Micelio
19672(27-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.672 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.672 Proceso No 19672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 97 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, de la siguiente manera: “Se inició este pesquisitorio en el mes de octubre del pasado año cuando se presentó a la Unidad Seccional de Fiscalías de Itaguí, la Sra. Adriana Montoya Arenas, en representación de una agencia de chance del lugar, debido a que alguna persona del lugar jugó una combinación de 16 números, la que era objeto de veto en su pago por los propietarios de las agencias de apuestas permanentes debido a que tal numeración había sido acordada para el sorteo de la lotería del Quindío el 30 de septiembre por varios inescrupulosos (sic) quienes conformaron una organización delictiva quienes consiguieron algunos apostadores en varias partes del país para que estos jugaran la combinación de la cual saldría el número ganador.” “Luego de una dispendiosa investigación se obtuvo en un primera fase la individualización y judicialización de quienes de una u otra forma tuvieron incidencia en la asociación delictiva además de aquellos que enterados del fraude procedieron a realizar apuestas, para luego del no pago instaurar denuncias y demandas con el único fin de engañar a la justicia.” (Resolución del 23 de octubre de 2000, folio 101, cdno. 17). 2-.

Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar numerosas gestiones probatorias, de definir la situación jurídica a los implicados y de cerrar el ciclo instructivo, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Itaguí (Antioquia), al calificar el mérito del sumario, el 23 de octubre de 2002, profirió resolución de acusación contra varias persona, entre ellas la señora Blanca Lucía Yepes de Giraldo, por los delitos agravados de concierto para delinquir y estafa en la modalidad de tentativa. 3-.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Despacho que avanzó hasta la culminación de la audiencia pública, y más adelante declinó competencia, por considerar que el delito de concierto para delinquir correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la Ley 733 de 2002, a quien envió el expediente (64 cuadernos).

Éste se abstuvo de asumir el conocimiento, aceptó esta colisión y la remitió a la Corte para que fuera dirimida. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. Por auto del 29 de abril de 2002, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, asegura que en este evento debe aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Agrega que en acatamiento de tal precepto, el mismo juzgado que realizó la audiencia pública debe completar la instancia profiriendo la sentencia a que hubiere lugar. 2-.

Por su parte, el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, en auto del 6 de mayo de 2002, manifiesta su desacuerdo con los anteriores argumentos, toda vez que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento, tratándose de concierto para delinquir, la determina la Ley 733 de 2002, como lo ha decidido la Sala de Casación Penal al resolver conflictos similares.

Señala que no se trata de un simple trámite, sino de la variación de la competencia, vigente a partir de la publicación de dicha ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten “entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.” El presente asunto se ubica en aquella hipótesis, puesto que la colisión negativa se suscitó entre el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y el Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2-.

Ha sostenido la Sala en invariable jurisprudencia que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto, pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril de 2002, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 3-.

En efecto, la Ley 733 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” Por principio general de derecho, no es factible acudir a la analogía ni a interpretaciones subjetivas de la ley, aunque se acuda a los métodos histórico, teleológico o sistemático, cuando su texto es claro y no contiene excepciones, para determinar el funcionario competente para juzgar una conducta punible.

La competencia, como factor integrante del debido proceso que es, conlleva la determinación del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, asunto cuyo señalamiento expreso únicamente pertenece al legislador El artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4-.

Específicamente, con relación al delito de concierto para delinquir, caben las siguientes precisiones: El artículo 8º de la Ley 733 de 2002 señala que: “El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” La Ley en comento reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como en la especial, que fue modificada, de donde resulta indiscutible que este ilícito en sus distintas manifestaciones fue “ señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 5-.

La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 6-.

En síntesis, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1091608773.doc _1091608775.doc