Micelio
19656(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 19656 CARLOS AUGUSTO TOBAR ARIAS Proceso No 19656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C.,.once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO TOBAR ARIAS contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que lo condenó como autor responsable del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 2 de junio de 1999 el ciudadano Franklin Hernán Álvarez Quintero instauró acción de tutela contra CARLOS AUGUSTO TOBAR ARIAS, concejal del municipio de Puerto Tejada (Cauca), porque antes de su elección como secretario general del Concejo Municipal, en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de ese año, fue coaccionado por el citado funcionario para que elaborara una carta de renuncia anticipada y firmara una letra de cambio en blanco, con el fin de garantizar el pago de $200.000.oo mensuales durante el año de su elección. El 27 de mayo de 1999 se pretendió hacer efectiva dicha renuncia anticipada, aceptando el acusado tener en su poder el correspondiente título valor.

Al revisarse la tutela en segunda instancia, se dispuso compulsar las copias pertinentes con destino a la Unidad de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública, donde se le dio trámite a la presente actuación. 2. La Fiscalía 05-04 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán profirió resolución acusatoria contra el implicado por el delito de concusión, en providencia del 5 de septiembre de 2000, que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de enero de 2001. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente profirió el fallo de primer grado el 13 de julio de 2001, mediante el cual condenó a CARLOS AUGUSTO TOBAR ARIAS a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como autor responsable del delito de concusión. 4.

El Tribunal Superior de Popayán al conocer del asunto por vía de apelación, en providencia del 18 de febrero de 2002, confirmó en su integridad la decisión recurrida. 5. El defensor del procesado interpuso recurso de casación dentro del término de notificación de la sentencia del Tribunal, y mediante auto del 21 de marzo de 2002 dicha colegiatura concedió la impugnación y dispuso el traslado del expediente por el término de treinta (30) días para la presentación del libelo correspondiente. 6.

Presentada la demanda por el defensor del procesado, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes y se enviaron las diligencias a esta Corporación, para los fines consiguientes. 7. A efectos de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente acusa la sentencia de haber vulnerado directamente el los artículos 99-6 y 306-2 del Decreto 2700 de 1991, porque el Magistrado Ponente del asunto no se declaró impedido para conocer del recurso de apelación, puesto que en su momento formó parte de la sala que revisó la alzada de la tutela que se interpuso contra el procesado.

CONSIDERACIONES: 1. - Teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia en este proceso fue proferido el 18 de febrero de 2002, el trámite atinente al recurso extraordinario se regula por la Ley 600 de 2000, que en su artículo 205 establece para la procedencia de la casación que el delito por el que se adelantó el trámite tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años. 2. - Al procesado TOBAR ARIAS se le impuso condena por la conducta punible de concusión que contenía el artículo 140 del Código Penal derogado, modificado por la Ley 190 de 1995 (404 del actual) para el que se disponía una pena máxima de ocho (8) años.

Es evidente que en este caso no se cumple con el requisito de procedencia de la casación, porque el monto máximo de pena privativa de la libertad que para el momento del fallo podía imponerse por el punible de concusión, no alcanza el señalado por la referida norma procesal. 3. No obstante lo anterior, por vía excepcional puede acudirse en casación en contra de sentencias de segunda instancia respecto de conductas punibles que no alcancen el requisito punitivo.

Sin embargo en ningún momento el actor hizo referencia a esa forma del recurso, ni cumplió con la carga procesal que la naturaleza del medio impugnatorio le impone de acreditar su procedencia frente a los motivos específicos que la ley exige, esto es: que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la impugnación interpuesta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 261 y 292. � Folio 394. � Folio 429. � Folios 475, 477, 493, 500 y 507. 1 1