Micelio
19669(27-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19669 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 45 Radicación N° 19669 Bogotá D.C, veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTDA. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de mayo de 2002, en el proceso adelantado contra la recurrente por ÁLVARO ALFONSO LÓPEZ RADA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de abril de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la sociedad demandada DRUMMOND LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, con fundamento en “el artículo 50 del C.S.L.”, a pagar al demandante ÁLVARO ALFONSO LÓPEZ RADA, la suma de $2.023.593.oo por deducciones ilegales y $51.092.oo diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 29 de abril de 2000 hasta cuando 3restituya la suma deducida ilegalmente.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. El proceso fue iniciado por Álvaro Alfonso López Rada, con el fin de que su empleadora fuera condenada a la reliquidación total de sus prestaciones sociales tales como cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, el subsidio de transporte, salarios caídos causados entre el 12 de junio de 1995 hasta el 28 de abril de 2000, día en que fue despedido de manera ilegal e injusta, así como a la reliquidación de la indemnización por despido.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido prestó servicios a la demandada entre el 12 de junio de 1995 y el 28 de abril de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; que durante los tres últimos meses tuvo un salario promedio de $1.536.756.oo; que laboró diariamente más de 4 horas extras diurnas o nocturnas, según el turno, sin que le hubieran cancelado el recargo nocturno y las horas extras correspondientes; en el hecho once aseveró que “La empresa demandada al cancelarle las prestaciones sociales a mi poderdante, lo cual efectuó el día 28 de abril del 2000, sin tener autorización para ello, le realizó una deducción indebida de DOS MILLONES VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($2.023.593.OO), lo que se constituye en una retención ilegal de prestaciones sociales”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de su extrabajador. En cuanto al hecho 11 manifestó que no era cierto. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y pago. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes: “La apelación plantea a la Sala el reestudio de los dos tópicos que fueron objeto de condena por parte del juzgado, cuales son el reintegro de deducciones ilegales y la sanción moratoria.

Por tal suene, la competencia del Tribunal se reducirá a estos dos aspectos por ser materia de fustigamiento por parle de la DRUMOND. En punto al reintegro de deducciones, cabe precisar que, evidentemente, brilla por su ausencia en los autos prueba alguna que acredite la autorización para hacerlas por parte del trabajador quedando de esta manera desvirtuado el argumento de la empresarial esbozado en la apelación en cuanto que la deuda que contrajo el trabajador con la Fiduciaria de OCCIDENTE S.A., fue autorizado su pago por parte del extrabajador para que la demandada hiciera los aportes correspondientes a aquél establecimiento bancario.

Pero de tal autorización no existe memoria probatoria en los autos que justifiquen la deducción de $2.023.593.oo, que la DRUMOND hizo al trabajador en la liquidación final de su crédito social que salió a deberle al momento de su retiro.​ Al contestar la demanda la empresa no rechinó lo afirmado por el actor respecto a que se le había hecho dicha deducción en su liquidación final.

Solamente al descorrer el traslado manifestó que no era cierto el hecho mediante el cual afirmaba el actor que la empresarial le había hecho la aludida deducción sin que contara con autorización de su parte para ello. De tal manera que no es posible obtener la prueba echada de menos de /a confesión ficta a que alude el jurista que apodera a la DRUMOND, por virtud de no haber concurrido el actor a absolver el interrogatorio de parte que este profesional le formularia verbalmente en la audiencia fijada con tales propósitos, pues los presupuestos en que finca la demandada su defensa en parte alguna hacen referencia a contradecir la afirmación del demandante relativa al descuento sin su autorización. En consecuencia, no encuentra eco en esta instancia la alegación de la demandada relativa a la confesión ficta que pretende hacer aparecer en autos con el propósito de dar por establecido que el postulante sI autorizó a la empresarial para deducir de sus salarios y prestaciones la suma mencionada.

La prueba en mención no se conformó porque la demandada no adujo en /a contestación de /a demanda y ni en /a primera audiencia de trámite que su antiguo servidor hubiese ordenado dicho descuento; brilla por su ausencia argumentación alguna de /a empresarial atinente a la orden del trabajador para que los descuentos que se le hicieran se le giraran al BANCO DE OCCIDENTE para solucionar el crédito que supuestamente éste le había hecho para la compra de vivienda.​ La juez de la causa encontró que la empleadora no contó con autorización del trabajador para hacerle la deducción de la suma mencionada; circunstancia por la cual condenó a esta parte del litigio a reintegrar al demandante /a suma de $2.023.593.00; decisión que adoptó en forma extrapetita porque el servidor no incluyó en sus pretensiones de la demanda el reintegro de esta c antidad de dinero; y como quiera que la a-quo no encontró justificación alguna de la tan mentada deducción, calificó como de mala fe la conducta de la empresarial y por tal razón la condenó también al pago de salarios caídos a razón de $51.092.00, diarios desde el día del despido hasta que se le pague al trabajador la suma descontada ilegalmente; posición que comparte el Tribunal porque la prueba allegada por la empleadora a esta Colegiatura para acreditar la autorización del descuento carece de eficacia probatoria porque fue inoportunamente allegada a autos.​ En efecto, las fotocopias de los pagarés suscritos por el demandante a favor de la DRUMOND L TDA.. no son medios Idóneos para acreditar el punto que se debate, pues ni en la contestación de la demanda ora en /a primera audiencia de trámite se repite, esta sociedad alegó que el trabajador había firmado estos documentos de créditos para que le fuesen pagados con las deducciones periódicas que le hicieran de sus salarios.

La aludida prueba fue arrimada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante memorial del 30 de julio de 1991 suscrito por el señor ABAB MURGAS BONILLA (fIs. 4 a 10) Y remitido por esta autoridad a esta Sala, aduciendo en dicho escrito que las aportaba porque habían sido ordenadas por el Juez de conocimiento; afirmación esta carente de toda veracidad porque en la foliatura no existe decreto judicial en tal sentido; tornándose por consiguiente estas probanzas en carentes de mérito probatorio por haber sido allegadas en forma irregular al proceso.​ Adviértase que de acuerdo al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta actuación por ruta analógica prevista en el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral las decisiones Judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por su parte el articulo 61 de esta última codificación dice que el Juez formará libremente su convencimiento. Inspirándose en los p rincipios científicos q ue informan la crítica de la prueba. Entonces, si los aludidos facsímiles documentarios no fueron ofrecidos con la contestación de la demanda, ni aportados en la primera audiencia de trámite ora en la inspección judicial con exhibición de documentos que se decretó a solicitud de la parte actora, no es procedente reconocerles eficacia crediticia porque no fueron regularmente incorporados al proceso ya que de atribuírseles mérito probatorio se atentarla contra los principios de lealtad de las partes y de contradicción que deben imperar en todo debate judicial.​ Así las cosas y en virtud de que la empresarial obró contraviniendo las previsiones consagradas en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe hacer deducciones, retenciones o compensaciones del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa y escrita de éstos y salvo los casos autorizados en la ley; síguese que la DRUMOND por carecer de la orden escrita de su antiguo servidor para haberle deducido la tan mencionada cantidad de dinero de sus prestaciones y salarios debidos a la terminación del contrato, su conducta deviene en ilegal o malintencionada que el artículo 65 del C. S. del T. califica como de mala fe y que sanciona con la imposición por indemnización de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación total del fallo recurrido, para que en instancia revoque la del Juzgado en cuanto a las condenas que impuso, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. De manera subsidiaria aspira a la casación parcial de la sentencia en cuanto a la condena por indemnización moratoria, y que en sede de instancia, se revoque la condena dispuesta por el Juzgado por dicho concepto y en su lugar se le absuelva del mismo.

Con esa finalidad presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales fueron objeto de réplica. Se estudiarán en primer lugar y de manera conjunta los cargos segundo y tercero que vienen orientados por la vía directa y denuncian la aplicación indebida de las mismas disposiciones. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 59 numeral 1, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 55 de éste Estatuto.

En la demostración alega que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones citadas, pues se limitó simplemente a sostener que la deducción que hizo la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo del demandante, operó sobre salarios y prestaciones sociales, cuando las sumas contenidas en dicha liquidación unas corresponden a salarios y a prestaciones sociales y otras a conceptos que no tienen esa connotación, como intereses de cesantías, vacaciones e indemnizaciones.

Luego agrega: “Al considerar, con el razonamiento anterior, que la liquidación final solo contenía salarios y prestaciones sociales, aplicó los artículos 59 y 149 del CST a una situación no prevista en ellos, precisamente a los conceptos diferentes a salarios y prestaciones sociales, para los cuales, por estar excluidos de estas normas y no estar protegidos por otras, significa que si pueden ser afectados con deducciones y retenciones sin autorización del trabajador, máxime cuando las prohibiciones deben considerarse, según las normas clásicas de la interpretación, como de aplicación restringida.

Sin embargo, pese a existir en la liquidación afectada, conceptos protegidos y no, porqué razón el Ad quem aplica indebidamente las normas acusadas a conceptos diferentes a salarios y prestaciones sociales y no a éstos, en cuyo evento la aplicación hubiera sido correcta. Por la sencilla razón, que en este caso concreto la buena fe prevista en el art. 55 del CST y en el art. 83 de la C.N. y 769 del C.C., se presume y por lo mismo el Ad quem ha debido considerar que la empresa efectuó los descuentos de los conceptos que no requerían autorización del empleado y no de los que estaban prohibidos, porque esto significaría que presumió que actuó de mala fe, lo que no le es permitido para este caso.

Pero no solo por eso, sino porque además, el único concepto cuyo valor en la liquidación podía satisfacer plenamente el valor de la deuda, era la indemnización por despido, que no es salario ni prestación. TERCER CARGO. En este cargo acusa igualmente la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 59, numeral 1º, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, pero aseverando que dicha infracción es consecuencia “de la violación de medio ocurrida por la aplicación indebida del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.

En el desarrollo de la acusación y luego de transcribir en lo pertinente la decisión de segundo grado, sostiene que el Tribunal solo se refirió a la facultad extrapetita que provocó la condena, pero sin mencionar la norma legal que lo sustenta y sin hacer ningún comentario o análisis de la misma. A renglón seguido anota: “En efecto, para que el Juez falle extra petita es requisito indispensable que se den conjuntamente y no en forma separada, estas dos condiciones: a) Que los hechos que la originen hayan sido discutidos en juicio y b) - estar estos hechos debidamente probados.

No hay duda para el Ad quem y no es objeto de debate, que el fallo fue extra petita porque el actor no incluyó en sus pretensiones de la demanda el reintegro de la suma de dinero deducida, pero al avalar esta conclusión del Juez de primera Instancia, no tuvo en consideración que este hecho no se había debatido dentro del proceso y que por lo mismo, por no haber ocurrido este requisito no podía aplicar el art. 50 del C.P. L. Se duele el Tribunal de que la parte demandada no hubiera acreditado la autorización con base en la cual se produjo la deducción en la liquidación final, pero olvida considerar que mal podía la empresa haberla presentado, si el propio demandante no solicitó su reintegro.

Resulta ser argumento de Perogrullo defenderse de lo que no lo han acusado y después ser condenado por no haberse defendido”. LA RÉPLICA. En su extenso escrito, la oposición sostiene que no obstante estar los cargos dirigidos por la vía directa, el casacionista se pierde en inferencias probatorias. SE CONSIDERA: Tiene razón la oposición en los reproches técnicos que le hace a las anteriores acusaciones.

En cuanto al segundo cargo, el Tribunal examinó la liquidación de prestaciones sociales y simplemente encontró acreditada la deducción ilegal afirmada en la demanda inicial de este proceso, la cual había operado sobre prestaciones sociales y salarios. Pero ocurre que la sociedad demandada no expuso en las instancias que dicha deducción había tenido lugar sobre la indemnización, de manera que este planteamiento se constituye en el recurso extraordinario en un medio nuevo que imposibilita a la Corte abordar su estudio, además de que para poder determinar si el aludido descuento operó sobre la referida indemnización, se hace necesario que entre a examinar dicho elemento de convicción, labor que es por completo extraña a la violación directa de la ley que se escogió para el ataque.

Lo mismo ocurre en el tercer cargo, pues para poder establecer si los hechos que dieron origen a la condena extrapetita fueron discutidos y probados en juicio, conclusión a la que llegó el ad quem y de la cual discrepa la censura, es igualmente indispensable que la Corte examine la actuación surtida en las instancias y dicha actividad le está vedada cuando se trata de la violación directa de la ley.

No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. VI. PRIMER CARGO Así lo presenta: “Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “los artículos 59 numeral 1º y 149 y la indemnización moratoria contenida en el art. 65, del Código Sustantivo del Trabajo y del art. 55 del mismo Código, violación de fin que se produce como consecuencia de la violación de medio ocurrida por la aplicación indebida del art. 210 del Código de Procedimiento Laboral en relación con el art. 195 del mismo Código y por virtud del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral.

La violación se produjo por manifiestos errores de hecho en la equivocada apreciación de algunas pruebas o en la no apreciación de otras, que obran en autos, tal como a continuación se indica; ERRORES DE HECHO 1°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que existían los hechos en la contestación de la demanda, para declarar confeso al demandante por no haber asistido al interrogatorio de parte que le solicitó la demandada. 2º.No haber dado por demostrado estándolo que la demandada "no adeuda a ALVARO ALFONSO LOPEZ RADA emolumento alguno, es decir, está a paz y salvo por todo concepto." (hecho 3 de la defensa, folio 53). 3°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante "oportunamente se le pagó la totalidad de los factores salariales y prestacionales causados con ocasión de la prestación de los servicios", (hecho 2 de la defensa, folio 53). 4°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa "no realizó una deducción indebida de DOS MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($2.023.593.).

Y que la deducción que hizo "no se constituye en una retención ilegal de prestaciones sociales." (hecho 11 de la demanda, folio 7). 5°.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el descuento efectuado en la liquidación definitiva afectó salarios y prestaciones sociales. 6°. Y en cambio no haber dado por demostrado, estándolo, que la deducción afectó derechos diferentes a salarios y prestaciones, como es la indemnización por terminación del contrato, única cantidad superior a la descontada y deducida.

(folios 14,15 y 16 o 64,65 y 66) 7°. No haber dado por demostrado estándolo, que para afectar la indemnización por terminación del contrato no se requiere autorización previa escrita dada para cada caso por el trabajador, porque este pago no es salario ni prestación social y por lo tanto opera la compensación por ministerio de la ley. 8°.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al efectuar la deducción de la liquidación la suma debida por el trabajador demandante, no hubo mala fe de la empresa. 9°.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la actitud procesal del demandante respecto del descuento efectuado, es demostrativa de mala fe y por ende, exime de mala fe a la demandada.

El Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y por la no apreciación de otras, las que se identifican a continuación: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1°.- CONFESION FICTA, representada en el hecho 11 de la demanda y su respuesta (folio 7) 20. DOCUMENTOS: 2-a). Liquidación definitiva del contrato de trabajo.

(fls.14, 15, 16,0 66,67 Y 68) PRUEBAS NO APRECIADAS 1°. CONFESION FICTA, representada en los hechos 2 y 3 “en apoyo de la defensa" ( folio 52). 2°. DOCUMENTOS: 2-a) Comprobantes de pago de salario, donde aparece la "deducción por préstamo vivienda" desde diciembre de 1.997 hasta la terminación del contrato. (folios de 144 a 190 y del folio 531 a 576).

DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma la sentencia acusada "QUE NO ES POSIBLE OBTENER LA PRUEBA ECHADA DE MENOS DE LA CONFESION FICTA A QUE ALUDE EL JURISTA QUE APODERA A LA DRUMOND (SIC), POR VIRTUD DE NO HABER CONCURRIDO EL ACTOR A ABSOLVER EL INTERROGATORIO DE PARTE QUE ESTE PROFESIONAL LE FORMULARÍA VERBALMENTE EN LA AUDIENCIA FIJADA CON TALES PROPÓSITOS, PUES LOS PRESUPUESTOS EN QUE FINCA LA DEMANDADA SU DEFENSA EN PARTE ALGUNA HACEN REFERENCIA A CONTRADECIR LA AFIRMACIÓN DEL DEMANDANTE RELATIVA AL DESCUENTO SIN SU AUTORIZACIÓN." Naturalmente que esta conclusión es equivocada porque si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el hecho once de la demanda y su respuesta negándolo, en conjunto, como es de rigor en el examen de las pruebas, con los hechos 2 y 3 de la defensa que no apreció, expuestos en la contestación de la demanda, hubiera declarado confeso al demandante sobre tales hechos, y con la confesión que tiene ver directamente con la condena impuesta, hubiera concluido, al aceptar la negación del hecho, que la empresa al cancelarle las prestaciones sociales, el 28 de abril del 2.000, no realizó una deducción indebida y sin autorización del trabajador, por valor de $2.023.593.

Y como fue la única alusión que en el expediente se hace al respecto por parte del actor, pues no pidió su devolución y descuento, ha debido quedar sin piso esta afirmación y por lo mismo no ha debido existir condena por deducción indebida. No hizo esto el Ad quem, contra tamaña evidencia, dijo que la defensa "EN PARTE ALGUNA HACEN REFERENCIA A CONTRADECIR LA AFIRMACION DEL DEMANDANTE RELATIVA AL DESCUENTO SIN AUTORIZACION" y por ello no declaró confeso al demandante sobre este aspecto.

Pero si además de lo anterior, el H. Tribunal hubiera apreciado, que no lo hizo, los hechos 2 y 3 "en que apoyó la defensa" la demandada, y sobre ellos hubiera declarado confeso al actor en el sentido de aceptar que: 1°.- Es cierto que "Al señor ALVARO ALFONSO LOPEZ RADA oportunamente se le pagó la totalidad de los factores salariales y prestacionales causados con ocasión de la prestación del servicio" y 2°.

Es cierto que la sociedad demandada "no adeuda a ALVARO ALFONSO LOPEZ RADA emolumento alguno, es decir, está a paz y salvo por todo concepto". La conclusión obvia, con base en estas confesiones, hubiera sido que la empresa no realizó ninguna deducción indebida por la suma condenada y que no hubo retención ilegal de prestaciones y que por lo mismo nada debe por estos conceptos.

Y esta conclusión ha debido llevar fatalmente al Tribunal a concluir que en ese orden de ideas la deducción que aparece en la liquidación al estar probado por la confesión ficta que no tocó prestaciones, solo podía afectar la indemnización por terminación del contrato, que además, por corresponder a la cantidad de $5.273.192, único concepto deja liquidación superior al descuento realizado por valor de $ 2.023.593 y coparlo en su totalidad y adicionalmente, ser un concepto que no requiere autorización expresa del trabajador que solo se exige por mandato de los artículos 59 y 149 del CST de salarios y prestaciones y no de la indemnización. De haberse declaro confeso al demandante sobre los hechos antes mencionados y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente anotadas, no se tendría porqué haber concluido que la deducción afectaba en concreto salarios y prestaciones sociales, cuando además la liquidación no lo dice y por el contrario al observar correctamente su texto y ver la proximidad de las dos cifras, es fácil concluir que la deducción se aplicó respecto de la indemnización y no de los otros conceptos, que además figuran en hoja diferente.

El valor de salarios y prestaciones sociales que aparecen en la liquidación suman la cantidad de $2.140.620 y estos, que según la confesión no fueron afectados, significa que fueron pagados, ya que el demandante recibió al final la suma de $6.041.261 y es claro que si de acuerdo también con la confesión del demandante, la empresa estaba a paz y salvo por estos conceptos, mal podía pensarse que los afectados hubieran sido estos derechos que son los protegidos y no otros, como las vacaciones, intereses de cesantía e indemnización, que para su descuento no requieren autorización Pero es mas, respecto del salario, aparece demostrado que el trabajador había aceptado su descuento, lo dicen las nóminas que aparecen relacionadas y que no apreció el Ad- quem, donde mes a mes el salario fue conscientemente afectado con los descuentos por concepto de préstamo de vivienda, tanto que en la misma liquidación definitiva le están devolviendo la suma de $87.825 que le descontaron en la nómina del mes de mayo (folio 576).

Frente ante tanta evidencia, solo se entiende que el Ad quem no la haya admitido y por el contrario hubiera condenado al reintegrar esta suma legítimamente descontada, por los errores protuberantes y manifiestos en que incurrió en la errónea apreciación o no apreciación de las pruebas idóneas indicadas, que le impidieron en primer lugar declarar confeso al demandante y después haber absuelto a la demandada con base en esa confesión, relacionada en conjunto con la liquidación definitiva y con las nóminas no apreciadas, pero peor aún que hubiera concluido, pese a lo anterior, simplemente, sin decirlo, que existía mala fe, para condenar a la indemnización moratoria, que ante tantas evidencia a favor de la demanda, jamás ha debido producirse.

Naturalmente por estos errores aplicó indebidamente en primer lugar el art. 210 del Código de Procedimiento Civil que señala que cuando el citado no comparece y no existe interrogatorio escrito, que es el caso, la presunción ha debido deducirla, en el caso de ser el demandante el ausente, "de las excepciones de mérito", o "de sus contestaciones", contestaciones que como se vio existían y que el Ad-quen no consideró que fueran, respecto del hecho 11 de la demanda y que no apreció, respecto de los hechos 2 y 3 de la defensa.

La violación de este artículo sirvió de medio, al no declarar confeso al demandante, para aplicar indebidamente las normas que protegen Ios salarios y las prestaciones y mas aún el que consagra la indemnización moratoria, al no considerar además la ausencia de mala fe. De haber apreciado bien una pruebas o apreciado otras y por consiguiente haber aplicado debidamente el art. 210 del CPC y haber declarado confeso al demandante y aplicado debidamente los artículos 59 y 149 del CST y el art. 65 del CST, necesariamente hubiera absuelto a la empresa demandada.

LA RÉPLICA Afirma que la acusación se sustenta sobre medios nuevos; que plantea la violación de normas inexistentes; que los soportes esenciales de la sentencia no fueron atacados; que los errores de hecho no se relacionan con las inferencias fácticas del ad quem y que dichos errores no están demostrados. SE CONSIDERA: La motivación de la sentencia acusada, pone en evidencia que el Tribunal no desconoció que la sociedad demandada al responder el hecho 11 de la demanda inicial, manifestó que tal hecho no era cierto.

Tampoco desconoció la confesión ficta que se derivó de la inasistencia del demandante a absolver el interrogatorio a instancias de su contradictora. Lo que echó de menos el sentenciador de segundo grado y que consideró importante, fue que la empleadora no había refutado en la contestación de la demanda la no autorización del trabajador para la deducción que originaron las condenas en el presente asunto, manifestando sobre el particular, y refiriéndose a la confesión ficta, que dicha prueba no se había conformado “porque la demandada no adujo en la contestación de la demanda y ni en la primera audiencia de trámite que su antiguo servidor hubiese ordenado dicho descuento”.

Ese argumento del juzgador de la alzada, equivocado o no, contiene una clara connotación jurídica en cuanto exige ciertos requisitos que en su sentir debe tener una contestación de demanda o la proposición de excepciones que enerven el derecho reclamado, para que tengan cabal incidencia en una consecuencia ficta. No se configura, entonces, en el asunto bajo examen, una situación fáctica de la cual se pueda extraer la comisión de un yerro, pues el Tribunal no le hizo decir nada distinto a la respuesta del hecho 11 de la demanda inicial, ni alteró su contenido, sino que simplemente consideró inadecuada o no idónea esa respuesta en cuanto a las consecuencias que se pueden derivar de una confesión presunta como la que regula el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

En esas condiciones, no era posible a la censura orientar su ataque a la sentencia, denunciando la violación indirecta de la ley en cuanto a este punto se refiere. La anterior precisión obliga a la Corte a descartar la comisión de los cuatro primeros errores de hecho denunciados por la acusación. Respecto de los errores 5º y 6º, también deben descartarse, pues como no se dijo en la liquidación a que se imputó el descuento, resulta evidente que en esas condiciones el Tribunal no pudo cometer un error de hecho ostensible y manifiesto.

El séptimo error de hecho corre la misma suerte que los anteriores, ya que contiene un planteamiento puramente jurídico, como es el de dilucidar si cuando se cancela una indemnización por terminación unilateral, el empleador puede hacer deducciones sobre la misma sin el consentimiento del trabajador, controversia que se sale del esquema de la violación de la ley por la vía de los hechos.

Y en cuanto a los dos últimos errores de hecho que intentan demostrar la buena fe de la empleadora, se tiene: La pretensión relativa a la devolución de la suma de $2.023.593.oo, deducida de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante y que éste calificó como ilegal, no fue una pretensión de la demanda inicial, como lo concluyó el Tribunal.

Por ello, y sobre el punto no existe discusión, las condenas proferidas por el juez de primer grado y confirmadas por el juez de la apelación, tuvieron su causa en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza al juez para imponer condenas por salarios, prestaciones o indemnizaciones por fuera de lo pedido o por sumas mayores a las demandadas, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos y probados debidamente.

La única discusión en el proceso sobre la deducción ilegal, se centra en el hecho 11 de la demanda introductoria de este proceso y su contestación. En el hecho en mención, el actor afirmó que la sociedad demandada le había descontado del pago de sus prestaciones sociales ocurrido el 28 de abril de 2000, la cantidad atrás mencionada, lo cual se constituía “en una retención ilegal de prestaciones sociales”.

La enjuiciada respondió lacónicamente que ese hecho no era cierto. El demandante no concurrió a absolver el interrogatorio de parte que le había solicitado su contradictora en la litis y tampoco justificó su inasistencia, razón que hacía posible la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hacer presumir como ciertos los hechos de la contestación y de las excepciones de mérito, cuando no hubiere interrogatorio escrito.

En esas condiciones, podía esperar la sociedad demandada que en la sentencia que pusiera fin a la segunda instancia, el juez de la causa, para efectos de la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, debía tener en cuenta la contestación de la demanda y específicamente la respuesta al hecho 11. Si a ello se le suma que la pretensión no fue incluida en la demanda inicial, la cual no fue corregida en la primera audiencia de trámite, es perfectamente entendible que la sociedad demandada hubiera considerado que nada debía a su ex-trabajador, ya que la deducción que hizo era legal y estaba autorizada, pues una confesión ficta no desvirtuada, bien puede asimilarse en sus efectos, a una confesión directa.

Avala lo anterior, el hecho indiscutible que no advirtió el Tribunal y que demuestran las nóminas de pagos de salario entre 1997 y 1999 (folios 144 a 190 y 531 a 576), que al actor desde diciembre de 1997 hasta la terminación de su contrato de trabajo, se le descontaban de su salario mensual dineros por concepto de préstamo de vivienda, concepto éste que fue el mismo por el cual se hizo la deducción en la liquidación final del contrato de trabajo.

Por ello, insistiendo otra vez en la ausencia de pretensión, en la respuesta al hecho 11 de la demanda inicial y en la creencia de la empresa de que había confesión ficta del actor, era absolutamente probable que la sociedad demandada considerara que no había obrado de manera ilegal cuando le descontó a su ex-servidor en la liquidación final del contrato de trabajo, la suma de $2.023.593.oo por préstamo de vivienda.

La argumentación jurídica con la que el Tribunal resolvió el problema de la deducción, no invalida el campo de la buena fe en el que podía ubicarse la empleadora, pues las exigencias que echó de menos el sentenciador de segundo grado, no pueden tener incidencia sobre el elemento subjetivo en el que se desenvuelve el elemento de la buena fe como exonerante de la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a menos que se demuestre realmente que la actitud renuente del empleador sea producto de razonamientos caprichosos o carentes de lógica y de sentido común, lo cual no sucede en el asunto bajo examen, en el que se observa que la sociedad demandada obró con el pleno convencimiento de haber actuado de conformidad con la ley, lo que acredita su buena fe.

Lo dicho demuestra la comisión por parte del Tribunal de los errores octavo y noveno que le atribuye la censura, por lo cual se casará la sentencia en lo pertinente, siendo suficientes como consideraciones de instancia las que se acabaron de exponer por la Corte en sede de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de mayo de 2002, en el proceso adelantado por ÁLVARO ALFONSO LÓPEZ RADA contra la sociedad DRUMMOND LTD., en cuanto confirmó la condena de primera instancia por la indemnización moratoria dispuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y en sede de instancia, REVOCA la condena de primer grado por dicho concepto, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de la pretensión relativa a la indemnización por mora regulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, CONFIRMANDO EN LO DEMÁS la decisión del Juzgado.

Las costas de la primera instancia son a cargo de la demandada. No hay lugar a ellas en la alzada ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20