Micelio
19663(05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 14 RADICACIÓN No. 19663 Bogotá D.C.,cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ENRIQUE VILLATE contra la sentencia del 13 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACA y al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOYACA.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se condene a las entidades demandadas a reliquidarle la pensión de vejez “teniendo en cuenta como base de la liquidación los factores salariales del último año laborado … (1998) y la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato … y la Secretaría de Infraestructura Vial del Departamento de Boyacá, vigente al reconocimiento de la pensión” (folio 14 C. Principal).

También reclama la indexación de los valores adeudados. 2. Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios al Departamento de Boyacá desde el 15 de julio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1998, ostentando siempre la condición de trabajador oficial; 2) Los organismos demandados le reconocieron pensión de jubilación por cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, mediante Resolución del 27 de julio de 1999, a partir del 1 de enero de este año y en cuantía de $923.661.oo, liquidación que se hizo con base en los ingresos de los 4 últimos de servicios debidamente actualizados según Ley 100 y no de acuerdo con el salario del último año de servicios, conforme dispone la Ley 6ª de 1945; 3) Agotó la vía gubernativa. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación y el reconocimiento de la pensión, los demás, dijo, deben ser probados; propuso las excepciones de inexistencia y falta de exigibilidad de la obligación, falta de legitimación por pasiva y carga exclusiva del reclamo a cargo de los suscriptores de la convención colectiva. 4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 23 de enero de 2001 absolvió a las demandadas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem consideró que como el trabajador se retiró del servicio activo el 30 de diciembre de 1998, la disposición aplicable para efectos del ingreso base de liquidación es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que entró a regir para los servidores públicos del orden territorial el 30 de junio de 1995.

Precisó que dado que las demandadas liquidaron la pensión con base en los ingresos percibidos por el trabajador entre el 30 de junio de 1995 y la fecha del retiro (30 de diciembre de 1998), con la actualización del caso, se tiene que se ajustaron plenamente a la norma en mención. En su apoyo trae a colación el Tribunal los fallos de esta Sala del 27 de marzo de 1998 (radicado 10440) y del 18 de abril de 2002 (expediente 17327).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso este recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “…se condene a la parte demandada a pagar a favor de mi poderdante la suma de SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($712.468) como valor de la pensión correspondiente a mi poderdante, a partir del 01 de enero de 1999, con los incrementos correspondientes y las mesadas adicionales; ordenando descontar los valores liquidados y pagados”.

Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en razón de la identidad de vía y a que los argumentos vertidos en uno y otro son complementarios y se orientan en la misma dirección. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente por interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El recurrente empieza por precisar que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo mismo el monto de su pensión no es el de la citada ley sino el establecido en el régimen anterior. Precisa que por “el monto de la pensión” debe entenderse necesariamente los factores de liquidación, es decir, los que deben tenerse en cuenta para computar la pensión y además lo devengado por el trabajador en el tiempo establecido por la ley para liquidar dicha prestación. En consecuencia, el monto de la pensión del actor debió liquidarse con fundamento en el régimen anterior, esto es, de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios.

SEGUNDO CARGO Imputa a la sentencia la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994 en relación con los artículos 1 y 2 del mismo decreto. Para demostrar el cargo, dice el recurrente: “El artículo 1 del decreto 813 de 1994 establece que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 será aplicable a la pensión de jubilación y vejez de todos los trabajadores, el cual es ratificado en sus requisitos por el artículo 2; siendo el artículo 3 en el inciso 2 el que establece que el monto de dichas pensiones será el que se establecía en el régimen respectivo; que en el caso de mi mandante es el régimen anterior a la ley 100 de 1993; es decir que el ingreso base para liquidar la pensión no es el percibido en los últimos cuatro años sino el del último año”.

TERCER CARGO Endilga al Tribunal la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985. En la sustentación dice el censor que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estipula que la pensión de vejez equivale al 75% del salario devengado en el último año de servicios, norma que se aplica a los servidores oficiales como el demandante, quien como además está amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 debe serle liquidada la pensión con base en aquella disposición. SE CONSIDERA De manera preliminar corresponde destacar que los cargos son inestimables por cuanto persiguen que luego de casada la sentencia del Tribunal se profiera un fallo de instancia donde se condene a las demandadas a pagar por concepto de pensión la suma de $712.468.oo a partir del 1 de enero de 1999, como se pidió explícitamente en el alcance de la impugnación (folio 11 C. de la Corte), es decir, un valor sensiblemente inferior al reconocido espontáneamente por las propias entidades que la otorgaron, y sobre cuya cuantía no formulan ningún reparo, luego no es dable para la Corte aceptar solicitud semejante dado que ello entrañaría un desconocimiento de los principios de los derechos adquiridos y de la irrenunciabilidad de los derechos legales mínimos de los trabajadores, con mayor razón cuando tan exótica e inusual petición no se sustenta en la existencia de fraude o error.

No obstante, si por amplitud entendiera la Sala que se trata de un lapsus calami, bajo el entendido que el recurrente apunta a un mejoramiento del monto de su pensión, la acusación tampoco está llamada a salir avante, por lo siguiente: Los cargos sostienen, en síntesis, que como quiera que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, solución que, a su juicio, se desprende de la propia norma antes citada ya que cuando ella se refiere al “monto” está aludiendo a los factores con que debe liquidarse la pensión. Para resolver la acusación es conveniente tener en cuenta que como los cargos se enfilan por la vía directa es dable entender que no es materia de discusión el siguiente hecho que el Tribunal dio por acreditado implícitamente: que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores territoriales (el 30 de junio de 1995), el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aunque le faltaban menos de diez (10) años para ello.

Establecida esa circunstancia, que además no es controvertida por el impugnante, el ad quem asumió que el ingreso base para computar la pensión no podía ser el salario promedio del último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, actualizado anualmente de acuerdo con la variación el índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.

Delimitados de esa forma los términos de la controversia, es evidente que la razón está del lado del Tribunal porque en realidad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno establece que a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional se les liquidará éste con base en el promedio de los salarios del último año de servicios.

Lo que estatuye tal precepto es que el derecho en cuestión se les liquidará con base en lo devengado durante el tiempo que les hiciera falta para ello que, en este caso concreto, estimó era de cuatro (4) años. No hay que perder de vista que en la Ley 100 de 1993 se distinguen varias situaciones, dentro de las cuales, para efectos de estos cargos, cabe destacar las dos siguientes: 1) La de los que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenían reunidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, quienes conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, según lo manda el artículo 11 ibídem. 2) La de los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cuenten más de 40 años de edad si son hombres, o 35 si son mujeres, o quince (15) o más años de servicios o cotizados, para quienes la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Sin embargo, el IBL de estas personas, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia la ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión. No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla del monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es el 75%.

De suerte que en el caso del demandante la pensión es equivalente al 75% de los salarios devengados durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró a regir la ley 100 de 1993 y aquel en que completó los requisitos para acceder a dicha prestación, en el entendido que, para el ad quem, se reunieron tales requisitos en la fecha del retiro del trabajador, aspecto éste que no es posible entrar a constatar en razón de la vía escogida para el ataque.

Por consiguiente no pudo cometer el juzgador de segundo grado los dislates que se le endilgan. Los cargos, por lo tanto, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de junio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por ALVARO ENRIQUE VILLATE a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACA y OTRO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria