CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional No. 19.670 JUAN CARLOS AGUDO CASTILLO 1 15 Casación Discrecional No. 19.670 JUAN CARLOS AGUDO CASTILLO } Proceso No 19670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de Transportes Rápido Pensilvania S.A., sociedad vinculada en calidad de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de fecha diciembre 12 de 2001, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios la dictada por el Juzgado 43 Penal Municipal de esta ciudad, despacho que condenó en forma anticipada al procesado JUAN CARLOS AGUDO CASTILLO a las penas principales de catorce (14) meses de prisión, multa de treinta mil pesos ($30.000) y suspensión en la conducción de vehículos automotores por el lapso de seis (6) meses, como autor del delito de lesiones personales culposas.
En el mismo pronunciamiento condenó en forma solidaria al mencionado AGUDO CASTILLO, a Gilberto Rojas Baquero y a la Sociedad Transportes Rápido Pensilvania S.A., los dos últimos en calidad de terceros civilmente responsables, a indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito. SÍNTESIS DE LOS HECHOS En la mañana del 17 de abril de 1999, cuando la joven Julia Mariana Benavides Aragón se encontraba sobre el andén del costado nororiental de la carrera 17 con calle 57 de esta ciudad, fue embestida por la buseta de servicio público conducida por JUAN CARLOS AGUDO CASTILLO, de propiedad de Gilberto Rojas Baquero y afiliada a la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A., luego de colisionar con el taxi en el que se desplazaba CARLOS ENRIQUE DUQUE MEJÍA. En el accidente la víctima sufrió las lesiones por razón de las cuales se le dictaminó una incapacidad de sesenta y cinco (65) días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida anatómica de miembro inferior.
ACTUACIÓN PROCESAL Los resultados de las diligencias previas llevadas a cabo brindaron fundamento a la Fiscalía 291 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá para decretar la apertura de la investigación en resolución de mayo 12 de 1999, despacho que admitió la demanda de constitución de parte civil y vinculó mediante indagatoria a los conductores DUQUE MEJÍA y AGUDO CASTILLO, a quienes les resolvió la situación jurídica en providencia de diciembre 7 siguiente.
Al segundo, lo afectó con caución prendaria por el delito de lesiones personales culposas; mientras que el primero fue favorecido con preclusión de la investigación. Posteriormente, en decisión de enero 18 de 2000 accedió al pedido de la parte civil de vincular a la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A. en calidad de tercero civilmente responsable, que mantuvo en pronunciamiento de abril 13 siguiente al decidir la reposición incoada por el apoderado de la referida sociedad.
Clausurada la investigación y agotado el traslado para alegar, la Fiscalía en resolución de septiembre 25 de 2000 elevó acusación en contra del sindicado como autor del delito imputado en la medida de aseguramiento. En la etapa de la causa el acriminado AGUDO CASTILLO se acogió a la sentencia anticipada y en fallo de marzo 20 de 2001, el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá le impuso las penas principales atrás precisadas; asimismo, lo condenó en forma solidaria junto con Gilberto Rojas Baquero y la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A al pago de un mil ochocientos (1800) gramos oro, a título de indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la conducta punible.
En pronunciamiento de diciembre 12 de 2001, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá al definir las apelaciones presentadas por los apoderados de la parte civil y de la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A. modificó la decisión del a quo en el sentido de fijar la condena al pago de perjuicios en ciento sesenta y tres (163) salarios mínimos legales, y de precisar que la misma resultaba exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia. El mandatario judicial de la sociedad indicada interpuso en forma oportuna el recurso de casación discrecional, que la Sala pasa a considerar seguidamente.
LA DEMANDA El apoderado reseña los hechos que originaron la investigación respectiva, la actuación procesal, así como las circunstancias que rodearon la vinculación de la sociedad que representa en calidad de tercero civilmente responsable, señalando que se persistió en ella a pesar que el sindicado AGUDO CASTILLO no tiene ningún nexo laboral con la mencionada empresa.
Alude después a la existencia y representación legal de la sociedad, como también a los “fundamentos jurídicos de los fallos de primera y segunda instancia en relación con la condena a Transportes Rápido Pensilvania S.A como tercero civilmente responsable”; y a continuación, bajo el epígrafe “El cargo contra la sentencia”, plantea el desconocimiento de las garantías fundamentales de la citada persona jurídica al tenor del artículo 29 de la Carta Política, porque se le condenó en la calidad indicada “no obstante que de acuerdo con el artículo 140 del C. de P.P. no podía serlo”.
Más adelante, en el capítulo intitulado “Fundamentos jurídicos de la impugnación”, el recurrente aduce el menoscabo del debido proceso y con miras a sustentar dicho aserto arguye que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 600 de 2000 resultan indispensables dos requisitos para vincular al tercero civilmente responsable, esto es, que no se trate del autor o partícipe de la conducta punible, calidad satisfecha sin duda en el presente asunto tratándose de la empresa demandada; pero además y de otra parte, que se tenga la obligación de indemnizar los perjuicios, presupuesto echado de menos con evidencia en el caso de autos.
En este último sentido el censor discurre sobre la responsabilidad civil extracontractual con sujeción a los artículos 2341 y 2347 del Código Civil. Transcribe el criterio de un conocido doctrinante sobre la responsabilidad predicable del empresario y colige con apoyo en tales argumentos, que para afectar a la firma Transportes Rápido Pensilvania en la condición indicada se imponía demostrar que el sentenciado AGUDO CASTILLO era empleado o trabajador de dicha sociedad, pero como tal nexo en momento alguno existió, mal podía atestarse entonces respecto de aquella la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito, por lo tanto, con su vinculación y posterior condena resultó transgredido el debido proceso.
Disiente de la responsabilidad civil deducida en los fallos de instancia con soporte en “la teoría que señalaría a Transportes Rápido Pensilvania S.A guardián de la actividad peligrosa” desarrollada “como consecuencia del ejercicio del transporte público”, por cuanto en tales eventos y de conformidad con la doctrina nacional en la materia, no basta con probar la afiliación del vehículo a la empresa sino que es necesario establecer también “la relación causal entre quien actúa” en dicha calidad “y el autor de la conducta punible, en el sentido de que al momento de producirse el resultado dañoso la actividad se esté cumpliendo dentro de los parámetros fijados en el contrato de afiliación, conducido el automotor por persona subordinada, en las rutas señaladas como consecuencia de esa afiliación y dentro del desarrollo normal que presupone el acuerdo contractual”.
Las anteriores exigencias se muestran insatisfechas en el caso examinado. En primer término, porque no se demostró legalmente la vinculación del vehículo involucrado en la colisión a la referida empresa mediante el aporte del contrato respectivo y, por ende, tampoco puede saberse si el automotor “debía cumplir con una determinada ruta; cuál era ésta de acuerdo a (sic) las autorizaciones de la secretaría de tránsito” y quien debía conducirlo.
En segundo lugar, porque quien guiaba la buseta al momento del accidente no era subordinado de la sociedad ni desarrollaba actividad propia del transporte público de pasajeros, pues AGUDO CASTILLO en la indagatoria aclaró que en ese instante apenas ‘ iba a enrutarme’, es decir, ningún recorrido cumplía, de manera que el comportamiento en cuya realización se causaron las lesiones culposas resultó “propio de actividad personal”.
Discurre después sobre el debido proceso penal e insiste en que se produjo su vulneración por la condena en perjuicios “de quien no puede serlo porque no tiene la calidad real de sujeto procesal aun cuando ilegalmente se lo tenga como tal”, para reclamar de la Sala finalmente, que case la sentencia impugnada en cuanto condenó en forma solidaria a la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A al pago de los perjuicios causados con la conducta punible.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE En opinión del representante de la parte civil el impugnante carece de interés jurídico en razón de la cuantía, determinada en el caso de autos por el monto de la condena indemnizatoria, cifrada aquí en una suma inferior a la resultante de aplicar las previsiones contenidas en el artículo 366, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por los Decretos 522 de 1988 y 2282 de 1989.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la reseña de las diligencias se tiene que el fallo de segunda instancia fue proferido el 12 de diciembre de 2001, esto es, bajo la existencia jurídica del actual estatuto de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), de manera que las preceptivas aplicables para determinar la viabilidad del recurso extraordinario, su trámite, así como las exigencias formales y de sustentación que le son propias, no son diversas de las contenidas en los artículos 205 y siguientes de la aludida codificación, complementadas en lo pertinente con las regulaciones del Decreto 2700 de 1991, cuyos contenidos revivieron, en aras de asegurar la supremacía del texto fundamental, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de varias de las disposiciones de aquella.
En este orden de ideas, al tenor de la norma precitada la casación excepcional procede “a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales”, cuando la Corte de manera discrecional lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores, el extinguido Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en actuaciones adelantadas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de los ocho (8) años, como también, respecto de las dictadas por los Juzgados Penales de Circuito con prescindencia del monto punitivo previsto en la ley para el delito objeto de la misma.
De la disposición precedente en armonía con el artículo 209 ibídem, una primera conclusión se extrae en punto de la legitimidad para incoar la casación, esto es, la posibilidad que tienen actualmente todos los sujetos procesales de acceder a dicho medio de impugnación, y ante este amplio espectro del instituto, tratándose del tercero civilmente responsable puede acontecer entonces que el recurso interpuesto tenga por objeto con exclusividad y de una parte, lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, o bien que a través de él propugne por el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Por tal motivo, con miras a establecer el interés jurídico para recurrir de dicho sujeto procesal no basta con establecer el perjuicio derivado del pronunciamiento censurado y que se impugnó el fallo dictado por el juzgador a quo, en el entendido que la casación está concebida para el cuestionamiento de las sentencias proferidas en segunda instancia en sus ámbitos de legalidad y acierto, sino que es necesario atender también, en concreto, a la específica finalidad de la impugnación presentada.
En esta comprensión, como señaló la Sala en anterior oportunidad con ponencia de quien cumple aquí similar cometido y reitera ahora, cuando la pretensión del tercero civilmente responsable atañe exclusivamente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, de conformidad con el artículo 208 del estatuto procesal penal, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.
En cambio, si el libelista propende por uno o ambos de los motivos que normativamente habilitan la casación excepcional, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, los requisitos de procedibilidad del recurso y los de carácter formal de la demanda que deben satisfacerse son los inherentes a dicho instituto, así una pretensión de tal naturaleza comporte de trasfondo la consecuente aspiración de obtener la exoneración del pago de los perjuicios.
En este orden de ideas, contrario a lo atestado por el apoderado de la parte civil, fuerza colegir entonces que ningún reparo suscita la casación presentada en el evento examinado desde la óptica de la legitimidad y del interés jurídico para recurrir, pues fue interpuesta con carácter excepcional por el apoderado de la empresa Transportes Rápido Pensilvania S.A, en calidad de tercero civilmente responsable, con la invocada pretensión de obtener la garantía de los derechos fundamentales del mencionado sujeto procesal; impugnación que fue incoada además contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá en la actuación seguida en contra de JUAN CARLOS AGUDO CASTILLO por el delito de lesiones personales culposas, confirmatorio con modificación en el monto de los perjuicios del dictado a su vez por el Juzgado 43 Penal Municipal de esa misma ciudad.
En el presente caso ningún reparo suscita tampoco la oportunidad en la interposición del recurso, pues a ello procedió el casacionista dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la providencia atacada, esto es, dentro del término que contemplaba el anterior estatuto procesal penal, revivido insiste la Sala, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de varios de los preceptos de la Ley 600 de 2000, dispuesta en las sentencias de la Corte Constitucional C-252, C-260 y C-261 de 2001. 2.
Lo mismo no acontece sin embargo, con los requisitos formales de la respectiva demanda, como pasa a considerar seguidamente la Sala. En efecto, de conformidad con el inciso 3º del citado artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación puede aceptarse de manera excepcional por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando la Corte Suprema de Justicia lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Por tal motivo, como lo venía sosteniendo la Corporación de manera pacífica frente al derogado estatuto procesal, a través de criterio igualmente predicable en relación con las regulaciones de la codificación actual, “como la facultad conferida por el legislador a la Corte está deslindada por la actividad del impugnante, al punto que tampoco en dichos eventos el recurso se despoja de su carácter rogado, regido además por el principio de limitación, el censor tiene la carga de señalar y justificar el motivo determinante de la intervención de la Sala, no diverso desde luego de los indicados en la norma que la habilita, cometido que bien puede satisfacer al momento de interponer el recuso o al sustentarlo con la respectiva demanda, dentro de ésta o en escrito separado, pues ninguna formalidad se prevé expresamente en dicho sentido, y lo trascendente para los fines de la casación excepcional es que el impugnante trace los derroteros que deben guiar el ejercicio de la discrecionalidad”.
Ahora bien, superado tal presupuesto, al recurrente le corresponde formular la respectiva demanda con total observancia de las exigencias de forma y contenido del artículo 212 del estatuto procesal penal, obviamente, de acuerdo con las causales de casación invocadas, que deben guardar coherencia con los motivos aducidos para acceder a la impugnación, porque la misma no puede servir de pretexto para formular un ataque indiscriminado contra el fallo que únicamente por las razones indicadas es susceptible de controversia en sede extraordinaria.
En el libelo que centra la atención de la Sala, el demandante desatendió por completo los reseñados requerimientos, pues exteriorizó tan sólo el propósito de acudir a la casación excepcional mediante la presentación de un escrito donde luego de plantear de manera escueta el menoscabo de las garantías fundamentales del tercero civilmente responsable, en particular, del debido proceso, se limita a discurrir sobre las razones por las cuales, desde su personal e interesado criterio jurídico no resulta viable condenar en dicha calidad a la persona jurídica que representa al pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible objeto de juzgamiento.
Así las cosas, el libelista pasó por alto en esta pretendida justificación, que para la viabilidad del recurso propuesto no le bastaba con aducir en forma abstracta el quebranto del referido derecho, sino que debía acreditar también la existencia de un vicio de actividad repercutido en su vulneración, trascendente además al fallo censurado en perjuicio del sujeto procesal que representa, y cuyo restablecimiento tornara necesaria la intervención de la Corte en aras de su garantía, requisitos de sustentación de manera alguna satisfechos con la simple discrepancia con lo razonado y decido por los falladores en punto de la condena al pago de perjuicios, a la que se contraen los argumentos del casacionista.
Adicionalmente, el libelista no sólo omitió indicar en qué consistió la alegada violación del debido proceso y su incidencia negativa frente a los intereses de la parte que representa, sino que tampoco formuló cargo alguno contra el pronunciamiento de segunda instancia enmarcado dentro de las causales de casación señaladas en la ley, toda vez que imprimiéndole al escrito el carácter de un alegato de instancia se conformó con postular sin ningún rigor técnico la tesis de exoneración del tercero civilmente responsable, para la cual reclama prevalencia frente al criterio de los sentenciadores.
Bastan entonces las anteriores consideraciones para colegir que la demanda presentada será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el apoderado de la sociedad Transportes Rápido Pensilvania en su condición de tercero civilmente responsable.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL GERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de julio 16 de 2002, radicado 18.350. � Auto de diciembre 5 de 2002, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicado 19.201. 10