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19673(31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 35 Expediente 19673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19673 Acta No. 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YESID RAMIREZ CEDEÑO contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que el banco demandado fuera condenado a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría, y a pagarle, con sus incrementos legales o convencionales, los salarios dejados de percibir; declarándose que no hubo solución de continuidad en la relación laboral, para todos los efectos legales convencionales y de seguridad social.

En subsidio demandó el pago de la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa, la pensión sanción de ley cuando cumpla los 55 años y la indemnización moratoria. Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó al demandado desde el 8 de agosto de 1983 hasta el 6 de septiembre de 1999 en Pitalito Huila, desempeñando como último cargo el de gerente, por el que devengó un salario mensual promedio de $2.098.372.

Sostuvo que el 6 de septiembre de 1999 el demandado le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 7 de ese mes, sin que en realidad existiera una justa causa para ello, pues los hechos que le fueron imputados no fueron su responsabilidad. Afirmó que existe un procedimiento disciplinario para imponer sanciones y terminar contratos a los trabajadores del demandado y por ello no produce efecto alguno la sanción o el despido que se efectúe omitiendo ese trámite, en el que se contempla que una vez escuchado en descargos un trabajador, el banco tendrá 8 días para tomar una decisión, pero en su caso se tomó 44 días después. Afirmó que el banco nunca le entregó las funciones de gerente, ni le dio a conocer un ejemplar del reglamento interno de trabajo y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual consagra la acción de reintegro para el caso de despido sin justa causa con más de 10 años de servicio.

Al contestar, sin aceptar los hechos de la demanda, el banco se opuso a las pretensiones. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de improcedencia de la petición de reintegro, improcedencia en la reclamación de acreencias laborales e indemnización moratoria, cobro de lo no debido, falta de causa jurídica para la pensión sanción convencional de jubilación, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción e inexistencia de las obligaciones, que sustentó afirmando que a la terminación del contrato de trabajo, “una vez realizadas las investigaciones disciplinarias pertinentes contra el demandante y luego de escuchar en diligencia de descargos y realizar un estudio minucioso sobre sus irregularidades en el ejercicio de su cargo, procedió a invocar tanto la Ley como el contrato interno de, corrijo (sic), el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo” (folio 45).

Mediante fallo del 26 de junio de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Unico Laboral del Circuito de Pitalito, condenó al demandado a “REINTEGRAR al demandante YESID RAMIREZ CEDEÑO en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, en cuantía de $2.126.920.oo mensuales junto con sus aumentos legales y convencionales que haya tenido el cargo” (Folio 807).

Declaró la no solución de continuidad de la relación laboral para todos los efectos prestacionales, desestimó las excepciones y condenó en costas al enjuiciado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido al demandado y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al BANCO CAFETERO de las pretensiones de la demanda, condenando al actor por las costas de ambas instancias.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que concluyó que el procedimiento establecido por la convención colectiva de trabajo de 1978 no opera para la terminación del contrato por justa causa sino para la imposición de sanciones disciplinarias, que no fue lo que aconteció en el sub judice, luego los términos previstos en ese acuerdo no obligaban a la entidad.

Seguidamente se ocupó de analizar las causales y los motivos aducidos por el demandado en la comunicación de despido, encontrando que en la visita de calificación de riesgos efectuada a la oficina en que laboraba el actor se constató que “incurrió en exceso de atribuciones y desbordó las facultades para el manejo de créditos y sobregiros incumpliendo las directrices impartidas por el banco para la aprobación y desembolso de los créditos, otorgamiento de créditos a clientes con cartera vencida y castigada y en fin una serie de actuaciones irregulares y negligentes en detrimento económico de la institución” (Folio 107 del cuaderno del Tribunal).

Asentó igualmente que en su declaración ESPERANZA BARRETO señaló que en la visita periódica de calificación de riesgos que ella practicó “ se encontraron serias irregularidades en los procedimientos utilizados por el señor Ramírez Cedeño en el otorgamiento, mantenimiento y administración y recaudo de crédito”, lo que le generó al banco “graves dificultades para el recaudo de más de Ochocientos millones de pesos”, por no acatar los lineamientos impuestos por la dirección general; manifestándose en términos similares el testigo DARIO MANJARREZ PINZON.

Refiriéndose a la diligencia de descargos de folio 343, señaló que el actor manifestó que en relación con esos hechos algunas de las glosas efectuadas fueron objeto de descargos y sanción disciplinaria, explicando los cargos que se le imputan y aduciendo que cumplió con las directrices impartidas por la institución y que si los créditos no se han pagado es por la situación económica del país y por ello sus actuaciones siempre han estado ajustadas a las normas internas; aseveración que para el Tribunal está desvirtuada pues en el proceso aparece acreditado que al demandante le fueron impuestas sanciones, según lo acreditan los documentos de folios 286 y siguientes, lo que indica que sus actuaciones fueron reiterativas en no acoger los lineamientos de la institución en materia de créditos, como quedó consignado en el informe de folios 462 a 478.

Encontró que en el contrato de trabajo del actor se pactó que era justa causa para terminarlo cualquier violación grave, en concepto del banco, de sus obligaciones legales, estatutarias o convencionales y en el reglamento de trabajo que se entregó al demandante y fue incorporado a ese contrato, se estableció como falta grave excederse en las atribuciones otorgadas sin autorización del superior, el incumplimiento de órdenes o instrucciones de sus superiores y el incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares o memorandos; faltas graves que según el artículo 73 del reglamento, autorizan a la entidad para dar por terminado el contrato o para imponer sanciones disciplinarias.

Concluyó asentando que “el análisis de los elementos de juicio y de las normas legales y convencionales a que se ha hecho referencia, permite concluir que la decisión adoptada por el Banco Cafetero de cancelarle al demandante su contrato de trabajo estuvo precedida de una justa causa, al quedar acreditado que el demandante incurrió en las conductas que se le atribuyen, por lo que la providencia del juzgador de la instancia en cuanto accedió a las súplicas de la demanda habrá de ser revocada” (folios 109 y 110 del cuaderno del Tribunal).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 11 a 39 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (Folios 55 a 63), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme la sentencia de primer grado o, en su defecto, conceda las pretensiones subsidiarias. Con ese propósito plantea cinco cargos de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos últimos, en atención a que con idénticos argumentos, denuncian la violación de las mismas normas, sólo que en el cuarto por aplicación indebida y en el quinto por interpretación errónea.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violar indirectamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de los preceptos de que tratan el artículo 2º de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945 Modificado por el artículo 1º del Decreto Ley (sic) 797 de 1949; los artículos 468, 469, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 446 de 1999; actuaron como violación medio los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de derecho: “ 1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, obrante a folios 195 a 213, cumplió con los requisitos de publicidad de que trata el artículo 2º de la Ley 6ª de 1945 en concordancia con el artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía. 2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales de terminación del contrato de trabajo que se fundamentan en Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre BANCO CAFETERO y su SINDICATO (fl. 220 A 277), cumplen con los requisitos ad- substantiam actus establecidas en el artículo 469 del Código sustantivo del Trabajo. 3º.- No dar por demostrado, estándolo, que las declaraciones contenidas en las documentales obrantes a folios 642 y 643, son legales ya que el numeral 2 del artículo 120 de la Ley 44 de 1999 reformó el artículo 299 de C. de P.C. 4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales obrantes a folios 783 a 786, fueron ilegalmente aportadas al proceso, sin considerar que no fueron solicitadas como pruebas ni decretadas como tales, ni allegadas en debida forma” (Folio 16 del cuaderno de la Corte).

Denuncia vicio de valoración probatoria en el reglamento interno de trabajo del demandado, el folleto de recopilación de convenciones colectivas de folios 220 a 277, la declaración extraproceso de RICARDO ANTONIO MANUEL VICTOR CHACON y las funciones del gerente de Pitalito, de folios 783 a 786. Para demostrarlo comienza afirmando que no es cierto que él haya recibido copia del reglamento interno de trabajo aportado al proceso por indicarse en el contrato de trabajo que recibió un ejemplar del de aquella época, reglamento que es diferente, pues el que obra en el expediente fue aprobado con posterioridad a su ingreso, lo que indica que se le entregó otro, a pesar de lo cual, resalta, tal reglamento se aportó en Neiva, donde posiblemente exista, pero no en Pitalito.

Manifiesta que no existe prueba de la publicación de ese reglamento por parte de la empresa, situación que se sanciona con la invalidez, pues se trata de una prueba ad substantiam actus, ya que tal publicación debió acreditarse con la certificación expedida por el funcionario del trabajo o el alcalde, según el artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable por analogía, y en el expediente no obra esa prueba, de suerte que no se puede tener en cuenta la parte de la carta de despido en que se alude a ese documento; aserto en apoyo del cual transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte del 4 de mayo de 1983.

Sostiene el censor que el Tribunal consideró válidas las causales de terminación del contrato consagradas en las convenciones colectivas suscritas entre el demandado y su sindicato, sin que en el proceso obren copias auténticas de esos convenios, en los que se fundamenta su despido, pero equivocadamente el Tribunal consideró que existía una recopilación de normas convencionales, según el folleto de folios 214 a 217, “pero este es una obra de la patronal para conocer cuales normas convencionales se hallan vigentes, mas no corresponde a un trabajo que haya sido realizado convencionalmente, como se desprende de la lectura de las convenciones colectivas de 30 de Diciembre de 1997 (fl. 23 del cuaderno 5 del Expediente) y 10 del diciembre de 199 (fl. 34 del cuaderno 5 del Expediente) que fueron aportadas legalmente al proceso” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).

Asevera que, en consecuencia, el fallador apreció tal folleto, que no tiene soportada su autenticidad ni la constancia de depósito, lo que demuestra que las causales que fueron invocadas en la carta de despido con fundamento en ese documento no tienen validez por no haberlo dado por probado como lo exige el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en apoyo de lo cual transcribe un fragmento de la sentencia de esta Sala del 20 de mayo de 1976.

Prosigue su argumentación demostrativa señalando que el Tribunal consideró que la declaración privada de folios 642 y 643 sólo tenía valor de prueba sumaria por no haber sido ratificada en el proceso, olvidando lo establecido en el artículo 10º de la Ley 446 de 1998 y por ello dejó de apreciar “el testimonio de quien fue el superior jerárquico del trabajador, quien demuestra que los hechos endilgados al Gerente de Pitalito no son ciertos.

Si hubiera apreciado el tribunal este testimonio la sentencia de segundo grado hubiera sido diferente y no se hubiera revocado la sentencia de primera instancia” (Folio 23 del cuaderno de la Corte). A continuación afirma que el juez de alzada consideró legalmente incorporadas a la demanda las documentales aportadas por HERNANDO ZULUAGA MARTINEZ, sin estar solicitadas por las partes del proceso, ni decretadas por el juez de instancia, ni de oficio, a pesar de lo cual fueron apreciadas.

Luego de citar los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política y de transcribir un fragmento de una obra de un autor nacional, concluye afirmando que el Tribunal violó esos preceptos, “todo lo anterior por la indebida interpretación de las normas legales regulativas de las pruebas, como quedó demostrado” (Folio 25 del cuaderno de la Corte).

Al confutar el cargo el banco opositor señala que presenta como errores de hecho cuestiones que no tienen tal carácter, pues la prueba de la publicación del reglamento interno de trabajo no exige una solemnidad ad substantiam actus, porque puede acreditarse por los medios probatorios ordinarios y en cuanto hace a la prueba de la convención colectiva, llama la atención que quien demandó el reintegro fundamentado en ese convenio, pretenda que no está probado.

Resalta que si dicho convenio no estuviere acreditado, ello solamente afectaría al recurrente, quien no podría probar su pretensión, pues la justa causa está consagrada en una norma nacional que no requiere prueba. Afirma que es cuestión jurídica y no fáctica que las declaraciones de folios 642 y 643 sean o no legales, como igualmente lo es establecer si las documentales de folios 783 a 786 fueron aportadas al proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun si se entendiera que la falta de aplicación que por la vía indirecta se denuncia en el cargo corresponde a la sui generis modali​dad de aplicación indebida que se da cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como fundamental y se probó, pero no se tuvo por estableci​do, es indudable, como con razón lo pone de presente el banco opositor, que el cargo presenta defectos en su formulación que lo hacen inestimable.

En efecto, a pesar de que está dirigido por la vía indirecta por la comisión de 4 errores de derecho, no todos los que allí denuncia tienen tal carácter, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, según el cual: "Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir la prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Por haber inobservado la anterior norma, el recurrente presenta como errores de derecho lo que para él constituyen equivocadas apreciacio​nes jurídicas del juzgador, como haberle dado valor de prueba sumaria a la declaración extrajuicio rendida por RICARDO CHACON KEYEUX y considerar legalmente incorporadas a la demanda las documentales allegadas por el señor HERNANDO ZULUAGA MARTINEZ, cuestiones de índole jurídica que no constituyen "errores de derecho" a la luz del artículo 60 ya transcrito, pues ninguna relación guardan con la consagración legal de una prueba solemne para acreditar un hecho.

Y como realmente lo planteado por el impugnante se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las formalidades exigidas para que puedan ser valorados, es claro que se trata de una cuestión ajena a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión, además de que, conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.

En lo relacionado con el supuesto error de derecho que endilga al Tribunal al dar por probado que el reglamento interno de trabajo fue debidamente publicado, importa hacer notar que según lo ya dicho, el desacierto de derecho no se presenta. Porque, para que un error de tal naturaleza pueda presentarse es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de suerte que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice.

Y en el sub judice acontece que el recurrente no logra demostrar que la publicación del reglamento interno de trabajo requiera de prueba solemne, pues se circunscribe a argumentar que según el artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo tal publicación debió acreditarse con certificación expedida por el funcionario del trabajo. Sobre éste tópico, precisa la Corte que además que esa norma no fue incluida en la proposición jurídica del cargo, lo que daría al traste con la argumentación del censor, tal como lo destaca el replicante de su texto surge con nitidez la conclusión contraria a la expuesta en la acusación, porque si bien se establece que el empleador podrá solicitar del funcionario de trabajo la certificación de la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, a continuación consagra que ello será, “sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios”, de lo que es forzoso concluir que la prueba de la referida publicación no está sujeta a solemnidad.

Y en lo que atañe con el error de derecho en la valoración de la convención colectiva de trabajo, censura el recurrente que el Tribunal concluyera equivocadamente que existía una recopilación de convenciones colectivas en el folleto de folios 214 a 217, que es una obra del demandado carente de autenticidad por el Ministerio de Trabajo y de constancia de depósito, ello en relación con el artículo 32 de las convenciones de 1966 y 1979 y el artículo 21 de la de 1972, de modo que las causales contenidas en ese folleto no tienen validez ni efectos en la carta de despido.

Cabe advertir que el juez de alzada tuvo en cuenta el defecto que el censor destaca, pues señaló que esa recopilación carece de las correspondientes actas de depósito e incluso criticó al A-quo por no echar de menos esa prueba, pero asentó que precisamente por tal deficiencia dispuso en forma oficiosa la incorporación de las convenciones colectivas de trabajo al plenario.

Sin embargo, al analizar la existencia de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, el juez de segundo grado concluyó que las faltas establecidas en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo, “aparecen igualmente calificadas como graves en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido, folio 268 cuaderno principal” (folio 109 del cuaderno del Tribunal), aludiendo efectivamente al documento contentivo de las normas convencionales y laudos arbitrales vigentes, particularmente lo referente a la cita que allí se hace del artículo 21 de la convención colectiva del año de 1972.

Y aun cuando es cierto que ese documento carece de la autenticación por parte del Ministerio de Trabajo y de la constancia de depósito, que ya se dijo no fue inadvertido por el ad quem, debe precisarse que en el expediente obra la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1972, a cuya cláusula 21 se refirió el Tribunal al remitirse al folio 268, y ella sí tiene los requisitos formales que echa de menos el recurrente, pues, como él mismo lo admite “el trabajador demandante si probó con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre BANCAFE y el Sindicato de Trabajadores Sintrabanca, realizadas en (sic) de los años de 1972 y 1988, respectivamente, que tienen el sello de autenticación del Ministerio del Trabajo y constancia del depósito oportuno en el Ministerio mencionado” (Folio 30 del cuaderno de la Corte).

Por lo tanto, no puede serle atribuido un desacierto al Tribunal por darle valor a un documento que carece de las solemnidades legales y en el que se transcribe una cláusula de una convención colectiva, cuando a su vez existe otro ejemplar en el expediente con el texto completo de esa convención, acompañada de los requisitos formales. Con todo, conviene advertir que la consagración de las faltas graves imputadas al demandante no la extrajo exclusivamente el juez de alzada del documento de folio 268, toda vez que, como quedó dicho, igualmente encontró que ellas se consagran en el reglamento interno de trabajo y en el contrato de trabajo, de suerte que aún de demostrarse que incurrió en un desacierto en la apreciación de aquella recopilación, su conclusión seguiría soportada en la valoración probatoria de dichos reglamento y contrato.

De lo que viene de decirse, se concluye que en verdad la censura no logró demostrar los errores de derecho, razón para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Denuncia “FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945 Modificado por el artículo 1º del Decreto Ley (sic) 797 de 1949; los artículos 468, 469, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la cláusula Décima (10ª ) literal d) artículo de la Convención Colectiva de Trabajo de 2 de junio de 1972 suscrita entre el Banco Cafetero y su Sindicato SINTRABANCA y el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19 de Febrero de 1988 suscrita entre el Banco Cafetero y su Sindicato SINTRABANCA” (Folio 25 del cuaderno de la Corte).

Puntualiza los siguientes errores de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que se hallan probadas las causales de despido endilgadas al trabajador en la carta de despido. 2º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a al (sic) reintegro convencional” (Ibídem). Como pruebas “dejadas de apreciar y equivocadamente apreciadas” enuncia la carta de terminación del contrato de trabajo, los documentos de folios 771 a 772, las convenciones colectivas de trabajo de folios 644 a 683 y 693 a 702, los documentos de folios 85 a 89, considerados por el Tribunal como manual de funciones del cargo de gerente de Pitalito y los testimonios de SEGUNDO CRISTOBAL ESPINEL RICO, LIDA SOFIA GARCIA CANTILLO, HUMBERTO CUELLAR ESPAÑA y GLORIA HELENA OSPINA ROBLEDO.

Para demostrarlo, asevera que no existe prueba de que él violó los manuales de crédito, circulares y reglamentos internos, a pesar de lo cual el fallador estimó suficientes las glosas hechas por ESPERANZA BARRETO RODRIGUEZ, sin constatar lo a él exigido por el manual de crédito, como las atribuciones que le otorga tal manual, de suerte que no se puede establecer si incumplió las obligaciones allí establecidas, porque sólo obra copia de la portada de tal documento a folios 771 y 776, pero erróneamente el juez de alzada consideró que tales fotocopias correspondían al texto de dicho manual.

Sostiene que desacierto similar cometió en relación con al manual de funciones, que consideró obraba a folios 85 a 89, “cuando en realidad dichas documentales corresponden al manual de funciones del SUBGERENTE BANCARIO y no del Gerente de Pitalito, que es el cargo que se debe analizar” (Folio 27 del cuaderno de la Corte). Por ello, afirma que no se entiende cómo el Tribunal concluyó que se habían violado las normas que le indicaron en su carta de despido, si en el expediente no existe el manual de normas generales de crédito, ni las circulares y el simple testimonio de la funcionaria de la contraloría no demostró los abusos que ella pregona en su informe, sin estar probado tampoco que la cartera estaba castigada, como se le dijo en la comunicación de extinción del contrato.

Luego se refiere a otras conductas endilgadas en la carta de despido, en las que no se indica la norma del manual de crédito, circular, memorando o carta violados, pero que el juzgador encontró probadas, cuando en su criterio corresponde al demandado demostrar la justicia del despido, pero que en su caso no se demostró nada y por ello esa entidad debe atenerse a las consecuencias de su desidia.

Transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 11 de octubre de 1973 y más adelante afirma que él probó con las convenciones colectivas, que tienen sello de autenticación del Ministerio de Trabajo y constancia de depósito oportuno, el derecho al reintegro. Concluye aseverando que los testimonios confirman “que los créditos eran aprobados en la Regional Huila, que las ordenes eran impartidas desde allá y los funcionarios cumplían ordenes del superior quedando en esta forma desvirtuada (sic) las afirmaciones de la funcionaria de la auditoría” (Folio 31 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, el replicante destaca que en el cargo se incluyen normas que no son de alcance nacional, como las convenciones colectivas de trabajo, lo que es disculpable, pero no lo es que el censor acepte que la sentencia se fundó en el testimonio de ESPERANZA BARRETO RODRIGUEZ y pretenda controvertir esa conclusión, desconociendo lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la síntesis del fallo impugnado y con acierto lo hace ver el banco opositor, la conclusión sobre las causales y motivos que se alegaron en la carta de despido del actor la obtuvo el Tribunal principalmente de la declaración rendida por la señora ESPERANZA BARRETO RODRIGUEZ, de quien dijo señaló que “ en esta visita a la Oficina a cargo del demandante, se encontraron serias irregularidades en los procedimientos utilizados por el señor RAMIREZ CEDEÑO en el otorgamiento, mantenimiento y administración y recaudo del crédito” (Folio 107 del cuaderno del Tribunal), en la versión del testigo DARIO MANJARRES PINZON, del que concluyó que se expresó en términos similares a la anterior declarante y que tuvo conocimiento de las irregularidades que se encontraron en la visita practicada a Pitalito; en las documentales de folios 286 y siguientes que indican que las actuaciones del actor fueron reiterativas; y en el informe que obra a folios 462 a 478, “que sirvió de fundamento para la decisión adoptada por la entidad de cancelarle por justa causa, su contrato de trabajo…” (Folio 108 del cuaderno del Tribunal).

A pesar de ser esos los medios de convicción que sirvieron de apoyo valorativo al Tribunal, en el cargo no se incluyen dentro de las pruebas que se relacionan como equivocadamente apreciadas, razón por la cual las conclusiones con base en ellas obtenidas permanecen incólumes, con mayor razón si se tiene en cuenta que los testimonios no son medio idóneo en la casación del trabajo.

Reitera la Corte que para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al juzgador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica respecto de ellas resulte razonable.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de “los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º, Literal A, numerales 4 y 6 respecto de los artículos 47, 48, 49, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945 Modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949; por haberlos aplicado los primeros y los restantes por haberlos dejados de aplicar, cuando era forzoso hacerlo” (Folio 31)..

Puntualiza como error de hecho “considerar legal fundamentado, sin estarlo, el despido del trabajador con fundamentado (sic) en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º, Literales A, numerales 4 y 5, normas aplicables a los trabajadores particulares; cuando a los empleadores oficiales, como en el presente caso, se les aplica las disposiciones contenidas en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y demás normas que rigen las disposiciones de los Trabajadores Oficiales” ( Folio 31 del cuaderno de la Corte).

Desacierto que es atribuido a la equivocada apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo. En lo que trae como demostración de este cargo, que al igual que los dos siguientes denomina causal, sostiene el recurrente que en la carta de terminación de su contrato de trabajo se citan como fundamento los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y el 7º del Decreto 2351 de 1965 mientras que en la sentencia que impugna se indica que a él se le aplican las normas de los empleados oficiales, a pesar de lo cual el ad quem encontró ajustada a derecho dicha comunicación, con lo que dejó de aplicar las normas que indica en la proposición jurídica.

Para el opositor, el Tribunal dio por establecido que los hechos aducidos están consagrados como justas causas de terminación del contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, consideración que es suficiente para demostrar que es infundado el aserto del impugnante según el cual dejó de aplicar las normas de los trabajadores oficiales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de estar dirigido este cargo por la vía indirecta, el desacierto que el impugnante le atribuye al Tribunal no puede ser considerado de índole fáctica, pues determinar si un despido está o no legalmente fundamentado es asunto de naturaleza estrictamente jurídica, en cuanto comportaría un análisis de los preceptos legales que sirvieron de sustento a esa terminación del contrato de trabajo, estudio que, sin duda, es ajeno a la valoración de las pruebas.

Independientemente de lo anterior, es necesario precisar que, contrariamente a lo que afirma el censor, el Tribunal no encontró que el despido del actor estuviera legalmente fundamentado, en tal o cual precepto pues lo que concluyó fue que la decisión del banco estuvo precedida de una justa causa, al estar acreditado que incurrió en las conductas que le fueron atribuidas.

Por tal razón, si se concluyera que la demandada se basó para el despido de RAMIREZ CEDEÑO en normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2351 de 1965 que, dada su calidad de trabajador oficial, no le resultaban aplicables, habría que tener en cuenta que la terminación de su contrato de trabajo no estuvo exclusivamente soportada en esos preceptos, puesto que la entidad bancaria principalmente se apoyó en lo establecido por los artículos 60 y 66 del reglamento interno de trabajo y 32 de las convenciones colectivas de 1966 y 1979 y 21 de la suscrita en 1972 y así lo entendió el Tribunal.

Por ello, de concluirse que las normas invocadas en la nota de extinción del vínculo no eran pertinentes dada la calidad jurídica del actor, de todos modos seguiría tal decisión soportada en lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias y convencionales, que fueron, como quedó dicho, las que en realidad sirvieron de base al ad quem para concluir la existencia de las justas causas de despido aducidas por el banco accionado.

Y en cuanto a la crítica que el cargo le formula al Tribunal por haber dejado de aplicar las disposiciones pertinentes a los trabajadores oficiales, es claro que al momento de establecer el conjunto normativo que regula el caso, el juez de segunda instancia hizo expresa alusión a los preceptos que la censura echa de menos, pues asentó: “A los trabajadores oficiales les es aplicable la normatividad contenida en el Decreto 2127 de 1945 que regula los contratos de trabajo del orden nacional, pero referida también a los trabajadores oficiales de cualquier orden, acorde con lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Este estatuto, regula las causas o modos de terminación de los contratos de trabajo (artículo 47); las justas causas sin previo aviso (artículo 48); y, las justas causas con previo aviso (artículo 49) que aparecen recogidas en las (sic) convención colectiva vigente para 1999 y reglamento interno de trabajo de la demandada” (Folio 101 del cuaderno del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se deduce que el juez de la alzada sí tomó en consideración las normas aplicables a los trabajadores oficiales en materia de terminación del contrato de trabajo y analizó el despido del actor a la luz de esas disposiciones, como quiera que las entendió recogidas en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo en que se soportó; por manera que no le asiste razón al recurrente cuando denuncia la infracción directa de los referidos preceptos legales.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CUARTO y QUINTO CARGOS En el cuarto, por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los “artículos 7º, numerales 1º Y 2º, Artículo 8º, Laudo Arbitral de 1982, artículo 6º, Homologación de la C.S.J., Octubre 29 de 1982, y la convención del año 1990, artículo 7º 468, 469, 470 y 471 (subrogados por el decreto 2351 de 1965, art. 37, 38 y 39), 476, 47, 479 (subrogado por el Decreto 616 de 1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo (fuente formal del derecho); respecto 1º, 2º, 3º, 3º, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28, numeral 6º del artículo 29, 39, 40, 48, 49, 55, 56, 57, 71, 72, 73, 91, 92, 94, 96, 99 y 177 de la Ley 200 de 1995 ( RÉGIMEN DISCIPLINARIO UNICO, y artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 29 de la Constitución Nacional; la primera de tales normas por habérsele dado aplicación al caso y las restantes POR HABERSE DEJADO DE APLICAR” (Folio 33 del cuaderno de la Corte).

Y en el quinto, la acusa por interpretación errónea de los mismos preceptos, con idénticos planteamientos. El recurrente acoge los hechos del proceso como los estableció el Tribunal, pero señala que llegó a la violación de las normas convencionales que cita en el cargo sin advertir que por ser él un empleado oficial, debía aplicársele el Código Disciplinario Unico, desacierto que se presentó porque al relacionar el régimen de los trabajadores particulares lo confundió con el de los oficiales, aplicándolo a un caso que no contempla.

Afirma que el Código Disciplinario Unico consagra la terminación del contrato de trabajo como sanción principal, cuando se trata de una falta gravísima y dispone el cumplimiento del debido proceso para aplicar las sanciones que en tal estatuto se establecen, y que éste prevalece sobre las normas convencionales, como lo han advertido tanto esta Corte como la Constitucional.

Concluye afirmando que “el numeral 6º del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, establece como sanción principal la terminación del contrato de trabajo de los empleados oficiales a diferencia de lo expresado por el Tribunal en la sentencia enrostrada que considera que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción sino una forma de terminación del vínculo laboral que existe entre las partes, pero sin considerar que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, que es lo que hace la diferencia en el presente caso” (Folio 36 del cuaderno de la Corte).

Para refutar el cuarto cargo el opositor sostiene que al dirigirlo por la vía directa el recurrente acepta que incurrió en las conductas que se le atribuyen, por lo que no se entiende cómo se puede pretender la casación del fallo, cuando los hechos que se dan por probados en la sentencia constituyen a todas luces una justa causa de terminación del contrato de trabajo.

En relación con el quinto, afirma que el punto de derecho relacionado con la cuestión de si el despido es una sanción disciplinaria a lo sumo daría lugar a una corrección doctrinaria, de asistirle razón al recurrente, aun cuando es contrario a la razón afirmar que todos los motivos o causas de terminación de un contrato tienen carácter sancionatorio.

Afirma que la Ley 200 de 1995 no derogó las normas que regulan el derecho individual de los trabajadores oficiales en lo atinente a los modos de terminación del contrato de trabajo, aun cuando algunos aspectos de esa ley incidan en lo relacionado con los hechos que dan lugar a que un trabajador sea sancionado con el despido. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte advirtiendo que con desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, el recurrente funda las acusaciones en la aplicación indebida y en la interpretación errónea de un laudo arbitral -- que según lo dispuesto por el artículo 461 del estatuto sustantivo tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo--, de una convención colectiva de trabajo y de una sentencia de homologación de esta Corte, que no pueden ser considerados como normas sustanciales de alcance nacional, lo que significa que la proposición jurídica de los cargos no aparece debidamente integrada.

Como es suficientemente sabido, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Además, en sana lógica no pudo haber incurrido el juez de segundo grado en aplicación indebida ni en la interpretación errónea de la Ley 200 de 1995, pues no fue base de la decisión tomada, porque de allí no se tuvo ninguna conclusión relacionada con el asunto debatido. Lo anteriormente expuesto es suficiente, a juicio de la Corte, para restarle prosperidad a los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso instaurado por YESID RAMIREZ CEDEÑO contra el BANCO CAFETERO- BANCAFE-.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria