19671 ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.19671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19671 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de junio de 2002, en el juicio que le sigue LEONARDO RAMIREZ IRIARTE.
ANTECEDENTES LEONARDO RAMIREZ IRIARTE solicitó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. en Liquidación, su reintegro al mismo cargo, más el pago de todos los conceptos legales y convencionales salariales que se causen durante el tiempo que esté cesante; en subsidio la jubilación convencional o la pensión sanción. Para ello afirmó que laboró para la demandada desde el 10 de enero de 1979 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por cierre de la empresa, siendo indemnizado conforme a la convención vigente; estaba afiliado al Sindicato de Base de la empleadora; la convención colectiva de trabajo le garantizaba su estabilidad en el empleo de Analista de Laboratorio, con un salario promedio de $404.464.oo mensuales; señaló además que recibió la suma de $13.560.020.oo por liquidación final.
La sociedad Álcalis, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el valor de la liquidación definitiva, y el salario promedio mensual; argumentó en su defensa que el contrato no finalizó sin justa causa, sino por liquidación definitiva de la Empresa; que cumplió con los procedimientos legales y convencionales para dar por terminado el contrato de trabajo; respecto de la pensión sanción además anotó que de conformidad con la Ley 50 de 1990 corresponde al ISS su reconocimiento, pues el actor estuvo afiliado a esa entidad; propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia del derecho a demandar y del derecho pensional por parte de la demandada, no aconsejabilidad del reintegro e imposibilidad del mismo; también buena fe (fls. 19 a 28, C. Ppal.).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de mayo de 2001 (fls. 595 a 602, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor una pensión restringida de jubilación, equivalente a $214.315.36 para cuando cumpla los 60 años de edad y hasta que el ISS le otorgue la pensión de vejez, para lo cual la accionada cotizará hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos para adquirirla; aquella pensión se sujetará a los aumentos legales y no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada.
Apeló la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 13 de junio de 2002 (fls. 7 a 12, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia e impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem transcribió los apartes correspondientes al sustento de la sentencia del a quo y a la apelación de la parte accionada; entonces estableció que el contrato de trabajo del actor, trabajador oficial, finalizó sin justa causa el 28 de febrero de 1993, de tal modo consideró que no tenía aún vigencia el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y por tanto era inaplicable en este caso; agregó que tampoco resultaba de recibo el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, dado que solamente modificó el régimen pensional del sector privado, como lo explica la sentencia de casación del junio 21 de 2000, radicación 13550, de la cual transcribe el aparte pertinente.
Así concluyó: “Entonces resumiendo la Sala considera que al trabajador oficial despedido sin justa causa después de 10 años de servicio queda cobijado por el régimen de pensión restringida de jubilación llamado anteriormente pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.” “Por las razones anteriores, se confirmará el fallo impugnado”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente el quebranto parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la proferida por el a quo, “para en su lugar absolver a Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación y disponer la absolución total”; subsidiariamente solicita la casación parcial “en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación a partir de la demostración de que el actor adquiera los 60 años de edad siendo a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva” (ver fols. 22 y 23).
Para ello formula un cargo que no fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Denuncia una violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de “aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la Ley 171 de 1961”, 1 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, “Ley 3135 de 1968”, 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 1 del Acuerdo 08 de 1983 del ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1983, 6 del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2, 5 y 7 de la Ley 71 de 1988, 8 de la Ley 10 de 1972, 6 del Decreto 1672 de 1973, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 3 de la Ley 48 de 1968.
Para demostrar el cargo asegura que la controversia estriba en la obligación de la demandada de asumir la pensión sanción, la “que tendrá el carácter de compartida con la de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Sociales”. La impugnación transcribe unos apartes de un texto que afirma corresponden a las consideraciones del ad quem, sin que en realidad lo sean.
Luego reproduce en parte los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como el 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para afirmar que “Conforme con la ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales.
“Ahora, dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos e igualmente se hizo lo propio para las del Seguro Social, quedó claro, o por lo menos así lo ha aceptado innumerable jurisprudencia de esa H. Corporación, por ejemplo en la sentencia de casación de noviembre 8 de 1979, radicación 6508, que se creó un régimen de transición entre las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social, distinguiéndose cuatro clases de pensiones: a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez.
“De acuerdo con lo anterior serían de cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales y más como se demuestra con la historia de semanas cotizadas obrante a folios 188 y 189 del expediente, demostrando que el demandante LEONARDO RAMÍREZ IRIARTE cotizó durante la relación laboral por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, cuando el demandante tenga el requisito de edad.
“Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna.” (fls. 21 a 22). SE CONSIDERA Según quedó anotado en los antecedentes de la demanda de casación, allí se trascribieron apartes de una sentencia que no corresponden a la proferida en este caso por el ad quem, de ahí que resulte impertinente su referencia, la cual no podría conducir en modo alguno a una decisión al respecto.
Pero es más, aún haciendo abstracción de esa equivocada referencia, se observa que la acusación no controvierte los fundamentos de la sentencia impugnada relativos a la aplicabilidad en este caso del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y a la inaplicación de los arts. 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, sino que tan sólo sostiene que la empleadora fue subrogada por el ISS, para lo cual se vale de una argumentación propia de las instancias, por lo tanto inaceptable en el recurso extraordinario de casación. En realidad en la decisión acusada sólo se analizó el aspecto referido a la aplicabilidad o no de las normas reseñadas, en la forma como entendió se lo propuso la entidad demandada en el recurso de apelación, es decir que concluyó aplicable el primer precepto mencionado, por considerarlo vigente para la fecha de la desvinculación del accionante, febrero de 1993, y desechó las otras dos disposiciones toda vez que estimó que la de 1990 no modificó la pensión sanción en el sector oficial, y la de 1993, no estaba en vigencia para aquella fecha.
De este modo no examinó el sentenciador el punto de la compartibilidad de la pensión restringida, aspecto que simplemente confirmó, por no estimarlo como uno de aquellos respecto de los cuales mostró inconformidad la demandada apelante. Así se reitera que el cargo no demuestra el supuesto desacierto jurídico que atribuye a la sentencia del ad quem, como le correspondía en casación. Pero es más, en el fondo tampoco hallaría prosperidad, pues frente al tema la Sala, tiene establecido que: “..la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales debe producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales del empleador oficial, de suerte que ese acto tiene implicaciones jurídicas frente al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación; prestación que en virtud de la afiliación a esa entidad de seguridad social, debe entenderse gobernada por lo que dispongan los reglamentos del citado instituto, que, para el caso de la pensión demandada, no regulan la subrogación total por parte del I.S.S. tal como lo pretende la recurrente, sino que opera en los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que sirvió acertadamente de sustento al Tribunal, denominado como “compartibilidad de las pensiones sanción”.
“Así lo explicó en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, a la que pertenecen los siguientes apartes: ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo. ‘Tal naturaleza ha sido confirmada por la misma Ley 50 de 1990 y no resulta admisible concluir que una misma figura, sin que exista la distinción expresa en la ley, tenga una naturaleza jurídica frente al sector privado y otra en relación con el sector público, particularmente a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional que frente al derecho a la seguridad social no establece ninguna distinción entre los ciudadanos destinatarios de la misma y por el contrario prevé la universalidad como uno de los principios que la regulan. ‘La subrogación del riesgo que involucra la afiliación legalmente hecha al ISS, produce un efecto integral en relación con las distintas contingencias que de allí puedan derivarse, pues de otra forma pueden generarse duplicidades de beneficios que en el campo de la seguridad social tienden a traducirse en perjuicio para la comunidad interesada en la adecuada prestación de los servicios propios de este derecho constitucional. ‘La jurisprudencia vigente sobre los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que concuerda con el entendimiento expresado, está contenida en la sentencia de casación de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida cuando la Sala estaba dividida en dos Secciones, y reiterada posteriormente en otras, cuando ya estaba actuando de manera unificada, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia del 13 de septiembre de 1996, radicación 8764.
Allí se ratificó que el fundamento de la pensión restringida estaba sustentado 'antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación- en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso'.
Tal marco, por lo que antes se ha señalado, corresponde al que debe tenerse en cuenta para resolver lo planteado ahora. ‘Por tanto, dentro de las circunstancias fácticas aquí determinadas, el trabajador solo tendrá derecho a que su empleador le pague la pensión restringida de jubilación dentro de las hipótesis y características propias de la regulación contenida en los acuerdos del seguro social sobre la materia".
Y en la del 24 de abril de 1998, radicación 10286, se dijo que: ‘Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: ‘ el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ´compartibilidad de las pensiones sanción´, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello’. “Por lo expuesto, es claro que el Tribunal para resolver el caso utilizó correctamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto que era de aplicación a la situación de hecho del proceso por ser el demandante un trabajador oficial y estar vigente para ese tipo de relaciones laborales en los términos precisados por esta Corporación en las providencias traídas a colación y porque le hizo producir efectos a la vinculación del demandante al Seguro Social” (ver sentencia18694 del 9 de octubre de 2002).
Por lo inicialmente considerado, el cargo no es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEONARDO RAMIREZ IRIARTE a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria