CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19666 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19666 Acta No.15 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS FLOREZ SARMIENTO, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA.
I-.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS FLOREZ SARMIENTO demandó al municipio citado con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión sanción indexada y las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios al Municipio demandado desde el 25 de febrero de 1.974 hasta el 19 de noviembre de 1.999 en el cargo de Operador de Obras Públicas Municipales.
La relación laboral se terminó por decisión unilateral del Municipio, bajo el criterio de haber sido suprimido su cargo, causal que no está contemplada entre las previstas por el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Nació el 4 de septiembre de 1.949 y por ello al momento del despido tenía 50 años 2 meses de edad y 25 años 9 meses de servicios.
Pertenecía al Sindicato de Trabajadores al servicio del Municipio del Líbano Tolima “Sintramunicipio Líbano” y desde el momento de su vinculación cotizó para efectos pensionales. Se conciliaron los derechos laborales con excepción de la pensión sanción. Agotó la vía gubernativa. La entidad demandada aceptó los hechos con excepción del contenido de la norma del Decreto 2127 de 1945 y las cotizaciones para pensión. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de causas para demandar.
Mediante sentencia del 16 de agosto del 2001, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, declaró que entre las partes existió una relación laboral y condenó al demandado a reconocer y hacer efectivo el pago a favor del demandado de la pensión indexada a que tiene derecho una vez cumpla 55 años de edad, en proporción al 90% del salario promedio, de conformidad con el artículo décimo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1988, sin que en ningún momento sea inferior al mínimo legal vigente para la época.
Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 20 de junio del 2002, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar negó todas las pretensiones del libelo. Le impuso las costas de ambas instancias al actor.
Consideró, el tribunal, que el actor carece de derecho a la pensión sanción pues su relación laboral no terminó por despido injusto sino por mutuo consenso, como lo manifestó ante el Inspector del Trabajo y por ello recibió una bonificación. Además, su tiempo de servicios es superior a 25 años y por lo tanto tendrá derecho a su pensión de vejez cuando cumpla la edad señalada en la ley.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboral- para que en Sede de Instancia CONFIRME la decisión de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano-Tolima de fecha 16 de agosto de 2001.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formula dos cargos, que no fueron replicados por el Municipio demandado. “MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER CARGO Por la vía directa acuso la sentencia impugnada por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del, artículo 8°. De la Ley 171 de 1961, artículo 10. De la ley 33 de 1985 y aún artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículos 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993 a que lo llevó también a la violación de los artículos 10.
Y 11 de la ley 6ª. De 1945.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el tribunal no aplicó las normas pertinentes al caso, pues la supresión del cargo no está contemplada como justa causa de despido, y por ello el actor dejó constancia expresa que no se concilió la pensión sanción o de jubilación a que tiene derecho, lo que dejó sin valor lo anotado en dicha conciliación, en el sentido de que las partes habían acordado un retiro voluntario negociado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo se formula por la vía directa o de derecho, toda la argumentación del mismo se sustenta en unos supuestos errores en la apreciación de la contestación de la demanda, hoja de liquidación de prestaciones sociales, Acta 0380 de noviembre 19 de 1999, constancia de servicios y sueldos, Oficio No. 1335 de octubre 2 de 2000, Oficio No. 00000791 de febrero 16 de 2001, Manual de funciones del operador, (folio 15 del cuaderno de la Corte), lo que corresponde a la vía indirecta o de los hechos.
El recurrente incurre en falta al principio de la consistencia por el que se exige que los elementos con los que se integra un cargo deben ser compatibles entre sí, por cuanto la demostración de la objeción que propone no se aviene con modalidad escogida; efectivamente, el censor optó por la vía directa, la cual presupone, necesariamente, la aceptación de los supuestos fácticos en los que se apoya el Tribunal, y luego, se orientó a controvertir lo admitido, a demostrar que el sentenciador debió apoyarse en otros supuestos de hecho; así, entonces, al volverse el censor contra sus propios razonamientos destruye su argumentación. Y en el presente caso el recurrente intenta demostrar que la relación laboral terminó por decisión unilateral del Municipio demandado sin justa causa, cuando por el contrario el juez ad quem consideró que la misma llegó a su fin por mutuo consenso.
Efectivamente, reiteradamente ha ensañado la Corte que todo ataque dirigido por la vía directa supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecido como fundamento de su resolución. En consecuencia el cargo se desestima. “SEGUNDO CARGO Acuso la Sentencia de Segunda Instancia por la Causal Primera de Casación contemplada en el articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto Extraordinario 528 de 1.964, artículo 60, por VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL a causa de Error de hecho por indebida aplicación que condujo a la equivocada calificación jurídica de los hechos, al apreciar erróneamente documentos auténticos.
Y Error de derecho en cuanto dejó de aplicarse o valorarse la Convención Colectiva, considerada prueba solemne. Como consecuencia fueron violadas en forma indirecta el artículo 8°. de la Ley 171 de 1961, artículo lº. De la ley 33 de 1985 y aún artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículos 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993 a que lo llevó también a la violación, por falta de aplicación de los artículos 1 °.
Y 11 de la ley 6ª. De 1945. artículo, 1º., 28 y 66 de la ley 640 de 2001, artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 20 y 78 del C.S.T., artículo 8°. Ley 153 de 1987. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO El Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que destaco así: 1 °. Dar por establecidos hechos que no ocurrieron dentro del proceso tales como: a) Que la relación laboral no terminó por despido injusto sino por mutuo consenso, ya que ante el Inspector, el actor manifestó que su retiro era voluntario y recibió una bonificación por tal concepto. b) Que no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo en lo pertinente a pensiones por ser ésta una prestación diferente a la pensión ordinaria de jubilación y pensión sanción. c) Que no está probada la edad del actor. 2.- Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente dentro del proceso tales como: a) Que los hechos primero a sexto y octavo de la demanda, fueron aceptados por el Municipio demandado sin objeción alguna, respecto de los cuales se afirmó que el actor prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia de la demandada, como trabajador oficial, en el cargo de Operador de Obras Públicas Municipales, siendo los extremos de la relación febrero 25 de 1.974 a noviembre 19 de 1.999;
Que su terminación obedeció a disposición unilateral del Municipio, bajo el criterio de haber sido suprimido el cargo y que según acta de audiencia pública No. 0380 del día 19 de noviembre de 1999, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Líbano Tolima fueron conciliados los derechos de carácter laboral entre las partes a excepción de la pensión sanción, en los términos de ley, respecto del cual el trabajador indicó expresamente "ME RESERVO EL DERECHO A RECLAMAR JUDICIALMENTE".
Que el actor nació el día 4 de septiembre de 1949, de tal manera que para la época del despido, noviembre 19 de 1999, tenía 50 años 2 meses cumplidos de edad y 25 años 9 meses cumplidos de labores. Que el actor pertenecía a la organización gremial denominada Sindicato De Trabajadores Al Servicio Del Municipio Del Líbano Tolima 'Sintramunicipio - Líbano' " y que presentó reclamación de derechos el día 26 de noviembre de 1999. b) Que la Administración Municipal, reconoció como causal de terminación del contrato, en forma expresa, según obra a folio 7 del expediente, que el cargo había sido suprimido. c) Que a folios 53 a 58, obra el decreto 138 de septiembre 28 de 1999, mediante el cual fue suprimido el cargo de OPERADOR 5040 GRADO 04, que correspondía al actor, según lo confirmado en los documentos que obran a folios 2, 3, 136, 137, 155, 153 y 154, 186 a 188. d) Que el Actor era beneficiario de los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes durante la relación laboral, según consta, en la aceptación del hecho de la demanda al contestarla folios 23 a 25, por estar sindicalizado y haber cotizado en legal forma, según obra a folios 167 a 176. e) Que fue el mismo Tribunal quien consideró que "Carece de todo fundamento lógico y jurídico " la tesis expuesta por la demandada, " según la cual la explícita constancia sobre la falta de acuerdo respecto a un crédito específico en el acta de conciliación carece de eficacia porque implica que por decisión unilateral pueda negarse todo efecto a la autonomía de la voluntad", para concluir que "Es absolutamente claro que no existe acto alguno con autoridad de cosa juzgada respecto a la pensión sanción que reclama el demandante". e) Que el Acta de conciliación obedece a un formato previamente elaborado en el que en forma genérica fue hecha la anotación " queda entendido que las partes hemos acordado un retiro voluntario negociado a partir de lo fecha ", que sin embargo fue revaluada con el "otro sí" mediante el cual el actor reclamó su pensión sanción, sin objeción del representante del Municipio demandado, con lo que se reconoció en forma expresa el despido injusto. f) Que en estricta lógica no se podía negociar un retiro que con antelación había producido sus efectos, toda vez que fue calificado como "supresión de cargo", cuyos efectos fueron conciliados parcialmente respecto del resarcimiento del daño (artículo 51 D. R.2127 DE 1945), mas no fue conciliado el efecto consagrado en el artículo 8°.
De la ley 171 de 1961, tantas veces citada. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Decreto No. 138 de septiembre 28 de 1999 a folios 53 a 58, mediante el cual fueron suprimidos los cargos, siendo claro en su artículo 2°. Que uno de los cargos suprimidos era el correspondiente a OPERADOR 5040 GRADO 04, que exactamente corresponde al actor. 2. Constancias del cargo desempeñado por el demandante, obrante a folios 2, 3, 7, 8, 136, 137, 155, 153, 154, 186 a 188. 3.
Convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio del Líbano y su Sindicato de Trabajadores”. (Folios 16, 17 y 18 del cuaderno de la Corte). En la demostración de cargo manifiesta que el tribunal incurre en una contradicción al reconocerle todo valor a la autonomía de la voluntad en cuanto se hizo salvedad a la pensión sanción, y luego niega ese derecho en atención a que la relación laboral terminó de mutuo consenso.
Considera que si el fallador de segunda instancia hubiere apreciado las pruebas señaladas en el cargo, en especial el acta de conciliación y la convención colectiva de trabajo, la conclusión habría sido la de confirmar la sentencia del juzgado. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todos los errores de hecho y de derecho, supuestamente cometidos por el tribunal, condujeron, según el recurrente, a la violación en forma indirecta, básicamente, del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, que consagra la pensión proporcional, conocida comúnmente como “pensión sanción”.
Como el cargo se formula por la vía indirecta, se debe entender que la modalidad de la violación es la aplicación indebida, es decir, resolver un caso con una norma que no es la indicada para ello, o se le haga producir un efecto que no corresponde al caso debatido. El tribunal en su providencia hizo mención a la aplicación pertinente del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, y por consiguiente no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas que se señalan en el cargo.
Además, no podía haber aplicado el artículo 8º de la ley 171 de 1.961 al caso bajo examen, pues siempre consideró que la relación laboral no terminó por despido injusto sino por mutuo consenso, y por lo tanto no se configuraba uno de los requisitos para la pensión sanción, cual es el despido sin justa causa. Finalmente, es pertinente anotar, que en atención a que el actor tenía más de 20 años de servicios, en ningún caso tendría derecho a la pensión sanción solicitada.
En efecto, según lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, las normas que regulan la pensión sanción excluyen del derecho correspondiente a quien ha superado esos 20 años de servicios, dado que después de ese tiempo el despido injusto no puede frustrar la expectativa pensional cuya protección ameritó la disposición que contempló desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión restringida en cuestión. Por ello, el tribunal, de forma acertada manifiesta, que cuando el actor cumpla la edad señalada por la ley tendrá derecho a la pensión de vejez.
Por lo tanto, aun cuando fuera cierto que el tribunal incurrió en los errores de hecho y de derecho que se le endilgan, de todas maneras no le serían aplicables las normas que regulan la pensión proporcional, por la sencilla razón de superar los 20 años de servicios. Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de junio de 2002, en el juicio seguido por LUIS CARLOS FLOREZ SARMIENTO contra el MUNICIPIO DEL LÍBANO TOLIMA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA