estatuto procesal penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° Tener a la doctora María Rosalba Franco Díaz como apoderada especial de los condenados OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2° Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de los sentenciados OVIDIO CALDERÓN MUÑOZ y JOSÉ NAVAL GIRALDO PÉREZ. 3° Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria