19668 ECOPETROL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 Rad.No.19668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19668 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de junio de 2002, en el juicio que le instauró RAIMUNDO DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales, incluida la pensión de jubilación, tomando como factor salarial el auxilio de alimentación pagado en dinero, mensualmente, como parte de la remuneración del servicio; además reclamó la indemnización por mora, los intereses moratorios y la indexación de las condenas; para la pensión de jubilación, pretendió adicionalmente que las diferencias insolutas se pagaran con los reajustes anuales legales y que se ordenara su reajuste hacia el futuro, más las costas del proceso.
En la demanda inicial se afirmó que el actor laboró para la demandada en la ciudad de Cartagena, en actividades propias de la industria petrolera, haciéndose beneficiario de las disposiciones contenidas en los arts. 314 y ss. del C. S. del T; obtuvo pensión de su empleadora; en vigencia del contrato de trabajo se le reconoció un auxilio mensual de alimentación, en dinero, “que era objeto de mejora cuantitativa periódicamente.
Este auxilio no obstante las varias condenas judiciales impuestas a la demandada por desconocimiento del carácter salarial del mismo y que datan de 1992 no le fue reconocido tampoco al actor porque a la demandada no le vino en gana, en abierto y franco enfrentamiento con las sentencias (..) desafiando las normas sobre abuso del derecho y buena fe procesal, todo lo cual refleja una manifiesta mala fe”; además señaló que ese auxilio no fue tomado como factor salarial en la forma ordenada por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 127 del C. S. del T; por ello reclamó directamente a la Empresa los incrementos prestacionales, pero fueron negados.
La entidad accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 8 a 16, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que el demandante laboró en la Refinería de Cartagena que hace parte del casco urbano, por lo tanto no le son aplicables los artículos 314 y 316 del C. S. T, porque no cumplía funciones de exploración y explotación de petróleo, ni en lugares alejados de centros urbanos; en torno al punto explica cada una de las actividades y normas que lo regulan.
Aseguró de otra parte que el accionante fue pensionado a partir del 30 de noviembre de 1997, y que la demandada no ha negado el carácter de salario en especie al auxilio de alimentación, prestación extralegal que concedió a los extrabajadores de la aludida Refinería conforme al Acuerdo 01 de 1977 emanado de la Junta Directiva, al cual adhirió expresamente el demandante, sino que ha sostenido que por acuerdo expreso de las partes, plasmado en el numeral 4.13.1, ellas le restaron la incidencia salarial para liquidar otros beneficios laborales, según lo prevé el art. 15 de la Ley 50 de 1990 y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, que ha admitido ese tipo de pactos legales.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1º de febrero de 2002 (fls. 115 a 121, C. Ppal.), absolvió a ECOPETROL de las peticiones de la demanda; impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Cartagena, por fallo del 25 de junio de 2002 (fls. 20 a 26, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al demandante por diferencias pensionales, de 1997 a 2001, la suma de $4.850.525.93; para el año 2002 dispuso que el valor de la mesada pensional equivalía a $3.381.026.01, y que si ECOPETROL ha sufragado una suma inferior, deberá la diferencia; no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a una decisión suya en la que reconoció incidencia salarial al auxilio de alimentación por corresponder a una contraprestación del servicio y que no había sido excluido por acuerdo de las partes; enseguida trascribió los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 para señalar que los beneficios o auxilios extralegales no constituyen salario si las partes convienen “despojarlos expresamente de ese carácter”.
Aludió entonces el sentenciador a la decisión del a quo, respaldada en la cláusula 4.13.1 del Acuerdo 01 de 1977, la cual estableció que el auxilio de alimentación carece de incidencia salarial. Analizó luego el ad quem la naturaleza jurídica del mencionado Acuerdo 01 obrante a fols. 13 a 33, 68 a 84 y 85 a 101 y descartó que fuera un pacto o convenio colectivo y aseguró que “..A lo sumo es un acto unilateral del empleador donde reconoce prestaciones extralegales, pero que debe corresponder a un acto administrativo de la parte directiva de la empresa, lo cual no aparece acreditado”; agregó que “..la inexistencia del acto administrativo que le sustrajo incidencia salarial al auxilio de alimentación contemplado en el acuerdo 01 de 1977 (que repentinamente lo modifica a partir del 1º de julio de 1995) pone de manifiesto una debilidad probatoria hasta tal punto que la cláusula 4.13.1 referente al auxilio de alimentación que aparecen –sic- a folios 82 y 100, tengan el mismo nivel de incertidumbre que la contemplada a folio 30, en la cual sustentó el a quo su decisión, pues, no existe certeza de la existencia del acto administrativo que introdujo la innovación, al igual que la fecha de entrada en vigencia. “El compendio de cláusulas aportadas al proceso que supuestamente conforman el acuerdo 01 de 1997 –sic-, comportan una debilidad probatoria protuberante, cual es –sic- de no conocerse quien –sic- lo expide, ni quien –sic- lo suscribe, por lo que la Sala le resta cualquier valor probatorio.
“No puede esta Sala presumir que la modificación de la cláusula 4.13.1 del pluricitado acuerdo se haya producido el 1º de junio –sic -de 1995, por el simple hecho que en la carátula del documento contentivo de dicho acuerdo (folio 33 reverso) aparezca la nota de ‘actualización julio 1º de 1995’. “En consideración a lo anterior, si el auxilio de alimentación fue reconocido en forma unilateral y extralegal por el empleador mediante el acuerdo 01 de 1977; despojarlo de la incidencia salarial demandaría un acuerdo de voluntades como lo exige expresamente el Artículo 15 de la ley 50/90 en su parte final, lo cual no aparece demostrado en el proceso en parte alguna por lo que la Sala considera que sí constituye salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación. “Ahora independientemente de la validez o no de los documentos aportados contentivos del acuerdo 01 de 1977; está plenamente probado que el actor fue beneficiario del auxilio de alimentación y que el mismo fue excluido como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida como consta (folio 39 y 52); por lo tanto se le debe computar como factor del salario, estableciéndose los excedentes dejados de devengar por concepto de pensión..” (fl. 24, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente el quebranto total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, la confirmación de la proferida por el a quo, absolviendo a ECOPETROL de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del C. S. del T, subrogados, respectivamente por el 14 y el 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 3, 18, 55, 129 (subrogado por el 16 de la citada Ley 50), 1 del D. L. 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 51, 60 y 145 del C. P. del T, 174, 177, 252, 253, 254, 258, 268, 276 y 279 del C. de P. C, con las modificaciones introducidas por el Dec. 2282 de 1989.
Señala lo siguientes errores de hecho: “A) Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de alimentación en dinero incluido en el acuerdo 01 de 1977, suscrito por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL", es factor salarial para la base de liquidación de la pensión del demandante. “B) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el auxilio de alimentación previsto en el artículo 4.13.1 del acuerdo 01 de 1977, actualizado a Junio 1 de 1995, suscrito por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL", no tiene incidencia salarial.
“C) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el acuerdo 01 de 1977, actualizado a Junio 1 de 1995, que reconoce un auxilio de alimentación en dinero al demandante sin incidencia salarial, fue aceptado por éste en su integridad de manera reiterada. “D) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre ECOPETROL y el demandante se acordó que con base en el artículo 4.13.1 del acuerdo 01 de 1977 actualizado a Junio 1 de 1995, ésta reconoce a aquel un auxilio de alimentación en dinero, que no tiene incidencia salarial.” Cita como pruebas erróneamente apreciadas la respuesta a la demanda, el Acuerdo 01 de 1977 obrante a folios 23 al 33 del expediente, especialmente el folio 30, que contiene el art 4.13.1 "auxilio de alimentación" y el cuadro de factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión del demandante (folio 39); como medios probatorios dejados de apreciar menciona las comunicaciones de folios 42 (igual al fol. 61), 56, 59 y 60.
Para la demostración del cargo afirma que si el juzgador hubiera analizado correctamente el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4.13.1 (folio 30) habría encontrado que es un acto unilateral del empleador que reconoce prestaciones extralegales al personal directivo, y que en su artículo 1 dice "Este acuerdo constituye parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo técnico y de confianza, con contrato a término indefinido, y solo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él." (subrayas del recurrente, fol. 25 Casación); que al aportarse el documento al proceso, ECOPETROL le reconoce la calidad de acto administrativo emanado de ella misma, para cuyo efecto lo incorpora autenticado, en ejercicio de la facultad que tiene, por ser una entidad del sector público, de dar fe de la autenticidad de sus propios actos y de los documentos que en sus archivos reposan; agrega que la modificación introducida al referido Acuerdo 01, rigió a partir del 1 de Julio de 1995, según su art. 8, obrante a folio 31; que ese documento fue aceptado por el actor, sin que resultara controvertido ni tachado.
Acerca de la validez probatoria de dicho Acuerdo cita la sentencia de la Corte, del 2 de Noviembre de 2001 radicación 16510. Anota que si el juzgador hubiera apreciado y le hubiera dado valor probatorio a los documentos que obran a folios 42, 56, 59 y 60 del expediente, habría encontrado que el acuerdo de voluntades que, como bien lo afirma el Tribunal, exige el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en su parte final, se encuentra contenido en esas documentales, las cuales también fueron allegadas por ECOPETROL, sin ser controvertidas o tachadas por el actor; que éste, de modo libre y espontáneo, en reiteradas oportunidades, adhirió al Acuerdo 01 de 1977, perfeccionándose de esa forma un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador; que también habría concluido que el Acuerdo 01 restringió su vigencia y aplicación para los trabajadores directivos, técnicos o personal de confianza que estuviera vinculado a ECOPETROL mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, siempre que adhiriera a él (art. 1, folio 31 reverso), voluntad que, reiteró, está demostrada con aquellas documentales, lo cual condujo a que su contrato de trabajo se rigiera en parte por ese acuerdo.
De este modo el recurrente encuentra evidente la conclusión a la cual dice debió arribar el juzgador, esto es que al existir acuerdo entre trabajador y empleador, el auxilio de alimentación sufragado al accionante no tiene incidencia salarial y por tal razón no se debía tener en cuenta en la base salarial de la liquidación del demandante, y que así resultó correcta la mesada pensional pagada.
LA REPLICA Resalta los aspectos demostrados en la sentencia, esto es el pago del auxilio de alimentación como contraprestación del servicio, su falta de inclusión en la liquidación, su reconocimiento al actor desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 y la ausencia de prueba de que las partes expresamente eliminaran su carácter salarial; entonces explica que el otorgamiento con antelación a la Ley 50 hizo que se consolidara aquel beneficio en favor del trabajador, haciéndolo inmune a cualquier convención entre el trabajador y el empleador, pues resulta contraria y no favorable al demandante.
Alude al principio consagrado en el art. 16 del C. S. del T, el cual afirma fue aplicado por el sentenciador, puesto que para efectos del contrato del accionante quedaron vigentes las disposiciones de los arts. 127 y 128 de esa codificación y no los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuya aplicación pretende el recurrente. Explica que la empresa, en 1995, de modo unilateral, restó carácter salarial al auxilio de alimentación, pero que la normatividad incorporada al contrato de trabajo del demandante era la del C. S. del T, sin que pudiera alterarse por la expedición de la Ley 50, que sólo debía aplicarse a los nuevos trabajadores, y no modificar los derechos adquiridos.
Que “Resulta entonces desacertada la sentencia del aquo cuya vigencia se pretende, en el sentido de que no procede el reajuste de los derechos reclamados por el actor entre ellos la pensión de jubilación incluyéndole el auxilio de alimentación en dinero como factor salarial, en cuanto a que estaba acreditado el carácter no salarial de dicho auxilio, ya que si bien el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, otorga un efecto retrospectivo a la ley 50 de 1990, dicha retrospectividad no comprende las situaciones definidas conforme a las normas anteriores o, en los términos del caso concreto, no afecta la situación definida consistente en que para el contrato de trabajo del señor Raymundo Barrios Barrios, no produjo efecto la cláusula que unilateralmente impuso Ecopetrol en Junio de 1995 –sic – al Acuerdo 01 de 1977 que restó o pretendió restarle el carácter salarial al auxilio dinerario habitual que pagó como parte de la retribución del servicio.”.
Asegura que su criterio está conforme con sentencias de casación de esta Sala, entre ellas la 7182 (fl. 36, C. Corte). SE CONSIDERA Aun cuando la sentencia acusada contiene distintos y no muy claros argumentos, la Sala estima que finalmente el sustento del Tribunal radicó en considerar que el auxilio de alimentación, cuya incidencia salarial discutieron las partes, se encuentra consagrado en el Acuerdo 01 de 1977 en forma unilateral y como un pago extralegal reconocido por ECOPETROL, sin que el juzgador hallara prueba de un acuerdo de las partes, referente a restarle incidencia salarial a ese pago, en los términos del art. 15 de la Ley 50 de 1990.
Así se deduce del siguiente aparte de la decisión impugnada: “En consideración a lo anterior, si el auxilio de alimentación fue reconocido en forma unilateral y extralegal por el empleador mediante el acuerdo 01 de 1977; despojarlo de la incidencia salarial demandaría un acuerdo de voluntades como lo exige expresamente el Artículo 15 de la ley 50/90 en su parte final, lo cual no aparece demostrado en el proceso en parte alguna por lo que la Sala considera que sí constituye salario para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación.” Pues bien, al respecto la acusación estima, contrario a lo concluido finalmente por el sentenciador, que en el expediente está demostrado el acuerdo de las partes que aquél echó de menos, respecto a su voluntad de quitarle el alcance salarial al pago extralegal por concepto de auxilio mensual de alimentación. La prueba de ese supuesto fáctico la deriva la censura de los documentos que cita como dejados de apreciar, obrantes a folios 42, 56, 59 y 60, puesto que explica que el actor adhirió al Acuerdo 01 de 1977, exigencia para serle aplicable de conformidad con su propio texto (fol. 31).
Entonces, revisadas esas documentales observa la Sala que le asiste razón al recurrente, toda vez que el mencionado Acuerdo 01 en su artículo 1 dice: "Este acuerdo constituye parte integrante de los contratos individuales de trabajo del personal directivo técnico y de confianza, con contrato a término indefinido, y sólo se aplicará a quienes voluntariamente se adhieran a él" (fol. 31 vto.), es decir que el acto unilateral del empleador que prevé el régimen salarial y prestacional para el personal referido (art. 2, fol. 31 vto) exige la adhesión del trabajador para que le sea aplicable, y tal requisito aparece demostrado con las pruebas arriba mencionadas puesto que en ellas consta: 1) Que en enero 14 de 1991 la demandada comunica al actor que “ha decidido promoverlo a la Nómina Directiva de la Empresa como Supervisor Grado 18, teniendo en cuenta que es usted una persona que ha demostrado durante su permanencia en ésta, cualidades que han contribuido al logro de los objetivos de la misma”, se le informa cuál es su salario, su exclusión de la jornada máxima por tratarse de un trabajador de dirección y confianza y se señala que esa decisión modifica su contrato de trabajo, cuya aceptación deberá expresar con su firma, acto cumplido en el mismo documento (fol. 56 C. Principal). 2) En el folio 59 del expediente obra la comunicación del 1 de julio de 1993, acerca de un aumento del salario al accionante, “de acuerdo con la política salarial que tiene establecida para su personal Directivo acogido al Acuerdo 01 de 1977”, y en la parte inferior aparece suscrita por el trabajador con documento de identificación bajo la leyenda “Acepto y manifiesto que renuncio especial y expresamente de conformidad con el Artículo 39 del D. L. 2351/65, a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, me adhiero al acuerdo 01 de 1977 y a todas las modificaciones que hayan sido incluidas desde el momento de su aprobación inicial, por parte de la empresa”. 3) La carta de folio 60, calendada el 1 de julio de 1994 señala al actor el incremento del salario “para su personal Directivo acogido al acuerdo 01/77” y en la parte inferior del documento se lee: “acepto y ratifico mi adhesión al Acuerdo 01/77”, con firma del trabajador. 4) Finalmente, en la comunicación de folio 42, de fecha 1 de julio de 1996, se expresa al accionante la aplicación de un aumento salarial calculado sobre el básico y la “bonificación directiva”, además se informó de la aprobación de la “actualización de las partidas económicas del acuerdo 01/77 en los nuevos valores relacionados al respaldo”, acto firmado por el trabajador bajo la escritura “acepto y ratifico mi adhesión al Acuerdo 01/77”, con indicación del documento de identificación. En síntesis, los medios documentales acreditan sin lugar a dudas que el demandante adhirió expresamente a las estipulaciones contenidas en el Acuerdo 01 de 1977, y a todas sus modificaciones, tal cual se observa especialmente en el documento de folio 42; de ahí que resulte patente, como lo dice el cargo, que con tales actos se perfeccionara un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador en punto a la aplicabilidad del mencionado Acuerdo 01.
Este es el alcance que debe darse a la expresa adhesión del trabajador al conjunto normativo que integra el estatuto del directivo en la empresa demandada, toda vez que no obstante provenir de la voluntad unilateral de esta, el trabajador está en capacidad de aceptarlo o rehusarlo. Por ello, si consiente en su aplicación, se aviene a todos los condicionamientos y a todas las consecuencias allí previstas: pero si manifiesta su disentimiento frente a alguno o algunos de los preceptos de la propuesta del empleador, obviamente no podrá tenerse como un acuerdo de las partes al respecto, sino que continuará siendo un acto unilateral.
De este modo, resulta totalmente válido el consentimiento expresado bajo la forma de adhesión del demandante al acto unilateral proveniente de la empleadora, y ello se traduce sin lugar a dudas en un acuerdo de voluntades con todas las consecuencias que tal implica, particularmente respecto del punto debatido sobre la no incidencia salarial del mencionado auxilio, como se desprende claramente del documento de fol. 42, ya mencionado.
Ahora bien la cláusula 4.13.1 del citado Acuerdo 01, cuya vigencia está demostrada, como lo anota la censura con la cláusula 8 de folio 31 del expediente textualmente expresa: "AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Para el personal directivo de las oficinas centrales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pasto, Tumaco y las oficinas del Oleoducto en Bogotá, Puente Aranda y demás Estaciones, se reconocerá a partir de la vigencia de este Acuerdo, un auxilio de alimentación equivalente a cincuenta mil cuatrocientos pesos ($50.400,00) mensuales.
Este auxilio no tiene incidencia salarial". (folio 30) En consecuencia, esta disposición, aceptada expresamente por el accionante al manifestar su acogimiento al reseñado Acuerdo 01 de 1977, llevaba a la conclusión de que el auxilio de alimentación reconocido en las condiciones anotadas carecía de incidencia salarial y por ello no tenía que computarse como factor de la base de liquidación de la mesada pensional, contrario a lo concluido por el sentenciador, que por tanto incurrió en los yerros ostensibles denunciados en el ataque.
Procede así el quebranto de esa decisión condenatoria. Para la definición de instancia, basta añadir a las consideraciones antecedentes que el accionante reclamó directamente a la entidad demandada la inclusión del auxilio de alimentación “establecido por la Empresa para el personal directivo” (ver fol. 5, repetido en el 34 del C. Principal), es decir que se trata del beneficio extralegal previsto para ese tipo de servidores, en el tantas veces referido Acuerdo 01, cuya aplicación al accionante no tiene objeción, pues además de los documentos ya descritos, existen en el expediente otros, como el de fol. 58 que también refiere un aumento al salario para el “personal directivo acogido al Acuerdo 01/77”, que figura firmado por el actor con número de registro bajo la formula “Acepto”; o el reconocimiento pensional por la accionada el 29 de octubre de 1997, después de la solicitud elevada el día anterior por el trabajador (fol. 40), por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 01 de 1977 (fol. 41).
No está de más anotar que no es cierto, como lo considera el opositor, que la demandada reconociera al actor el auxilio alimentario desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 y que por lo tanto se consolidara un derecho “inmune a cualquier tipo de convención incluso expresa, entre el empleador y el trabajador”; ello es así porque por el contrario, el demandante tuvo la condición de directivo de la empresa a partir del 14 de enero de 1991 (fol. 56), esto es, con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley 50, y si bien para ese momento ECOPETROL y el accionante no habían celebrado ninguna estipulación de las que eran válidas, en materia salarial, según su art. 15, no por ello, un consenso posterior en ese aspecto, escapaba a la legalidad, puesto que precisamente ya en vigencia de esa normatividad resultaba lícito un acuerdo para restarle incidencia salarial a un pago extralegal, como en este caso, concedido por un acto unilateral del empleador, pero respecto del cual el trabajador mostró su total aquiescencia al firmar su adhesión y ratificación al documento que lo contiene y a sus modificaciones, tal como ya quedó definido.
Además, el efecto retrospectivo de la ley laboral, de acuerdo con el art. 16 del C. S. del T, conduce, no como lo señala el opositor, a aplicar la ley nueva sólo a los contratos que lleguen a celebrarse en su vigencia, sino que la aplicación inmediata o efecto general allí consagrado comporta que la ley nueva sea de recibo para los contratos que estén en curso, lógicamente respetando situaciones definidas o consolidadas bajo el imperio de la normatividad anterior.
Pero tal no es el caso del actor, puesto que aún cuando entre 1991 y 1995 el pago del auxilio de alimentación extralegal podía tener connotación salarial (fols. 65 y ss), ello no impedía que con posterioridad las partes acordaran restarle tal incidencia para no imputarlo en las prestaciones, como la pensión jubilatoria reconocida al finalizar el contrato de trabajo, toda vez que una convención de las partes en tal sentido estaba amparada en la facultad que les concedió el art. 15 de la Ley 50 de 1990.
Por todo lo visto, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAIMUNDO DEL CARMEN BARRIOS BARRIOS a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL.
En sede de instancia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena el 1º de febrero de 2002. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria