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19670(14-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp.19670 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta Nº 15 Radicación N° 19670 Bogotá, D. C, catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA- “ALCO LTDA.”- EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por GREGORIO SILGADO PEÑA Y OTROS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El apoderado del accionante GREGORIO SILGADO PEÑA, demandó a la recurrente para que fuera reintegrado al cargo desempeñado en Alcalis de Colombia con los salarios dejados de percibir, igualmente solicitó en subsidio los valores insolutos de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales, así como la pensión plena y/o restringida de jubilación y/o el pago de la cuota de afiliación al ISS hasta cuando sea asumida por el ISS, más salarios caídos y costas del proceso.

Adujo como supuesto de sus pretensiones: que laboró para la demandada ALCALIS, en el cargo de analista de laboratorio desde el 23 de julio de 1978 y hasta el 26 de febrero de 1993, cuando la demandada le dio por terminado el contrato de manera unilateral e injusta; que estuvo afiliado al sindicato de base y era su socio al momento del despido; que en la convención colectiva de trabajo se consagra el derecho al reintegro y también una tabla indemnizatoria superior a la legal; y que se agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de Alcalis, al responder el líbelo genitor, aceptó los extremos de la relación laboral, la existencia del reintegro, la indemnización convencional y el salario. De los demás, dijo atenerse a lo probado; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional, no aconsejabilidad e imposibilidad del reintegro y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 24 de junio de 2000, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia recurrida en Casación, en cuanto a GREGORIO SILGADO PEÑA, revocó parcialmente la del a quo y condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación, desde cuando el actor cumpla los 60 años de edad y hasta cuando el ISS la asuma, ordenándole igualmente seguir cotizando para ese efecto.

No fijó costas en la instancia. Como sustento de la sentencia y para lo que interesa a los fines del recurso, el Tribunal consideró: “. 2.6 Pensión plena de jubilación. “Como los actores antes referidos estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, cotizando a los riesgos de EGM- IVM- ATEP, luego no existe omisión alguna por parte de la demandada, por consiguiente no es viable la condena por la plena de jubilación mencionada, ya que fue subrogada, de ésta prestación social, por parte del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, será del caso absolver a la demandada de esta pretensión, así como también de la obligación de seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales, por lo expresado debe confirmarse lo decidido por el A quo en éste proceso.

“En cuanto a la pretensión subsidiaria de la pensión restringida a favor del extrabajador, Gregorio Silgado Peña, vinculado mediante contrato de trabajo que inició el día 23 de junio de 1978 y terminó el día 26 de febrero de 1993, que laboró 14 años, 7 meses y 17 días, se le aplica el artículo 8 de la ley 171 de 1961, que dispone que “el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa…después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos…, tendrá derecho a que la empresa lo pensiones desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplido los sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“En el caso Sub examine tenemos que acreditado está que el extrabajador laboró dentro de los parámetros previstos por la norma en cita, e igualmente que fue despedido sin justa causa, el último salario promedio fue de $439.264.oo, según documento autenticado, que aportó la parte actora, folio 15 del expediente, pero no está acreditado que Gregorio Salgado Peña, para la fecha del despido, contara con 60 años de edad, por lo tanto, es procedente la concesión de la pretensión, pero para cuando cumpla los 60 años, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de vejez, para lo cual la demandada cotizará para riesgos de (sic) cuando cumpla el demandante los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez”.

V. RECURSO DE CASACION El recurrente formula un cargo, no replicado, con el que persigue la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto al revocar la de primera instancia, impuso el pago de la pensión a favor del señor GREGORIO SILGADO PEÑA, para que en instancia, confirme el fallo absolutorio del A quo. VI. CARGO UNICO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto- Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley 3135 de 1968, Arts.1, 2, 11, 12, 59 y 60 del acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad;

Art. 6º del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983; Art. 6º del Acuerdo 029 aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de 1985, Arts. 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; Art. 1º de la ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional;

Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”. Expresa, en el desarrollo del cargo, que no son materia de discusión los extremos de la relación laboral, el último salario básico y promedio devengado, que la decisión de terminar el contrato, fue unilateral del empleador, y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, desde el inicio de su vinculación. Puntualiza el ataque que: “Por el contrario, si es materia de controversia la conclusión a la que llegó el Ad Quem respecto de la obligación que tiene la demandada de tener que asumir la pensión sanción de jubilación. Prestación que tendrá el carácter de compartida con la pensión de vejez que en el futuro le debe ser otorgada por el Instituto de Seguros Social”.

A continuación transcribe apartes de lo considerado por el Tribunal, y explica que: “De acuerdo con la ley 90 de diciembre 26 de 1946, por medio de la cual se estableció el Instituto de Seguros Sociales, quedó claro en su artículo 72 que “las prestaciones reglamentadas en esta ley (entre ellas la pensión de vejez), que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones. “Concordante con esta norma, el artículo 76 de esta misma ley, textualmente determinó(…)”. “Con la expedición del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de esa misma anualidad, por medio del cual se aprobó el reglamento general del Seguro Social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, expresamente se dispuso en su artículo 1º.

Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez b)Los trabajadores que presten sus servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas e institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes”.

“Conforme a la Ley anterior y el decreto citado, era y es evidente, en primer término, que en la medida que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, aún tratándose de los trabajadores oficiales. “Ahora, dentro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación a cargo de los patronos e igualmente se hizo lo propio para las del Seguro Social, quedó claro, o por lo menos así lo ha aceptado innumerable jurisprudencia de esa H. Corporación, por ejemplo en la sentencia de casación de noviembre 8 de 1979, radicación 6508, que se creó un régimen de transición entre las pensiones bajo el sistema patronal directo y el de la seguridad social, distinguiéndose cuatro clases de pensiones: a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los seguros sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez.

“De acuerdo con lo anterior serían de cargo exclusivo del instituto de Seguros Sociales y más como se demuestra con la historia de semanas cotizadas obrante a folios 858 y 859 del expediente, demostrando que el demandante GREGORIO SILGADO PEÑA cotizó durante la relación laboral por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “De ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción con cargo a la demandada como lo confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic), sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, cuando el demandante tenga el requisito de la edad.

“Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna. “Acreditada como está la violación que se atribuye al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic), esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, deberá casar la sentencia en la forma solicitada, para en su lugar absolver a Alcalis de Colombia Limitada, en Liquidación y disponer la absolución total de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el alcance de la impugnación que se propone, haciendo la correspondiente variación en costas a cargo de la parte demandante”.

VII. CONSIDERA En la casación del trabajo, conforme a lo reglado en el artículo 87 numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cargo enderezado por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, se puede dar cuando el sentenciador aplica la norma en forma impertinente al caso, porque no es la que gobierna al problema jurídico.

Aunque el cargo se atiborra, innecesariamente, con una serie de disposiciones jurídicas, que no tienen relación alguna con el caso debatido, entiende la Sala que el ataque acusa la indebida aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no obstante que al final del mismo exprese que: “Esa conclusión equivocada del Ad Quem derivó de la interpretación errónea de la norma que cita el cargo de manera principal y en relación con las restantes, por cuanto mal podía pagar pensión de jubilación alguna”.

A más de esta falencia, en el desarrollo del cargo no se explica de manera razonada y lógica, por qué motivo el Tribunal incurrió en la indebida aplicación de la citada disposición, si era que consideraba, que ella no gobernaba la situación de los trabajadores oficiales y cuál habría sido la incidencia de esa infracción jurídica en la decisión acusada.

Lo anterior es suficiente para la desestimación del cargo, atendiendo la naturaleza rigorista y rogada de este extraordinario medio de impugnación de las decisiones judiciales, puesto que la aplicación indebida y la interpretación errónea, corresponden a dos sub motivos de casación excluyentes entre sí, lo que no obsta para precisar que ya esta Corporación tiene sentada doctrina sobre el punto de derecho que inquieta al recurrente, decisiones entre las que se destaca la sentencia de abril 24 de 1998, radicación No. 10286 en que la Sala expresó: “Aunque para el 24 de Junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la ley 50 de 1990, como lo afirma el recurrente, puesto que aún no se había promulgado la ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de Diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Álcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al instituto de seguros sociales, era el contemplado en el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ‘compartibilidad de las pensiones sanción’, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.En igual sentido, puede consultarse la sentencia de Mayo 6 de 1997, Radicación 9561 y.Radicado 17588 de Junio 13 de 2002. Por lo inicialmente considerado, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por GREGORIO SILGADO PEÑA Y OTROS contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA”- EN LIQUIDACION.

No hay lugar a costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 11