CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Gustavo Enrique Sierra Mercado Demandado: Colclinker CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19667 Acta Nro. 050 Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ENRIQUE SIERRA MERCADO contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. -COLCLINKER-.
ANTECEDENTES Gustavo Enrique Sierra Mercado, demandó a la Compañía Colombiana de Clinker S.A. -Colclinker, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, como pretensión principal, su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o similar categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los reajustes legales decretados por el Gobierno o por la Empresa, desde el momento del despido y hasta cuando sea incorporado al empleo.
Como súplica subsidiaria se solicitó: la indemnización por el despido en los términos de la ley y su respectiva indexación laboral; la pensión restringida de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, o desde la fecha del despido. Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios personales a la demandada, en el tiempo comprendido del 1º de septiembre de 1.978 al 26 de diciembre de 1996, en que se le dio por terminado su contrato en forma unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Analista de Inventario de la empresa, con un salario promedio mensual de $565.246.oo, con el cual se le liquidaron sus prestaciones sociales; que al momento del despido tenía un tiempo de servicios de 18 años, 3 meses y 25 días, y al entrar en vigencia la ley 50 de 1.990 había completado más de 10 años de labores, por lo cual se rige su relación laboral por el Decreto 2351 de 1.965, en cuanto atañe al despido, esto es, que puede solicitar el reintegro o la indemnización, dado que no se acogió a dicha.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de ser cierta la relación contractual esgrimida y sus extremos, mas no en lo que atañe con el despido sin justa causa afirmado, para lo cual se aduce que al actor se le dio por terminado su contrato de trabajo por haber incurrido en hechos contemplados en nuestra legislación como justos.
Como excepciones se propusieron las que denominó: “La de Pago Total de Todas las Garantías Laborales”, “La de Carencia de Derecho para Pedir”, “La de Cobro de lo no Debido”, “La de Justa Causa para dar el Empleador por Terminado Unilateralmente el contrato de Trabajo” y “La de Prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 18 de Mayo de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien declaró probada la excepción perentoria de justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con providencia del 23 de mayo de 2002, la confirmó en todas sus partes. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: “Demostrada la decisión empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo, corresponde al despidiente ( sic ) demostrar que los hechos invocados como justificativos de tal determinación realmente ocurrieron, y compete al fallador precisar si, efectivamente, los hechos aducidos encajan en una cualquiera de las causales que ameritan la separación del subordinado de su cargo.
“En el curso del debate probatorio declararon EDUARDO JOSE ALGARIN PALMA (Folios 34 a 38), ENRIQUE SANJUAN SALTARIN (Folios 38 a 40), HUGO IVAN FLOREZ (Folios 64 a 69), WILLIAM MIGUEL BENDEK (Folios 72 a 77), NICOLAS HENRIQUE BORDA MARTELO (Folios 77 a 87), absolvieron interrogatorio de parte tanto el representante legal de la entidad demandada (folios 104 a 107) como el actor (folios 107 a 108); en el curso de inspección ocular efectuada en las oficinas de la demandada (folios 115 y 116) se allegaron al proceso los documentos que obran en los folios que van del 117 al 135 y 137 a 139.
“(…) “En la carta de despido no se le endilga al actor ser responsable de las mercancías que se encontraban en las bodegas del almacén. Lo que se le enrostra es no haber cumplido con las funciones que se le asignaran ‘al no revisar e informar en su momento oportuno los faltantes’ relacionados en el primer párrafo de la misiva en comento. “Debe anotarse que independientemente de sí se cometió o no un delito contra la propiedad de la demandada, y de quienes sean los autores de él, se ha evidenciado en el plenario que de las bodegas 2 y 3 del almacén desaparecieron los bienes relacionados en la carta de despido.
No hay un solo testigo en el plenario que no reconozca paladinamente esa circunstancia. “(…) “Desde esa perspectiva el testimonio de BORDA MARTELO adolece de un precisión que le resta credibilidad. En efecto, al referirse a las llantas en un principio expresa que fueron solicitados al almacén por los usuarios sin que ello fuese anotado en el Kárdex, pero posteriormente admite que ellas fueron sustraídas y que de esto último se dio el respectivo informe.
“(…) “De manera que se debe concluir que entre las funciones del actor estaba la de constatar la existencia física de los inventarios, lo que no es contradicho ni por las instrucciones contenidas en el escrito que milita a folios 131 y 132 (que se refiere a algunas de las funciones del actor, pero no a todas), ni por lo expresado por el representante legal de la accionada al absolver interrogatorio de parte (lo que aunque no puede considerarse como confesión, aunque si lo fuera no tiene la relevancia de destruir lo testimoniado por ALGARIN PALMA, HUGO IVAN FLOREZ Y BENDEK BENDEK.
“En cuanto al elevado número de ítems contenidos en las bodegas 1, 2 y 3, ello no es razón suficiente para que no se haya tomado debida nota de la desaparición de un nutrido número de llantas, ausencia que debía ser notoria dado el tamaño de ellas “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2002 y que una vez constituida en sede de instancia revoque en su totalidad el fallo del juez a-quo y por tanto acceda a las peticiones de la demanda primitiva y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral Artículo 6º de la Ley 50 de 1.990 parágrafo Transitorio;
Art. 8º de la ley 171 de 1.961 art. 8º en relación con los artículos 23, 24, 127 del Código Sustantivo del trabajo; artículos 105 y 115 (art. 10 D. 22351/65) del C.S.del T.; artículos 61 y 62 del C.P.L. (D.2158/1.948) y Arts 174 y 175 del C.P.C.” Los errores protuberantes en que a juicio del censor incurrió el Tribunal, son: “Primero: Dar por demostrado sin estarlo, incumplimiento de las funciones asignadas al demandante por la empleadora demandada.
“Segundo: Dar por probada sin estarlo, grave negligencia del trabajador demandante en el desempeño de su cargo. “Tercero: Dar por demostrada, sin estarlo, justa causa en el despido del trabajador demandante”. Como pruebas erróneamente apreciadas se denuncian: la carta de despido de folio 4; el documentos de folios 131 y 132; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal (fls. 104 - 107); el interrogatorio de parte del demandante (fls. 107 - 108); los testimonios de Eduardo José Algarin, Hugo Ivan Flores, William Miguel Bendek, y Nicolás Enrique Borda Martelo, (fls. 34 – 38, 64 – 69, 72 – 77 y 77 – 87).
Asimismo, por su no apreciación, se acusan: la inspección Judicial (fls. 115 - 116); los documentos anexos a la Inspección Judicial (fls 117 - 139); la liquidación de Prestaciones y acreencias laborales (fl 5); el acta de la diligencia de descargos del demandante (fls 14 - 15). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Según el recurrente la empleadora a través de la causal prevista en el numeral 4 del literal a) del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, le imputa al trabajador la causa intencional de un daño material, sin que por otra parte ni durante la relación de trabajo, ni con posterioridad a la misma haya existido prueba alguna de intención dañina en los hechos que relató la empresa como faltas atribuidas a grave negligencia del trabajador; que ni con la prueba testimonial que ha obrado en el proceso, ni con los documentos y mucho menos del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se infiere la existencia de antecedentes de gravedad en el trabajador durante su vida laboral al servicio de la empresa, por tanto la conclusión del Tribunal sobre una pretensa demostración de grave negligencia en el ejercicio de sus funciones, resulta ostensiblemente equivocada y lógicamente constituye un error evidente de hecho en el sentenciador del análisis que hizo de esta circunstancia. Que la empleadora demandada no demostró cuáles eran las funciones concretas que estaba obligado a desempeñar el trabajador, pues esta circunstancia es fundamental y debe aparecer evidente en los autos para que prosperen los cargos endilgados por la empresa y que tomó como asidero para despedirlo sin indemnización, es más, no se probó la existencia del manual de funciones y este hecho debía probarlo quien imputa las faltas.
Que si bien es cierto, en la carta de despido se le imputan faltas al trabajador demandante, no es menos cierto, que los cargos se refieren a hechos y actos no cometidos personal e individualmente por el actor sino por personas no determinadas o señaladas concretamente por la empresa demandada quien se limitó a derivar una responsabilidad en los sucesos que se presentaron en las dependencias de la empleadora y en los cuales al hablar de responsabilidad por lo sucedido en cabeza del trabajador, erró gravemente al concluir que hubo justa causa para despedirlo.
Asimismo el censor aduce: que el ad quem ignoró la importancia en el proceso de la ausencia del manual de funciones, como también la falta de prueba del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada y de su aplicación, para que pudiera colegir, como lo hizo, la grave negligencia en la conducta del trabajador, pues solo así podría válidamente invocarse violación de las obligaciones del acuerdo con los numerales 4º y 6º del artículo 58 del Código Sustantivo del trabajo.
Que de otra parte, el Tribunal por un entendimiento equivocado del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, concluyó la existencia de una responsabilidad absoluta del demandante en los hechos ocurridos en las bodegas y la sustracción de elementos de dichas bodegas como si el actor hubiera tenido el cargo de jefe de almacén, con la responsabilidad de salvaguardar los bienes bajo custodia a lo cual el propio representante legal dijo que no había un jefe de bodegas sino unos despachadores agregando, y además, que por sus funciones no tenía un sitio de trabajo, pues tenía que controlar los materiales de todas las bodegas y si encontraba diferencias tratar de explicarlas, por manera que su responsabilidad laboral no era plena y única de él como analista de inventarios, nunca como Jefe, por lo cual resulta desproporcionada la calificación del sentenciador sobre conducta de grave negligencia y deducir justa causa del despido del demandante.
LA RÉPLICA El opositor argumenta: que el impugnante incurre en un error de técnica jurídica por que no configura en forma total y armónica la denominada proposición jurídica completa, principalmente en lo relacionado con la pretensión de reintegro legal que se encuentra consagrada antes de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, en artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1965 y que por tener el demandante más de diez años de servicios a la entrada en vigencia de dicha ley, le seguía siendo aplicable la normatividad derogada siempre y cuando no hubiera renunciado a ella, según lo declara el mismo en la demanda que da origen a este proceso.
Que de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, se evidencia que el demandante falló flagrantemente como encargado de la revisión de listados de inventarios al no inspeccionar e informar en su momento oportuno los faltantes encontrados, cuando como se desprende de su cargo, su función principal consistía precisamente en la elaboración de dichos listados contra las existencias reales, encontrar las anomalías y notificar inmediatamente a quien correspondiera de esas deficiencias.
Que no puede considerarse como lo dice el recurrente, que el Tribunal se contradice en la sentencia cuando precisamente en forma clara y precisa establece que el actor cometió el grave error de llevar a cabo en forma desacertada el inventario siendo su obligación constatar físicamente los inventarios como lo declararon los testigos Algarín Palma, Hugo Florez y William Miguel Bendek Bendek y como el mismo actor lo acepta en la diligencia de descargos rendida el 17 de diciembre de 1996, obrante a folios 14 y 15 del expediente.
Que contrario a lo que pretende el recurrente el ad-quem no cometió ningún yerro fáctico, sino que dentro de la aplicación de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal Laboral que lo faculta para estimar libremente las pruebas y formar su convencimiento acerca de los hechos controversiales de la contención, como lo ha precisado la jurisprudencia de esa H. Sala, así hizo y por lo tanto no se origina desacierto fáctico capaz de conducir a la quiebra del fallo.
Que además, el juzgador para estructurar su convencimiento está facultado a dar privilegio a unas pruebas en perjuicio de otras como aconteció en el presente proceso, por lo que se debe desdeñar el ataque y mantener la sentencia en firme. SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en el reparo técnico que le formula al alcance de la impugnación, ya que no es obligación integrar la proposición jurídica completa como en otrora se exigía, sino que basta con que se denuncie la violación de al menos una norma sustantiva de alcance nacional, que siendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, haya sido vulnerada, tal y como lo hizo el recurrente en el compendio normativo que cita, de conformidad con lo previsto en artículos 51 numeral 1º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
En lo que sí incurre el censor es en la impropiedad de denunciar como no apreciados algunos de los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida y, que por ende, mal podían estigmatizarse como causantes de los desaciertos fácticos aducidos en el cargo, esto es, la inspección judicial y los documentos anexos a tal diligencia. En efecto, de acuerdo con la parte motiva de la providencia cuestionada, se infiere, sin asomo de duda, que el juzgador hizo mención a tales elementos de prueba en cuanto textualmente dice: “En el curso del debate probatorio declararon (… ); absolvieron interrogatorio de parte tanto el representante legal de la entidad demandada (folios 104 a 107) como el actor (folios 107 y 108); en el curso de la inspección efectuada en las oficinas de la demandada (folios 115 y 116) se allegaron al proceso los documentos que obran en los folios que van del 117 al 135 y 137 a 139”.
(las subrayas no son del texto). Asimismo, el fallador ad quem en ningún momento dedujo presunción de un daño al patrimonio de la empresa y mucho menos lo estimó en cuantía de $17.000.000.oo, como infundadamente lo destaca el recurrente en la demostración del ataque; basta con una simple lectura a la parte motiva de la sentencia recurrida, para concluir que a esa inferencia no se llegó por parte del Tribunal.
Ahora bien, aun cuando las deficiencias que anteceden no son suficientes para impedir la estimación a fondo de la acusación, la Corte del examen a los medios de convicción denunciados por el recurrente, tanto por su errónea apreciación como por no haber sido valorados, haciendo abstracción de aquellos que infundadamente son objeto de ataque, encuentra que de los mismos no es posible dar por demostrado que el juzgador incurrió, con la connotación de evidentes, en los desaciertos fácticos alegados.
Así se afirma porque de los medios de prueba que relaciona el impugnante como dejadas de valorar, no es posible inferir una situación contraria a la que se dejó consignada en la sentencia impugnada en el sentido: de haber tenido el actor dentro de sus funciones la de constatar la existencia física de los inventarios de la empresa demandada; el del faltante o desaparición de elementos de las bodegas 2 y 3 del almacén, sin que se percatara de ese hecho y que ese fue uno de los motivos esgrimidos por la contradictora en la carta de despido.
Por el contrario, de la diligencia de descargos de folios 14 y 15 del expediente, al igual que de las restantes pruebas denunciadas en el cargo por su equivocada valoración, es posible corroborar esas conclusiones fácticas con las que el juzgador dirimió la controversia. De otra parte, de la motivación de la sentencia recurrida se colige que el juez de alzada formó su convencimiento sobre los diferentes aspectos que suscitan inconformidad en el censor, preponderantemente de la prueba testimonial vertida en el proceso, que como se sabe, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación laboral, lo cual impide su estudio por la Corte, y necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación, máxime que no se demostró con un elemento de convicción calificado para el efecto, la contrariedad del fallo impugnado.
Asimismo, el hecho de haber acogido el sentenciador de segunda instancia los testimonios de Algarín Palma, Hugo Iván Flórez y Bendek Bendek, para obtener un mayor grado de persuasión en torno a los supuestos fácticos que dio por establecidos, aún en contra de lo que puedan informar otros medios de prueba incorporados al proceso, como efectivamente lo expresa en la parte motiva de su sentencia, tal circunstancia no puede conllevar a que se estructure un error evidente o protuberante, pues de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, al juez se le permite apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, lo cual hace cuando dentro de dos grupos antagónicos de medios de convicción escoge alguno de ellos como sucede en el sub judice.
Por último, no sobra agregar que las afirmaciones del impugnante relativas a que para dar por demostrada la falta cometida por el actor y su gravedad para que se tuviera como justa causa de terminación del contrato, era “indispensable” que se hubiese aportado al proceso “un manual de funciones” y el reglamento interno de trabajo de la demandada, es un argumento jurídico que no cabe proponerse por la vía indirecta a la que acude el cargo.
Otra cosa es que el Tribunal no hubiese expuesto con la claridad y precisión que exige un fallo judicial el porqué la omisión que encontró acreditada tuvo el demandante, configura la grave negligencia a que alude el numeral 4º, literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, o la violación grave de las obligaciones del trabajador a que se refiere el numeral 6º; pues lo único que se encuentra en el fallo con alguna relación a lo anterior es lo siguiente: “En cuanto al elevado número de items contenidos en las bodegas 1, 2 y 3, ello no es razón suficiente para que no se haya tomado debida nota de la desaparición de un nutrido número de llantas, ausencia que debe hacer notoria dado el tamaño de ellas”.
No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante y recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que GUSTAVO ENRIQUE SIERRA MERCADO le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CLINKER S.A. – COLCLINKER.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 18