Micelio
19668(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 100 de 1980Ley 153 de 1857Ley 190 de 1995Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 Queja 19.668 CÉSAR ENRIQUE SERRANO RUDAS Proceso No 19668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No.153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 31 de agosto de 2001, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor César Enrique Serrano Rudas como autor del delito de concusión. El fallo fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior el 28 de febrero de 2002, que modificó para aumentar la sanción principal y negó la condena condicional que concedió el a quo.

En auto del 24 de mayo, la Corporación negó el recurso extraordinario de casación que, dijo, “oportunamente fue interpuesto” por el apoderado. La Sala se pronuncia sobre la queja a que acudió el sindicado, inconforme con la última decisión. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la impugnación extraordinaria, dado que para el delito de concusión el legislador señala una sanción máxima de 6 años, en tanto que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 –vigente cuando se profirió la sentencia de segunda instancia- supedita la procedencia de la casación para cuando la punibilidad legal excede los 8 años.

FUNDAMENTOS DE LA QUEJA El señor César Enrique Serrano Rudas dice que se impone permitirle acceder a la casación, por cuanto, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la ley procesal vigente en la fecha del fallo de primera instancia, pues éste conforma unidad con el de segunda, sin que los dos actos procesales se puedan separar.

Así, es de recibo la Ley 153 de 1887 que dice que el trámite se regirá por la normatividad existente al tiempo de su iniciación. No hacerlo, aclara, lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de las Leyes 553 y 600 de 2000, al recuperar la casación su condición de “recurso”, que aquellas le habían quitado, recobraron actualidad los artículos 223 y 224 del Decreto 2.700 de 1991, que establecen los términos para interponer la impugnación y presentar la demanda respectiva.

Por contera, también se habilitó el recurso de queja (de hecho en el derogado estatuto procesal), como medio al que pueden acudir las partes afectadas cuando quiera que el Tribunal deniegue la vía de excepción por causas diversas a la presentación extemporánea de la demanda, por cuanto, para este último evento, el inciso final del artículo 210 del nuevo Código de Procedimiento Penal (no cobijado por la declaratoria de inconstitucionalidad), estableció el mecanismo de la reposición. En el evento en consideración, mediante la providencia censurada, el Tribunal Superior de Bogotá negó la casación propuesta contra el fallo de segunda instancia. Así, es viable el estudio de la queja intentada y sustentada de manera oportuna. 2.

Los hechos investigados, que se adecuaron al delito de concusión, sucedieron, según dice la sentencia de primer nivel, “durante el lapso de dos años entre 1992 y 1994”. Regía, para ese entonces, el artículo 140 del Decreto 100 de 1980 que fijaba una pena de prisión entre 2 y 6 años. El artículo 21 de la Ley 190 de 1995 aumentó la sanción de 4 a 8 años y el 404 del nuevo Código Penal la señaló de 6 a 10 años, pero la norma que se aplicó, en apego al principio y derecho fundamental de la favorabilidad, fue la primera. 3.

Respecto de la procedencia de la casación, en el mismo lapso se han sucedido los siguientes artículos: a) 218 del Decreto 2.700 de 1991, que la condicionaba a que el delito tuviera “señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años”; b) 35 de la Ley 81 de 1993, que aumentó el límite a una sanción igual o superior a 6 años; c) 1° de la Ley 553 de 2000, que estableció que la punibilidad legal debía sobrepasar los 8 años; y d) 205 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que transcribió la última norma. 4.

Ha sido una constante del legislador, conforme se lee en las disposiciones citadas, disponer que la casación procede “contra sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial”. La salvedad, que no es a la que acude el sindicado, está dada para aquella que en forma facultativa es dado otorgar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

En contra de lo que argumenta el señor Serrano Rudas, al tenor del mandato legal, el derecho de acceder a la casación se adquiere con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Con antelación a ese momento, no se tiene facultad alguna, cuando más una simple expectativa, pues que la decisión del Ad quem es la que determina, según la conducta punible por la cual se emita, si hay lugar o no a esa vía extraordinaria.

Por tanto, las reglas relacionadas con las formas propias del juicio y la aplicación de la ley que resulte benéfica al sujeto pasivo de la acción penal serán las vigentes en la época en que se dicte el fallo de segundo grado, no en la de la comisión de la conducta investigada ni de la sentencia del a quo, por cuanto en los últimos supuestos las partes no adquieren derechos diversos a los inherentes al acto mismo.

La providencia del juez inferior genera garantías en cuanto al recurso de apelación y/o al grado jurisdiccional de la consulta se refiere, esto es, respecto de las potestades que la propia decisión comporta. Sobre estos aspectos, en consecuencia, en el evento de un tránsito legislativo se impone el estudio de las normas penales y procesales que retroactiva o ultractivamente resulten benignas al sindicado, las que se deben acoger en desmedro de las que limiten sus derechos.

Pero lo que no puede ocasionar un fallo de primer nivel, al extremo de obligar a un juicio de favorabilidad, es la posibilidad de acudir a la vía extraordinaria que se postula, por cuanto ésta siempre ha estado ligada al del tribunal, cuando quiera que se emita como superior funcional. Entonces, el derecho fundamental que se reclama tiene aplicación cuando el tránsito de leyes en el tiempo se presente a partir de la emisión de la decisión del Ad quem.

Este es el alcance del principio de favorabilidad. En soporte de lo dicho, además, acude el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”. El primer apartado del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 también corrobora esta posición, pues dice que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

Para el impugnante, la segunda parte de esa disposición permite aplicar la norma que se encontraba en vigor al emitirse el fallo de primer grado. No es así. Tras el mandato anterior, el artículo finaliza: “Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

En el supuesto que propone el señor Serrano Rudas, se tiene que cuando se dicta la sentencia de primera instancia, los únicos lapsos pendientes son los de su notificación e interposición de recursos. Al funcionario tampoco le quedan acciones o procedimientos por realizar, porque los que deriven de su sentencia deben provenir de los sujetos procesales.

Así, una vez decidido el asunto por el juez a quo, no hay plazos pendientes ni actuaciones o diligencias “que ya estuvieren iniciadas”, en tanto unos y otras han culminado en su integridad. Por modo que la disposición que se cita no contiene ninguna premisa que, por ser de recibo en su caso, avale la tesis del señor César Enrique Serrano Rudas.

En conclusión: el trámite aplicable, en relación con el recurso extraordinario, lo delimita el fallo del Tribunal, proferido como superior funcional. Como en el caso debatido, se produjo el 28 de febrero de 2002, en plena vigencia de la Ley 600 de 2000, el juzgador y los sujetos procesales deben estarse a lo dispuesto en su artículo 205, conforme con el cual, “la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales…en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. 6.

El comportamiento delictivo se ubicó en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, que establece una pena de prisión cuyo máximo de 6 años resulta inferior al límite que el legislador habilitó para acceder a la vía de excepción. Se negará el recurso de casación, solicitado a través del de queja. Consecuente con lo afirmado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No conceder al señor César Enrique Serrano Rudas el recurso de casación, solicitado a través del de queja.

No procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1