Micelio
19662(10-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 19662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.044 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Manizales condenó a JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de trece (13) años más dos (2) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; a pagar la suma de $ 298.830.000 como indemnización de los perjuicios materiales y el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales por el daño moral; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 26 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia condenatoria, con la modificación consistente en reducir el monto de la indemnización de los perjuicios materiales a la suma de $ 1.230.000. En esta oportunidad, la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON FREDY HERRERA VILLEGAS.

HECHOS En la madrugada del primero de enero de 2001, después de departir en una reunión familiar de fin de año llevada a cabo en la casa de Ángela María Giraldo Martínez, ubicada en la calle 14 No. 30-06, barrio San José de Manizales, ya en la calle, concretamente en la calle 30 con carrera 13, el señor Rigoberto Rojas Salgado discutió con su esposa Deyanira Salgado, porque ella ya quería marcharse a su casa y él prefería seguir en la fiesta.

Como la idea era tomar un taxi, a los mencionados esposos los acompañaban varios parientes, entre ellos: su hijo Alexander Rojas Salgado y la esposa de éste, Ángela María Giraldo; y en el sector estaban los muchachos Elkin Andrés Giraldo y Cristian Camilo Giraldo. En un momento dado, se acercó un joven, conocido por ellos como “Jhonny”, y preguntó qué pasaba.

Alexander le respondió que no ocurría nada, que era un asunto familiar y le dijo que se marchara. Sin embargo, “Jhonny” sacó un arma de fuego que llevaba consigo y apuntó contra Alexander. Al percatarse del riesgo en que se encontraba su hijo, Rigoberto Rojas Salgado se interpuso entre ellos (entre “Jhonny” y Alexander) para tratar de separarlos, pero “Jhonny” disparó sin mediar palabra contra Rigoberto, quien recibió un impacto en la región pectoral.

El agresor huyó del lugar, siendo perseguido por Alexander Rojas Salgado, Elkin Andrés y Cristian Camilo Giraldo Martínez; y no fue atrapado, pese a la colaboración de una patrulla de policía que se encontraba en inmediaciones del sitio de los hechos. Instantes después, Rigoberto Rojas Salgado, de 48 años de edad, fue conducido a un centro asistencial, donde llegó sin vida, pues falleció por anemia aguda secundara a heridas cardíacas, de hígado y de arteria abdominal�.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Unidades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Manizales realizaron la inspección del cadáver el 1° de enero de 2001; y el mismo día, el Grupo de Vida de la SIJIN de la misma ciudad allegó un oficio donde informaba a la Fiscalía que el presunto autor del homicidio era JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, nombre que fue suministrado por un ciudadano que llamó a la policía; y fue corroborado por los parientes del occiso.

(Folio 5 cdno. 1) 2. Con base en dicho informe, la Fiscalía Quince Seccional de Manizales abrió investigación y expidió órdenes de captura contra JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, a quien no logró aprehenderse, por lo cual fue emplazado y vinculado como persona ausente. (Folios 7, 67 y69 cdno. 1) 3. Se recaudaron los testimonios de los parientes del occiso, quienes estuvieron presentes en el entorno de los acontecimientos; y se hizo una diligencia de reconocimiento fotográfico con presencia de Alexander Rojas Salgado, Ángela María Giraldo Martínez, Cristian Camilo Giraldo Martínez y Elkin Andrés Giraldo Martínez, quienes identificaron a JOHN FREDY HERRERA VILLEGAS como autor del homicidio, en los álbumes confeccionados para tal efecto.

El implicado fue representado por un defensor de oficio. (Folio 25 cdno. 1) 4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 23 de febrero de 2001, la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, en calidad de autor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

(Folio 75 cdno. 1) 5. Recaudada la prueba necesaria, el 15 de marzo de 2001 se declaró cerrada la investigación. (Folio 94 cdno. 2) 6. Al calificar el mérito del sumario, el 15 de mayo de 2001, la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales profirió resolución acusatoria contra JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

(Folio 98 cdno. 1) La acusación no fue impugnada, quedando, por tanto, en firme el 5 de junio de 2001, según constancia secretarial. (Folio 107 cdno. 1) 7. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria y practicó pruebas. Mientras se tramitaba el juicio, el implicado JHON FREDY HERRERA VILLEGAS –prófugo de la justicia- otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa; y se reconoció personería al profesional, quien actuó hasta culminar el proceso.

(Folios 137 y 139 cdno. 1) 8. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó a JHON FREDY HERRERA VILLEGAS a la pena principal de trece (13) años más dos (2) meses de prisión, como coautor de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según lo anotado en la parte inicial de esta providencia. (Folio 220 cdno. 1) 9.

El defensor de HERRERA VILLEGAS apeló la sentencia de primera instancia, solicitando absolución, porque según él los testigos no son creíbles en cuanto a la identidad del implicado, pues se contradicen al mencionar la estatura del implicado; y porque suponiendo que el procesado hubiese intervenido en los hechos, lo cierto es que actuó por error invencible, al creer que estaban atracando a las mujeres.

En subsidio, solicitó se degradara la conducta a homicidio culposo, si llegare a admitirse que el error fue vencible. Al desatar la alzada, con fallo del 26 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia condenatoria, con la única modificación consistente en disminuir el monto de la indemnización de perjuicios.

(Folio 257 cdno. 1) 10. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de JHON FREDY HERRERA VILLEGAS interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales propone el defensor de JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores en la estimación probatoria.

Dos son los motivos esenciales que el censor postula, donde radican los supuestos errores: -. En el fallo se acepta como verdad lo declarado por los testigos presenciales, sin corresponder su dicho a la realidad, “al señalar como autor del ilícito a persona de características físicas que no coinciden con las del interviniente, entre ellas, la que es evidente, la diferencia de estaturas.” -.

Se otorgó validez al reconocimiento fotográfico, pese a que las fotografías suministradas son totalmente distintas a la que corresponde al procesado; y porque sólo se tuvo en cuenta el rostro; no así la estatura ni el volumen. Postula ocho errores de hecho, que se resumen de la siguiente manera: Primer error de hecho “Falso juicio de identidad por tergiversación del alcance del testimonio de Alexander Alberto Rojas Salgado, causada por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y de lo que enseña la experiencia.” El censor asegura que dicho declarante describió al autor del homicidio como a un sujeto de baja estatura y el Tribunal lo aceptó como una realidad, cuando el procesado es de estatura media alta, según se observa de la tarjeta decadactilar.

Por el influjo del error, se admitió como prueba de la autoría los señalamientos que contra HERRERA VILLEGAS hicieron también los hermanos Elkin Andrés, Cristian Camilo y Ángela María Giraldo Martínez. Insiste en que una persona puede ser confundida con otra por sus rasgos faciales, pero no por un aspecto evidente como es su talla; y que la declarante Deyanira Salgado Martínez precisó en su declaración que el homicida era de una estatura inferior a la suya, es decir a 1.54 metros.

Segundo error de hecho “Falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de las señora María Deyanira Salgado González” La queja consiste en que el Tribunal concedió credibilidad a María Deyanira Salgado González, quien manifestó que el autor del homicidio era un individuo de baja estatura, delgado y poco acuerpado; pero el Ad-quem se abstuvo de analizar el testimonio conforme los criterios de apreciación de que trata el artículo 294 del decreto 2700 de 1991, en especial lo relativo al objeto percibido, ya que las características morfológicas del procesado no corresponden a las declaradas, en especial porque su estatura no es baja, sino media alta.

Tercer error de hecho “Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria del testimonio de Elkin Andrés Giraldo Martínez.” El libelista recuerda que dicho testigo afirmó que el homicida era “como amemaito�, casi morenito, bajito, así como bigotico, peinado de para arriba, lo vi porque se quitó la gorra cuando pasó la patrulla”. El Tribunal Superior incurrió en error por no concluir, siguiendo a Elkin Andrés, que las características morfológicas del autor del homicidio no corresponden a las del procesado JHON FREDY RODRÍGUEZ HERRERA VILLEGAS; porque, en realidad, el procesado no tiene esas características sino que es de raza mulata y de estatura media alta como se observa en su fotografía. De otro lado, el demandante acepta que Elkin Andrés dijo que conocía de tiempo atrás al autor del homicidio, que se llamaba JHON, que jugaron varias veces fútbol y que JHON coincidía en su descripción con el implicado.

Sin embargo, censura que el Tribunal hubiera admitido que la persona a la que se refiere el testigo fuera efectivamente el procesado HERRERA VILLEGAS, pues la tergiversación del testimonio fue lo que permitió otorgarle credibilidad. Cuarto error de hecho “Falso juicio de identidad por tergiversación probatoria del testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez a la que se dio el valor que no tiene” Asegura el casacionista que Cristian Camilo Giraldo Martínez no fue testigo presencial de los hechos, por lo cual el Tribunal Superior no debió concederle mérito, dado que sólo refirió comentarios de terceros, como pretende demostrarlo destacando lo siguiente: a) De su declaración se infiere que estaba de espaldas a Rigoberto (occiso) y a sus acompañantes, de modo que no podía ver cuando el procesado se acercó a sus familiares; b) Cristian Camilo se contradice con lo expresado por Ángela María Giraldo Martínez, ya que ella ubica el lugar de los hechos en la carrera 14 con calle 30 de Manizales, en tanto él dice que el hecho ocurrió en la carrera 14 con calle 29. c) Las personas que observaron directamente los hechos no mencionan a Cristian Camilo como testigo presencial de los mismos.

De ser cierto que él caminaba por el mismo andén pero más adelante que el grupo familiar, entonces él daba la espalda a dicho grupo y no al contrario. d) Cristian Camilo falta a la verdad al afirmar que intervino en la persecución del homicida junto a Alexander Rojas Salgado y a Elkin Andrés Giraldo Martínez, porque éste último asegura que “Alexander y yo salimos detrás de él” e) La descripción que hace Cristian Camilo de la ropa del homicida no coincide con la que hacen los testigos Alexander Rojas Salgado, Deyanira Salgado González, Ángela María y Elkin Andrés Giraldo Martínez.

Éstos refieren que el homicida vestía buso o chaqueta gris y pantalones claros de color habano y, Cristian Camilo dice que tenía una chaqueta “como náutica y unos jean azul”. En este mismo acápite el libelista rechaza el indicio de comportamiento posterior con fundamento en la huida del procesado, toda vez que el autor disparó con el convencimiento errado e invencible de que se encontraba en presencia de un atraco, y no le fue posible establecer que se trataba de una discusión familiar.

Por ello, la huida se explica por la necesidad de evitar una reacción por parte de los acompañantes del hoy occiso. Por lo tanto, aún si VILLEGAS HERRERA fuera el autor del homicidio, no procede el indicio de huida; además, porque rendir o no indagatoria es un derecho que no puede utilizarse en su contra. Quinto error de hecho “Falso juicio de identidad por tergiversación del alcance probatorio del testimonio rendido por Ángela María Giraldo Martínez, nuera del occiso, mediante la cual se demostró inequívocamente que el autor del hecho fue persona diferente a JHON FREDY HERRERA VILLEGAS cuyas características morfológicas son diametralmente diferentes a las del interviniente en los hechos”.

El Tribunal Superior apreció inadecuadamente lo declarado por Ángela María, pues se infería que el autor del homicidio no fue el procesado VILLEGAS HERRERA, dada la diferencia entre la estatura de éste último y la del verdadero homicida. El Ad-quem ignoró que la testigo dijo con precisión que la estatura agresor era menor que la de ella, es decir, 1.54 metros, incurriendo en el error de tomar a VILLEGAS HERRERA como el homicida, sin tener en cuenta que VILLEGAS HERRERA tiene una estatura muy superior: 1.70 metros.

Por lo anterior el sentenciador tergiversó el testimonio dándole un alcance que no tiene y negándole el mérito “que forzosamente debe atribuírsele”. Sexto error de hecho “Falso juicio de existencia por omisión probatoria consistente en que a los testimonios de cargo y especialmente al rendido por el señor Cristian Camilo Giraldo Martínez se les desconocieron los alcances que tienen al pretermitir su valoración y pasar por alto circunstancias relatadas por ellos que obligan a concluir que quien intervino en los hechos fue víctima de error invencible al creer que con su actuación iba a evitar un delito contra el patrimonio económico.” Asegura que, admitiendo en gracia de discusión, que JHON FREDY HERRERA VILLEGAS fuera el autor del homicidio, actuó bajo el error invencible de creer que se trataba de un atraco que él quiso evitar, y su conducta quedaría amparada por la excluyente de responsabilidad del artículo 32 numerales 6 (necesidad de defender un derecho ajeno ante injusta agresión) y 10 (error invencible) del Código Penal (Ley 599 de 2000), coincidente con el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 100 de 1980.

El casacionista asegura que el autor del homicidio tenía el convencimiento de que estaba protegiendo a las señoras Deyanira Salgado González y Ángela María Giraldo Martínez de un atraco supuestamente perpetrado por Elkin Andrés Giraldo Martínez y por Rigoberto Rojas Salgado (occiso); y no tuvo la oportunidad de aclarar que se trataba de un altercado familiar.

Pese a ello, agrega el libelista, el Tribunal Superior no advirtió que Alexander Rojas Salgado, Ángela María Giraldo Martínez, Deyanira Salgado González y Cristian Camilo Giraldo Martínez dijeron que el homicida se acercó a preguntar si se trataba de un hurto, lo cual comprueba el error invencible; que si fuera vencible, tornaría el homicidio en culposo.

Aclara que la expresión “ábrase” que utilizó el hijo del occiso para requerir al homicida para que se retirara, así como la conducta de la víctima al abalanzarse contra el agresor, tenían que interpretarse como las circunstancias que permitieron al autor creer de manera invencible que iba a evitar un hurto y una agresión en su contra. Séptimo error de hecho “Falso juicio de identidad por tergiversación de la diligencia de reconocimiento fotográfico a la que se le dieron la validez y los alcances que no tiene con violación de los artículos 368 y 369 del C. P. P�.” Hace consistir el reproche en que el reconocimiento fotográfico fue inválido, porque previamente a la exhibición de las fotografías no se requirió a los testigos para declarar bajo juramento si habían visto a la persona a reconocer, como lo ordena el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), ni se cumplieron los demás requisitos contenidos en el artículo 368 ibídem.

Octavo error de hecho “Falso juicio de identidad por tergiversación del hecho consistente en que el 7 de diciembre de 1999 el señor JHON FREDY HERRERA VILLEGAS se presentó en la Registraduría del Estado Civil de la ciudad de Manizales con el fin de gestionar la expedición de su cédula de ciudadanía y manifestó que residía en la carrera 14 No. 28-18 del área urbana de dicha ciudad, de lo cual dedujo el juzgado de segunda instancia la existencia del llamado indicio de oportunidad cuando tal hecho, en el peor de los casos, solo podría originar una simple sospecha”�.

Es cierto, dice el casacionista, que cuando JHON FREDY HERRERA VILLEGAS solicitó su cédula de ciudadanía, registró como lugar de residencia la carrera 14 No. 28-18 de Manizales, y que el homicidio ocurrió en la carrera 13 con calle 30 de la misma ciudad; pero no existe prueba de que para el 1º de enero de 2001, fecha de los hechos, el procesado aún viviera en la misma dirección, por lo cual no podía construirse el indicio de oportunidad para delinquir, máxime que los testigos de cargo son imprecisos al detallar el lugar de residencia del procesado.

Pretende que la Corte case el fallo impugnado y profiera el de sustitución a que haya lugar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal aborda el estudio del cargo agrupando los “errores de hecho” propuestos según la materia, y en todos los eventos advierte que el libelista incurre en falencias lógicas y de fondo insalvables que conducen al fracaso de sus pretensiones.

Recuerda los lineamientos que ha reiterado la jurisprudencia para el correcto planteamiento de los errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, a los cuales aparentemente alude la demanda, destacando en cada caso imprecisión conceptual, de modo que en lugar de demostrar algún desatino en la apreciación probatoria, el casacionista trata una y otra vez de anteponer su criterio sobre las reflexiones del Tribunal Superior.

Aún así, la Delegada avanza al fondo del asunto y tras revisar el acopio probatorio descarta la presencia de los yerros que el censor atribuye al fallo. 1. Sobre los “errores” primero, segundo, tercero y quinto, relativos a la estatura del procesado En la demanda que se estudia, el censor se refiere a los testimonios de Alexander Alberto Rojas Salgado, María Deyanira Salgado González, Cristian Camilo, Elkin Andrés y Ángela María Giraldo Martínez, sin precisar en qué punto el sentenciador cercenó, agregó o tergiversó su tenor literal y los hizo decir lo que no manifestaron.

El casacionista funda el falso juicio de identidad por tergiversación en que mientras los testigos dijeron que el autor del homicidio era una persona de baja estatura, el fallador admitió que tal descripción correspondía a la del procesado, pese a que JHON FREDY HERRERA VILLEGAS tiene una estatura media alta; pero tal argumento, acota la Delegada, no es propio del falso juicio de identidad, porque así no se acredita que el sentenciador hubiera tergiversado el dicho de los testigos haciéndolos decir lo que no dijeron, v.gr. que el homicida era de estatura media alta.

El Tribunal no desconoce que los testigos describieron al homicida como a un individuo de baja estatura�, y por ello no erró al plasmar los medios de convicción, pero fue enfático al apreciar esa inconsistencia como de escasa trascendencia para derribar el convencimiento que otros medios le llevaron sobre la identidad del autor de la muerte de Rigoberto Rojas Salgado.

La Delegada observa que en el desarrollo del primero, segundo, tercero y quinto errores de hecho, el censor no solo se sale de la vía de ataque escogida para situarse en los derroteros del falso raciocinio, sino que no demuestra un yerro en el razonamiento del Tribunal en el punto que resuelve lo relativo a las inconsistencias en torno a la estatura del autor del delito.

Ya se anotó que el Tribunal reconoció que los testigos presenciales describieron al autor de la muerte como a una persona de baja estatura, rasgo morfológico que evidentemente no corresponde al del procesado; pero a tal inconsistencia el Juez colegiado no otorgó un mérito trascendente. De otro lado, no fueron solamente los testimonios que informan sobre la talla del homicida, los que generaron certeza sobre la identidad del procesado, sino además el conocimiento anterior que del procesado tenían los declarantes, su positivo reconocimiento fotográfico, antecedentes penales y los indicios de comportamiento posterior y de oportunidad para delinquir, medios de convicción que en criterio del Tribunal se sobreponen a las intrascendentes inconsistencias sobre la altura del procesado.

Así lo dijo el Ad-quem: “Pues bien, desde los albores de la averiguación, las iniciales pesquisas de la autoridad judicial enrutaron la imputación del homicidio al acá encartado Jhon Fredy Herrera Villegas. Este nombre figuró en sendos informes (Sijin y CTI de la Fiscalía) obrantes a folios 5 y 26, en los cuales se deja claro que tal información provenía de los testigos de visu Alexander Alberto Rojas Salgado, Elkin Andrés, Cristian Camilo y Ángela María Giraldo Martínez por haber estado a la sazón la madrugada de marras en el sitio del crimen, pudieron ver e identificar al victimario” (folio 266, cuaderno principal) “(…) estos últimos que lo identificaron plenamente como el sujeto Jhon Fredy Herrera Villegas, conocido con el remoquete de “Johnny” a quien distinguían con anterioridad por residir en el mismo barrio donde sucedió el hecho (folio 267, cuaderno principal) “Elkin Andrés Giraldo Martínez: “yo jugué fútbol con él hace dos o tres años en un torneo del ICA lo jugábamos en diferentes canchas de Manizales, a él se le conoce como Johnny, él y yo jugábamos en el mismo equipo” (folio 268 del cuaderno principal).

“Frente a tal panorama, conformado por prueba directa proveniente de testigos de visu, abonado con el reconocimiento fotográfico que del imputado Herrera Villegas hicieran los mismos testificantes, son evidencias que sellan y despejan cualquier dubitación o resquicio de duda acerca de la verdadera identidad e individualización del victimario” (fallo de segunda instancia, página 13 �) “( ) no ha sido tal reconocimiento (fotográfico) la única prueba que ha servido de fundamento al a-quo para edificar la condena, conforme se lee en el fallo de primer grado, sino que está adobado con pruebas indiciarias: (…) existe el indicio del comportamiento posterior asumido por el procesado, pues una vez cometido el hecho huyó del lugar (…) A más de lo anterior, destácase que contra el inculpado Herrera Villegas también concurre el indicio de oportunidad para delinquir, por residir cerca al sitio donde ocurrió el hecho (página 15 del fallo de primera instancia, folio 270 del cuaderno principal) La Delegada concluye que, aún cuando el Tribunal hubiera errado al plasmar los medios de convicción respecto del punto de la estatura del homicida o hubiera violado reglas de la sana crítica al apreciar erróneamente la inconsistencia del dicho de los deponentes en torno al mismo asunto, ello no tendría vocación para modificar el sentido del fallo porque otros medios de convicción llevaron certeza al sentenciador sobre la identidad del autor del crimen.

En otras palabras, no se acredita la trascendencia de la hipotética equivocación. 2. Sobre los “errores” cuarto y sexto, relativos al testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez La Procuradora Delegada observa similares falencias en el libelo al desarrollar los errores de hecho cuarto y sexto, puesto que el Ad-quem no incurrió en los yerros que se le atribuye.

Sostiene la Delegada que el Tribunal tuvo a Cristian Camilo Giraldo Martínez como testigo presencial porque, pese a algunas inconsistencias irrelevantes, refiere lo esencial del hecho percibido, sus atestaciones se corroboran con las de los demás declarantes y porque gracias a su ubicación el día de los hechos pudo percibir la comisión del delito.

La Procuradora Delegada destaca que el censor, lejos de demostrar un yerro evidente por la vía de ataque escogida o de demostrar violación a una regla de la sana crítica, se queda en oponer su propia estimación probatoria a la del Tribunal, para concluir lo opuesto, es decir, que el declarante no fue testigo presencial, sin tener en cuenta que otros medios probatorios condujeron al convencimiento sobre la identidad y responsabilidad del procesado.

Con relación al sexto “error”, estima la Delegada que ningún asidero en reglas de la sana crítica tiene el argumento según el cual el procesado actuó amparado por una legítima defensa subjetiva o con el convencimiento de que estaba incurso en causal excluyente de responsabilidad; pues no se ajusta al comportamiento usual de quien actúa de manera altruista al intervenir en una riña familiar disparando un arma de fuego, y si el procesado portaba un arma de tales características no es lógico que concibiera el ademán de protección del hoy occiso o las palabras de su hijo como un peligro serio e inminente tan grave que lo obligara a dispararla hacia partes vitales del agredido.

Tampoco caben argumentos sobre la vencibilidad o invencibilidad del error porque no existió un error del que pudieran predicarse esas atribuciones. 3. Sobre el séptimo “error”, relativo a la legalidad del reconocimiento fotográfico. Para la Procuradora Delegada esta censura no tiene vocación para prosperar, porque ningún yerro cometió el fallador al estimar el reconocimiento fotográfico, dado que se cumplieron los requisitos legales para la realización de la diligencia. En efecto, las normas pertinentes disponen que la persona que ha de realizar el reconocimiento describa previamente a quien dice poder individualizar; y aunque en el acta de reconocimiento no aparece un cuestionario dirigido a los testigos en ese sentido, lo cierto es que los testigos describieron previamente al autor del delito como consta en sendas diligencias de declaración practicadas pocas horas antes al reconocimiento fotográfico.

Por lo demás, el procesado fue asistido por defensor, se contó con la asistencia del ministerio público, se utilizó un número de fotografías superior al legalmente previsto y aquellas contenían la imagen de personas de rasgos similares a los del por reconocer. Por todo lo anterior, ni la diligencia como tal, ni el reconocimiento positivo del procesado en ella efectuado por los testigos como autor del homicidio, carecen de validez. 4.

Sobre el octavo “error”, relativo al indicio de oportunidad La Delegada encuentra una mera enunciación, distanciada de la lógica casacional, la critica que el libelista hace al Tribunal Superior por haber deducido el indicio de oportunidad para delinquir, con fundamento en los datos consignados en la tarjeta decadactilar del procesado, donde se decía que éste residía a pocas cuadras del lugar de los hechos, ya que en el proceso no obraba prueba de que para ese preciso día HERRERA VILLEGAS aún residiera ahí. No encuentra una censura estructurada en torno del hecho indicador, ni de la inferencia indiciaria, sino la afirmación del libelista en el sentido que el Ad-quem razonó equivocadamente.

Por ello, la Delegada la descarta el octavo “error” como cargo casacional. Por todo lo anterior, la Procuraduría sugiere a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstenga de casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Delegada cuando advierte que en varios aspectos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que impiden el logro de sus pretensiones.

Es factible, como lo hizo la representante del Ministerio Público responder algunos cargos conjuntamente, debido a que apuntan al mismo problema. 1. Sobre los errores primero, segundo, tercero y quinto: la estatura del implicado El libelista aspira a que la Corte Suprema de Justicia acepte que el Tribunal Superior tergiversó los testimonios de Alexander Alberto Rojas Salgado, María Deyanira Salgado González, Elkin Andrés Giraldo Martínez y Ángela María Giraldo Martínez, por haber concluido en el fallo que JHON FREDY HERRERA AGUDELO, quien mide 1,70 metros de estatura�, era el autor del homicidio, pese a que aquellos afirmaron que quien accionó el arma de fuego era una persona de baja estatura.

En la revisión del asunto se constata que en realidad dichos testigos describieron al autor del homicidio como una persona de baja estatura, y que los Jueces de instancia, en lugar de distorsionar el contenido de las declaraciones o de otras pruebas, fueron conscientes de la diferencia que existe entre lo relatado aquellos parientes de la víctima y la estatura real del procesado JHON FREDY HERRERA AGUDELO, ocurriendo que no concedieron a ese detalle la importancia que el censor le atribuye.

En efecto, El Tribunal Superior de Manizales explicó de la siguiente manera el efecto inane que producía en su convencimiento la divergencia entre la estatura que los testigos le asignaron al homicida, y la estatura real del procesado: “Desde luego, como lo destaca la defensa los testigos de cargo pudieron incurrir en sus deposiciones en algunas inconsistencias, pero ellas refieren es al aspecto formal, sobre las circunstancias inherentes al hecho más no en lo esencial y que dice relación a la individualización e identidad del autor del crimen, así hayan presentado como individuo de estatura baja, ha sido contundente el señalamiento y no hay evidencia de equivocación, pues en el reconocimiento fotográfico no vacilaron un solo instante en señalarlo como el agresor, tal como lo dejó consignado el fiscal.

Contundente afirmación que elimina cualquier incertidumbre que pretende edificarse a partir de las intrascendentales inconsistencias que ceden ante el irrefutable señalamiento, con soporte en la primigenia imputación que se cernía contra Jhon Fredy.” (Folio 268A cdno. 1) De ahí que no es preciso afirmar que los testimonios de aquellos fueron tergiversados, porque de ninguna manera se les hizo expresar contenidos que ellos no dijeron originalmente; pues fue el estudio del acopio probatorio en su conjunto lo que permitió arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de HERRERA AGUDELO, de donde surge que el problema planteado por el libelista se ubica en el terreno de la convicción, que en el libelo no se exploró por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, en tanto no indica cuál principio lógico, cual máxima de la experiencia o cual regla de la ciencia fue desconocido por el Ad-quem.

De otra parte, como atinadamente lo advirtió la Procuradora Delegada, ni los testigos se refirieron exclusivamente a la estatura del homicida, ni en el fallo fue determinante ese detalla para la atribución de responsabilidad penal. Debe recordarse que el mismo día en que se practicó la inspección del cadáver, esto es el 1° de enero de 2001, el Grupo de Vida de la SIJIN de la misma ciudad allegó un oficio donde informaba a la Fiscalía que el presunto autor del homicidio era el procesado JHON FREDY HERRERA VILLEGAS, nombre que fue suministrado por un ciudadano que llamó a la policía; y fue corroborado por los parientes del occiso.

(Folio 5 cdno. 1). Esa información fue suficiente para abrir formalmente la investigación, pues desde el primer instante se contaba con la identidad completa del implicado, obtenida con la colaboración de los declarantes que el censor cuestiona, sin que hasta ese momento se hubiese mencionado siquiera lo relativo a su estatura. En su testimonio, rendido el 1° de enero de 2001, Alexander Alberto Rojas Salgado, hijo de la víctima, testigo presencial de los hechos ocurridos en la madrugada del mismo día, dijo que en la persecución sus parientes le gritaban “Jhony” al agresor;

Elkin Andrés Giraldo Martínez, quien también integraba el grupo familiar y declaró el mismo día, señaló que conocía como “Jhony” a quien disparó, puesto que jugó fútbol con él hace un tiempo en el mismo equipo; Ángela María Giraldo Martínez, dueña de la casa donde se realizó la reunión de fin de año, declaró el 4 de enero siguiente y también señaló que al implicado le gritaban “ya te pillé, le decían Jhony”, y refiere que vieron a “Jhony” correr llevando aún el arma en la mano; y María Deyanira Salgado González (esposa de la víctima), quien igualmente declaró el 4 de enero de 2001, supo por comentarios de su familia que el implicado “se llama dizque JHON FREDY que vive por ahí, no por la misma cuadra, que es un asaltador.” Es que, además de contar ya con el nombre y la plena individualización del implicado, los parientes del occiso sabían que el autor del homicidio había incursionado ya en otras actividades delictivas, y así lo informaron desde los albores de la investigación. Más adelante se constató que JHON FREDY HERRERA VILLEGAS fue condenado por el delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de tres meses y veinticinco días de prisión, mediante sentencia del 8 de agosto de 2001, debidamente ejecutoriada, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales.

Como se observa, fue el conocimiento previo del implicado lo que llevó a identificarlo plenamente como JHON FREDY HERRERA VILLEGAS y a tenerlo como al autor del homicidio, siendo, por tanto, inane la referencia a la estatura del mismo. Por lo anterior, en cuanto concierne a los errores primero, segundo, tercero y quinto, el cargo no prospera. 2.

Sobre el cuarto error: tergiversación del testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez El libelista asegura que el Tribunal Superior distorsionó el testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez, y le concedió un valor que no tiene, puesto que lo tomó por testigo presencial, sin serlo. El censor, desde su particular entendimiento del asunto, asegura que Cristian Camilo Giraldo Martínez no pudo observar lo ocurrido, ya que “estaba de espaldas” al escenario del crimen; porque caminaba por la misma cuadra por distinto andén, y porque se equivocó al decir que los hechos ocurrieron en la carrera 14 con calle 30 de Manizales, cuando otra testigo, Ángela María Giraldo Martínez dice que el homicidio fue cometido en la carrera 14 con calle 29.

Pareciera que el libelista reduce los acontecimientos a un instante fugaz, de modo que –en su criterio- no podía ser observado por Cristian Camilo. El censor olvida que en la vía pública tenía lugar una discusión familiar, hecho que sin duda llamaba la atención, de ahí que si desde el principio Cristian Camilo no se encontraba al lado de Rigoberto (occiso) y su esposa, no por ello puede afirmarse que Cristian Camilo no observó la realización del crimen, pues el escándalo fue suficiente para llamar la atención, al punto que hasta el mismo procesado arribó el sitio de los hechos, atraído por la discusión familiar, para inmiscuirse en ese problema ajeno. En la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, con relación a la observación del asunto por Cristian Camilo, se expresó: “Igual sucede con los testimonios de ELKIN ANDRÉS GIRALDO y CRISTIAN CAMILO GIRALDO MARTÍNEZ, que si bien estaban más retirados, sí pudieron ver perfectamente al acusado cuando se acercó al grupo familiar y por eso prestaron atención porque ya de antemano conocían al acusado y lo pudieron identificar plenamente” (Folio 203 cdno. 1) El Tribunal Superior transcribió los apartes pertinentes de todos los testimonios.

En concreto, el siguiente texto de la declaración de Cristian Camilo Giraldo Martínez: “Y o vi discutiendo a doña DEYANIRA y a RIGOBERTO, alegaban ahí también estaba mi hermana ÁNGELA MARÍA y el esposo ALEXANDER, vi que JHON FREDY se estaba acercando a RIGOBERTO, entonces yo me devolví porque yo sabían que JHON FREDY estaba con un revólver, como yo vi que JHON FREDY se le acercó a ellos a los que estaban ahí con RIGOBERTO, por eso me devolví, y yo empecé a decirle a JHONY Jhonny, porque yo vi que JHON FREDY retrocedió y se mandó la mano a la cintura a cogerse (sic) el revólver, don RIGO se fue a quitárselo JHON FREDY retrocedió más y le disparó a don RIGO, JHON FREDY se lo guardó y nosotros seguimos detrás persiguiéndolo” (Folios 22 y 286A cdno. 1) A continuación el Ad-quem acotó: “Frente a tal panorama, conformado por prueba directa proveniente de testigos de visu, abonado con el reconocimiento fotográfico que del imputado Herrera Villegas hicieran los mismos testificantes, son evidencia que sellan y despejan cualquier resquicio de dubitación o resquicio de duda acerca de la verdadera identidad e individualización del victimario.” (Folio 268A cdno. 1) Es así que, ningún error de hecho fue cometido por los jueces de instancia al apreciar el testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez, que, por demás, no fue estimado de manera aislada, como si fuese una prueba determinante para el sentido del fallo, sino en conjunto con el resto de medios de convicción, a través de un ejercicio lógico de ponderación después del cual sencillamente se corroboró lo que se sabía desde un principio, es decir, que el autor del crimen era JHON FREDY HERRERA VILLEGAS.

En el análisis del acopio probatorio, que converge inequívocamente en lo esencial, es de verdad intrascendente que Cristian Camilo hubiese dicho que el altercado familiar tuvo lugar en la carrera 14 con calle 30 de Manizales, mientras que Ángela María Giraldo Martínez dijo que sucedió la carrera 14 con calle 29. Esa cuadra de diferencia en la ubicación exacta del sitio de los acontecimientos puede obedecer a múltiples razones, que de manera alguna conspiran contra la credibilidad de los testimonios, sino que, por el contrario, tiende a demostrar que cada uno hizo su relato según su propia experiencia, en forma espontánea, sin preparación o acuerdo previo.

Por lo anterior, en cuanto hace a este motivo casacional, el cargo tampoco prospera. 3. Sobre el sexto error: defensa subjetiva de derechos ajenos En el libelo se introduce el tema como si se tratara de la omisión del testimonio de Cristian Camilo Giraldo Martínez, porque, según el casacionista, de lo dicho por Cristian Camilo se colegía que el implicado intervino con el convencimiento de que tenía que defender a las señoras Deyanira Salgado González y Ángela María Giraldo Martínez, quienes estaban siendo víctimas de un atraco; y, no empece, los Jueces de instancia le confirieron un poder suasorio diferente al que en realidad tenía, al no aceptar que el procesado quedó amparado por la causal excluyente de culpabilidad, movido por esa convicción errada, bien sea vencible o invencible.

De entrada se advierte una inconsistencia que resigna el cargo al fracaso, puesto que no es atinado sostener, dentro de la misma censura, que un testimonio fue omitido (falso juicio de existencia) y que se le confirió un alcance que no tiene (falso raciocinio), pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Amén de lo anterior, sin demostrar que el fallo contiene algún defecto en la aplicación de los parámetros de la sana crítica, el censor reiteró en sede casacional los argumentos que ya había expuesto en las instancias, sin éxito, en cuanto pretendía que a partir de lo declarado por Alexander Rojas Salgado, Ángela María Giraldo Martínez, Deyanira Salgado González y Cristian Camilo Giraldo Martínez, quienes dijeron que el autor del homicidio se acercó a preguntar si se trataba de un hurto, se verificaba que el homicida decidió accionar el arma de fuego por el influjo del error invencible; y que si se tratara de un error vencible, entonces el homicidio sería culposo.

Quizá intencionalmente el casacionista dejó de referirse al contenido de aquellos testimonios en cuanto todos aseguran que cuando JHONY se acercó a preguntar que si estaban atracando a las señoras, le repitieron que no, que se trataba de una discusión familiar y que se marchara. Es evidente que JHON FREDY HERRERA VILLEGAS actualizó su conocimiento sobre lo que realmente estaba ocurriendo, vale decir, un conflicto familiar; y fue la reacción de Rigoberto Rojas Salgado (occiso), quien estaba ebrio, lo que precipitó la acción homicida, lejana en todo caso de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno. No debe perderse de vista que Cristian Camilo Giraldo Martínez -cuyo testimonio cuestiona el censor como supuestamente dejado de valorar, o mal apreciado- relató que una vez se acercó el implicado, esgrimió un revólver y que “don RIGO se fue a quitárselo JHON FREDY retrocedió más y le disparó a don RIGO, JHON FREDY se lo guardó y nosotros seguimos detrás persiguiéndolo” (Folios 22 cdno. 1) En la sentencia de primera instancia, sobre este tópico concreto se anoto: “Que luego del disparar hubiera salido huyendo, no demuestra que hubiese sido colocado por éste en la subjetiva creencia de que debía defenderse.

La posición asumida por la defensa no pasa del mero campo especulativo y carece de solidez.” (Folio 213 cdno. 1) Por manera que, el estudio que se hizo en el fallo, integrado por las sentencias convergentes de instancia, para descartar la causal que excluye la culpabilidad, se enmarca dentro de la racionalidad argumentativa que admite la sana crítica; y por ello, el cargo no sale avante. 4.

Sobre el séptimo error de hecho: legalidad del reconocimiento fotográfico A decir del libelista, fue ilegal y por tanto no podía valorarse, la diligencia de reconocimiento a través de fotografías, donde los testigos Alexander Alberto Rojas Salgado, Ángela María Giraldo Martínez, Cristian Camilo Giraldo Martínez y Elkin Andrés Giraldo Martínez identificaron al autor del homicidio, a quien previamente conocían como JHONY, llamado en realidad JOHN FREDY HERRERA VILLEGAS.

Y fue ilícita tal diligencia porque supuestamente no reunió las exigencias de los artículos 368 y 369 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, pues los intervinientes no describieron con antelación al implicado, y porque el álbum fotográfico suministrado se conformó con retratos de características muy disímiles a la de aquél. Ha reiterado la Sala que el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042).

Para la postulación de un error de derecho por falso juicio de legalidad es necesario demostrar que el Tribunal Superior cometió un error al no aplicar la regla de exclusión sobre la prueba cuestionada, porque tal consecuencia surge en aquellos eventos donde se constata la vulneración del debido proceso, en cuanto el incumplimiento de las disposiciones que contienen el principio de legalidad en materia probatoria hubiese conllevado indefectiblemente la violación de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

De ahí, debe avanzarse hasta verificar la trascendencia del yerro en que incurrió el juzgador, lo cual se cumple demostrando que de haberse apreciado la prueba indebidamente excluida, las declaraciones de la sentencia serían diferentes. Sin embargo, en tratándose del error de hecho por falso juicio de legalidad, la estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple denuncia o advertimiento del error, ni con la opinión que al respecto tenga el libelista; de una parte, porque no es en el error en sí mismo considerado donde radica el motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con relación al resto del acopio probatorio; y de otra, porque de bastar la mención del yerro el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción que pretende el casacionista.

El análisis del presente asunto a la luz de los anteriores lineamientos jurisprudenciales permite evidenciar que el reconocimiento a través de fotografías se llevó a cabo cumpliendo los requisitos de los artículos 368 y 369 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) aplicable al tiempo de los hechos. Como atinadamente lo advirtió la Procuradora Delegada, dichas normas disponen que la persona que ha de realizar el reconocimiento debe describir previamente a quien dice poder individualizar y que en el acta de reconocimiento no aparece un cuestionario dirigido a los testigos en ese sentido; pero ese requisito no fue incumplido porque en los correspondientes testimonios, recaudados poco antes de la diligencia de reconocimiento, los parientes del occiso describieron previamente al autor del delito.

Se satisfizo de ese modo la exigencia de la descripción previa del presunto implicado, que tiene como finalidad evitar equivocaciones e inconsistencias en el señalamiento que haga cada testigo. De otro lado, el procesado ausente fue representado por un defensor de oficio, asistió el ministerio público, se utilizó un número de fotografías superior al legalmente previsto, y no tiene más alcance, que la de un comentario subjetivo, la afirmación del libelista en el sentido que las imágenes tenían rasgos muy diferentes a los que caracterizan al incriminado.

Desde otro punto de vista, el casacionista no ahondó como era debido sobre el tópico de la trascendencia del supuesto error, y tenía que hacerlo, máxime que en este caso, como antes se resaltó, la identidad completa del implicado se conoció desde la diligencia de inspección del cadáver. Por lo tanto, con independencia de las vicisitudes de la censura, en el fondo el no tiene la razón, por lo cual, el cargo no prospera. 5.

Sobre el octavo error. El indicio de oportunidad para delinquir El libelista asegura que el Ad-quem erró al construir el indicio de oportunidad para delinquir, asegurando que el implicado residía cerca al lugar de los hechos (Carrera 14 con Calle 30), sólo porque al tramitar la cédula de ciudadanía JHON FREDY HERRERA VILLEGAS suministró como dirección de su residencia la Carrera 14 No. 28-18.

Y hace consistir el error en que, de haber suministrado esa dirección cuando solicitó la cédula de ciudadanía, no puede colegirse necesariamente que HERRERA VILLEGAS residiera en el mismo lugar el día de los acontecimientos. De la siguiente manera reflexionó el Tribunal Superior de Manizales: “A más de lo anterior, destácase que en contra del inculpado Herrera Villegas, también concurre el indicio de oportunidad para delinquir, por residir cerca al sitio donde ocurrió el hecho, extráctase lo anterior, de la dirección aportada por Herrera Villegas en la tarjeta preparatoria de la cédula de ciudadanía No. 75.099.783 “Carrera 14 No. 28-18” (fl.29), el hecho ocurrió en la Carrera 14 con Calle 30, a escasa dos cuadras.

Y lo confirmaron entre otros testigos, la señora Ángela María Camilo (sic) Giraldo Martínez: “ELKIN me dijo que ese muchacho JHONY, vive más arriba, por ahí a dos cuadrado donde yo vivo, pero yo nunca lo había visto mis hermanos viven como a dos cuadras de la casa de JHONY ” (fl. 19 vto); y Cristian Camilo Giraldo Martínez: “él vive en la casa de los padres que queda a tres cuadras de la pelusa (sitio del hecho), y tiene otra casa que queda por la pelusa, una señora que ya tiene un niño con él, él es soltero, no sé como se llaman los padres, con la que vive llama MARY LUZ, es que yo vivo por ahí, por eso sé todos esos datos”.

(fl. 23 vto).” (Folio 270 cdno. 1) Como se observa, el libelista aborda el tema del indicio de oportunidad para delinquir de manera sesgada, puesto que ese indicio no sólo fue deducido a partir de la dirección registrada en los documentos preparatorios de la cédula de ciudadanía en comparación con el lugar de los hechos, como él lo sostiene; sino que para deducir que HERRERA VILLEGAS vivía en el vecindario adjunto al sitio del crimen, el Juez de segundo grado tuvo en cuenta básicamente lo relatado por Ángela María Giraldo Martínez y por su hermano Elkin Andrés, quienes aportaron datos concretos y específicos sobre la ubicación de la vivienda de aquél. Dicho de otra forma, el libelista redujo el hecho indicador al tópico de la dirección contenida en los documentos para obtener de la cédula de ciudadanía, en comparación con el sitio de los hechos; y dejó de lado otras referencias probatorias que eran indispensables, pues la convicción declarada en el fallo se nutrió no sólo del específico tópico que el censor resalta, sino también de lo aportado por los testigos presenciales de los hechos.

Tal modo de postular el supuesto yerro no se adecúa a la lógica del recurso extraordinario, pues de entrada flaquea el argumento, al tomar como punto de partida para criticar el hecho indicador sólo una fracción del mismo. En adelante, el discurso se torna especulativo y sofístico, de suerte que la Sala de Casación Penal no puede alternar con el libelista en la dialéctica que propone, porque, se insiste, inicia el reproche sesgando las motivaciones del fallo para acoger sólo la porción que a él interesa.

Con todo, es evidente que el recaudo probatorio contenía los datos suficientes para colegir en sana crítica, como lo dijeron los testigos, que el procesado JHON FREDY HERRERA VILLEGAS vivía al tiempo de los hechos, en un lugar muy próximo al sitio de los mismos. En consecuencia, el cargo no prospera. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo del Tribunal Superior de Manizales en cuanto fue materia de impugnación extraordinaria. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia. Folio 62 cdno. 1. � Según el casacionista, de raza aborigen � Se refiere al Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. � Los hechos ocurrieron en la calle 30 con carrera 13. � Páginas 11 y 13 del fallo de segunda instancia,: “Alexander Alberto Rojas Salgado: “el tipo era morenito, bajito como sombrita de bigote un poquito cejoncito, tenía una gorra”;

“(…) los testigos de cargo pudieron incurrir en sus deposiciones en algunas inconsistencias (…) así lo hayan presentado como un individuo de estatura baja” � La foliación del cuaderno principal omite la numeración de la página 13 del fallo de segunda instancia que debería corresponder al folio 269; esta numeración corresponde a la página 14 de la decisión. � Según lo anotado en la cédula de ciudadanía. �PAGE �41� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 19. 662 JHON FREDY HERRERA VILLEGAS �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 19. 662 JHON FREDY HERRERA VILLEGAS