CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 19.671 HILDEBRAN MESA GONZÁLEZ Proceso No 19671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de HILDEBRAN MESA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual se impuso al procesado una pena privativa de la libertad de 30 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, del que fue víctima LEONEL JIMÉNEZ DÍAZ.
HECHOS El 18 de noviembre de 1998, LEONEL JIMÉNEZ DÍAZ, fue agredido por un individuo que le disparó en repetidas oportunidades, ocasionándole la muerte. El autor de los disparos emprendió la huida, siendo capturado posteriormente por la policía e identificado como HILDEBRAN MESA GONZÁLEZ. El hecho ocurrió en la calle 13 con carrera 23 en el barrio Álamos de Armenia.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía con sede en Armenia, a través de la Fiscalía Primera Seccional, avocó el conocimiento de la investigación, oyendo en indagatoria a HILDEBRAN MESA GONZÁLEZ, imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio agravado. El 15 de marzo de 1999, el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de MESA GONZÁLEZ, imputándole el delito atribuido al momento de resolverle la situación jurídica, conforme al artículo 30 de la ley 40 de 1993.
La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que junto con el Tribunal Superior con sede en dicha capital profirieron los fallos de primer y segundo grado correspondientes, decisiones cuyos alcances fueron registrados anteriormente. El defensor del procesado interpuso recurso de casación y habiendo presentado oportunamente la demanda, la Sala procede a calificarla conforme a los requisitos establecidos para su admisibilidad.
LA DEMANDA Primer cargo. Con base en la causal 1ª de casación, la sentencia del Tribunal es acusada de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de hecho, falso juicio de existencia, al no haber apreciado el resultado negativo de la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que participó el testigo TIBERIO CÁRDENAS MESA.
Entre las normas legales quebrantadas relaciona como indebidamente aplicados los artículos 23, 36, 60, 61 - 3 - 4, 103, 104 del C.P., 232, 238 y 303 del C.P.P., y como inaplicado el artículo 2° del Código Penal. El censor sostiene que el fallo de segunda instancia enunció la prueba echada de menos en el cargo, pero no expuso ninguna motivación relacionada con el reconocimiento en fila de personas.
No obstante esta argumentación, admite que en este caso opera el principio de unidad jurídica para los fallos de instancia, y que el a quo de manera injusta le restó valor probatorio a dicho elemento de juicio. Entre otros argumentos del recurrente para demostrar el error denunciado, afirma que el reconocimiento en el QUE intervino el testigo JOSÉ IGNACIO CÁRDENAS MESA, fue apreciado “con menoscabo de las reglas de la sana crítica”, aseveración que acompaña con la reflexión de que es inadmisible que el testigo JIMÉNEZ DÍAZ, dada la amistad que lo unía al occiso, fuese a faltar a la verdad “produciendo un resultado negativo” en la diligencia de reconocimiento.
Concluye el censor que la apreciación de los juzgadores no es más que un “falso juicio que desconoce la legalidad de una prueba que oportunamente se incorporó al proceso”. Segundo cargo. Los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia del error de hecho que recayó sobre la prueba que fue supuesta en el proceso, lo cual condujo a la violación de las disposiciones citadas en el primer cargo.
Sostiene el demandante que existió una “falsa apreciación” en la sentencia recurrida, dado que se “inventó una prueba inexistente”, por cuanto que se colocó “en manos de una tercera persona” una arma de fuego con la que se dio muerte a LEONEL JIMÉNEZ DÍAZ, desconociendo la realidad revelada por los dictámenes de balística, en el sentido de que el arma incautada al procesado no percutió los proyectiles que impactaron la humanidad del occiso.
Agrega el impugnante que el Tribunal al buscar certeza en hechos inexistentes vulnera el derecho de defensa del procesado, afectando además el debido proceso, la presunción de inocencia y la recta aplicación de justicia. Tercer cargo. El Tribunal de Armenia incurrió en falso juicio de identidad al analizar los dictámenes de Balística de Medicina Legal, cuya valoración se realizó con menoscabo de los criterios legales para su apreciación. La sentencia recurrida tergiversó o desfiguró los hechos revelados por la prueba, dividiéndola, para restarle credibilidad, cuestionado la cadena de custodia, argumento “pueril y sin ninguna comprobación”, basado en apreciaciones subjetivas.
Solicita a la Sala casar la sentencia, profiriendo fallo absolutorio para MESA GONZÁLEZ por los cargos imputados en este proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es por naturaleza un juicio de constitucionalidad y de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos.
Los cuestionamientos se hacen contra la sentencia de segunda instancia, no es un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada.
Hechas las anteriores precisiones y examinada las demanda presentada por el defensor del procesado se encuentra en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnitud obligan a la Corte a la inadmisión del libelo petitorio. Primer cargo. El reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, sosteniéndose que el sentenciador no valoró el reconocimiento en fila de personas en el que intervino el testigo TIBERIO CÁRDENAS MESA.
La censura desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación, quebranto que conforme a las reglas técnicas que rigen el recurso en su formulación obligan a la inadmisión de la demanda, como pasa a señalarse. El recurrente, incurre en una mezcla indebida de los motivos de casación que dan lugar al error de hecho y de derecho, los que por su naturaleza y alcance han debido presentarse en cargos separados, pero dada su formulación simultánea tornan el reproche incoherente, confuso, sin la claridad y precisión requeridas por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P. Al asumir la demostración del error atribuido a la sentencia, por no haber tenido en cuenta el reconocimiento en fila de personas (falso juicio de existencia por omisión), afirma el recurrente que el juzgador apreció dicha prueba “con menoscabo de las reglas de la sana crítica” (falso raciocinio).
Premisas que no obstante corresponder al error de hecho, por haber sido planteados de la manera como se dejó indicado en el párrafo anterior, le impiden a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, el yerro imputado al fallador, ambigüedad insuperable en razón a la naturaleza rogada del recurso y las facultades limitadas de la Corte en sede del recurso extraordinario de casación. Para incrementar los desatinos, el actor refiriéndose a la prueba echada de menos en la sentencia de segunda instancia, sostiene que la decisión del Tribunal desconoció “la legalidad de una prueba que oportunamente se incorporó al proceso”, fundamentación consecuente con la demostración de un error de derecho y ajena al error de hecho invocado.
Segundo cargo. El cargo propuesto como falso juicio de existencia por suposición de prueba, consistente en admitir una segunda arma, desconoció el principio de autonomía de las causales de casación. La falsa apreciación probatoria que recrimina a la sentencia recurrida por haber supuesto “una prueba inexistente” la apoya en conceptos que terminan discrepando de la valoración que hizo el juzgador de los dictámenes de balística practicados por el Instituto de Medina legal, abandonando sin razón atendible jurídicamente su propuesta inicial, poniendo de presente el demandante, que su objetivo es acreditar la lógica de sus apreciaciones sobre la prueba recaudada, sin advertir la existencia de error en la sentencia de segunda instancia por suposición de prueba o en la aplicación del método de la sana crítica.
El cargo desconoció el principio de autonomía de las causales de casación, pues habiendo anunciado el demandante el propósito de demostrar que el fallador al apreciar las pruebas violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho, apeló a raciocinios que solo pueden ser enunciados cuando la reclamación se hace al amparo de la casual tercera de casación, como acontece con la denuncia que hace en el reproche de haberse violado el derecho de defensa del procesado y el debido proceso, por acudir el sentenciador a supuestos fácticos “inexistentes”.
Tercer cargo. El falso juicio de identidad propuesto como tercer cargo de la demanda lo vincula el recurrente con la apreciación del Tribunal respecto a los dictámenes de Balística de Medicina Legal, señalando que se realizó con menoscabo de los criterios legales para su apreciación. Estas premisas fueron formulabas como argumento del segundo de los reproches, según se advirtió, desconociéndose la autonomía de los cargos.
Pero en este como en los demás cargos, la confusión del censor acerca de la naturaleza del error, su desarrollo, demostración y consecuencia, lo indujo a mezclar indebidamente los motivos de casación que dan lugar al error de hecho, el falso juicio de identidad con el falso raciocinio. La tergiversación, desfiguración de los hechos revelados por la prueba, la división o fraccionamiento de los elementos de juicio, son irregularidades que deben denunciarse al amparo del falso juicio de identidad, por cuanto que se vinculan con el contenido literal u objetivo de la prueba.
En tanto que el hecho de no reconocerle el fallador credibilidad a una prueba por razones vinculadas con la lógica, la ciencia o la experiencia, deben ser sugeridas en casación a la Corte a través del falso raciocinio. En el cargo examinado el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de haber desfigurado y tergiversado la prueba de balística, pero a su vez, ataca la apreciación que de ésta hizo el ad quem, señalando que es “pueril” y “sin ninguna comprobación” el argumento con base en el cual no se le dio credibilidad al resultado de dicha prueba pericial, hipótesis que técnicamente son inexaminables por la Sala, dado que no cumplen los requisitos establecidos por el artículo 212 ibídem.
Precisiones finales. Para la casacionista la proposición jurídica no revistió importancia alguna. Mencionó como indebidamente aplicados los artículos 23, 36, 60, 61 - 3 - 4, 103, 104 del C.P., 232, 238 y 303 del C.P.P., y como inaplicado el artículo 2° del Código Penal, dando por cumplida la misión de esa manera, sin suministrar los fundamentos por los cuales denunciaba el desconocimiento de tales disposiciones, ni desarrollar y demostrar el sentido de la violación. Por haberse desconocido aspectos que atañen al debido proceso, pues de esta norma rectora también forman parte los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación, la Sala procede a inadmitirla.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HILDEBRAN MESA GONZÁLEZ, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable. 3. Devuélvase lo actuado al lugar de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1088914679.doc