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19655(20-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Expediente 19655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19655 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ELADIO ARAQUE MONTOYA contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO ELADIO ARAQUE MONTOYA inició el proceso ordinario laboral para que el Instituto demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle el valor adeudado por los días compensatorios por feriados laborados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago; las horas extras por haber trabajado jornadas superiores a las 44 horas y la indexación de “lo debido conforme al IPC” (folio 2).

En sustento de esas peticiones afirmó que como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo está vinculado al demandado desde el 11 de enero de 1990, en el cargo de “Médico General, Grado 36ª, Horas 8, en Urgencias de la IPS Víctor Cárdenas Jaramillo en Bello” (Ibídem), por el que en 1996 recibió un salario básico de $1’134.002.oo, en 1997 $1’371.583; en 1998 $1’624.381 y en 1999 $ 1’928.957.

Sostuvo que al prestar el demandado un servicio de salud de 24 horas al día, la jornada laboral del médico es fijada a través de cuadro de turnos y relación de labor día a día, bajo la modalidad de rotación de turnos, la cual implica que de modo habitual él trabaja en festivos, a pesar de lo cual no se le otorga el día de descanso compensatorio legal a la semana siguiente.

Adujo, igualmente, que durante su vinculación laboral la jornada ordinaria semanal de trabajo ha superado las 44 horas legales, de suerte que lo trabajado en exceso se considera como horas extras. Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos alegados por el actor, afirmó como razones de su defensa que “siempre que el demandante laboró mayor tiempo a la jornada establecida, le reconoció en dinero el tiempo extra por horas extras diurnas y nocturnas, y por trabajo en dominicales y festivos” (Folio 9).

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante fallo del 3 de septiembre de 2001, el Juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Laboral del Circuito de Bello, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, cuya demanda no consideró temeraria, por virtud de lo cual lo absolvió de las costas; decisión que por él apelada, fue confirmada por el Tribunal, con la sentencia acusada en casación, sin imponer costas en esa instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia de primer grado, consideró que en el proceso no existen elementos probatorios para darle a los documentos el alcance que les otorga el actor, quien afirma que allí figura el horario y cada feriado por él trabajado, pues al proceso no se allegó “prueba de ninguna naturaleza que explicara la simbología de los citados documentos.

Y si esto es así, es apenas natural concluir que la conclusión a la que arribó el a quo, se encuentra ajustada a las reglas probatorias consagradas entre otras disposiciones, en el artículo 177 del C. de P. C.” (Folio 181). Señaló que aún de acogerse la interpretación propuesta por el demandante, se llegaría a igual conclusión porque en muchas de las semanas en que supuestamente laboró festivos se otorgaron descansos compensatorios en los términos solicitados por el actor, equivalentes o superiores a las 24 horas, los cuales se pueden calificar ajustados a las directrices legales existentes sobre el particular y, adicionalmente, de muchos de esos documentos se puede inferir que al actor se le ha venido reconociendo trabajo extra, diurno y nocturno, “lo que pone en incertidumbre total las categóricas afirmaciones de no pago que se hacen en los hechos de la demanda” (Folios 181 y 182).

Concluyó manifestando que “a lo anterior debe sumarse que al proceso no fue arrimado texto convencional alguno, normatividad que todo parece indicar es de suma importancia para interpretar situaciones como las que aquí se plantean, tanto porque se anunció en las pruebas de la demanda (fl.3), como porque así se deduce de las respuestas dadas por el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que se le formuló (fl. 88)” (Folio 182).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 9 a 30 del segundo cuaderno), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del Juzgado “y en su lugar despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda” (folio 10 del segundo cuaderno).

Con ese propósito, le formula un cargo, en el que la acusa por “aplicación indebida de los Artículos 7º de la Ley 6ª de 1945, los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, 183 del C.S. del Trabajo, en relación con el artículo 145 del C. de P. Laboral y los artículos 251, 252, 253, 254 y 254 del C. de P. Civil” (Folio 11 del segundo cuaderno).

Violación de la ley que considera fue consecuencia de los siguientes errores de hecho ostensibles: “ - No dar por demostrado estándolo que el demandante laboró en forma habitual dominicales y festivos. · Dar por demostrado sin estarlo que el demandante disfrutó de los descansos compensatorios por laborar dominicales y festivos. · No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante laboró horas extras. · Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le pagaron todas las horas extras laboradas. · Haber dado por demostrado a pesar de no estarlo que los compensatorios y horas extras reclamadas están regulados en la convención. · No haber dado por demostrado estándolo que los compensatorios y horas extras reclamadas son de regulación legal y no convencional” (Folio 11 del segundo cuaderno).

Desaciertos que atribuye a la indebida apreciación de “la respuesta del Instituto de Seguros Sociales al oficio No. 471-2000-0445 con los documentos anexos, obrante a folios 35 a 81 del expediente, y que contiene ‘77 fotocopias de labor día a día a parir (sic) de enero/95 a mayo 2001, correspondiente al funcionario Francisco Eladio Araque Montoya’, documentos enviadas (sic) por la Entidad demandada para dar cumplimiento y trámite a un medio de prueba legal y oportunamente decretado por el despacho” (Folio 12 del segundo cuaderno).

Después de transcribir fragmentos del fallo impugnado, el recurrente inicia la demostración del cargo manifestando que el Tribunal no le concedió eficacia probatoria a los documentos que denuncia como equivocadamente valorados, lo que es el punto central de la equivocación de ese fallador, al exigir la prueba de algo que no lo requiere, pues esa documental contiene “ni más ni menos que el registro fidedigno, concreto, preciso y único sobre el horario efectivo de trabajo desarrollado por el actor durante el período comprendido entre enero de 1.995 y mayo de 2.001 y son documentos que hablan por sí solos” (Folio 13 del segundo cuaderno); siendo indudable que con su aportación, cumplió con la carga probatoria que le competía para que su reclamo estuviere acorde con la jurisprudencia. Arguye que es suficiente examinar la jornada de trabajo que él realizó durante el lapso respecto del cual el demandado expidió los cuadros de labor diarios, para establecer cuántos domingos y festivos trabajó, si cumplió o no con la jornada máxima legal del sector salud y en cuáles semanas las sobrepasó, y así concluir si le asisten los derechos que reclama; trabajo que, admite, es dispendioso y fatigante, “pero no por ello debe dejarse de realizar por ser la única manera de acreditar los derechos que el demandante pretende” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

Afirma que no acierta el Tribunal cuando argumentó para confirmar la sentencia del juzgado el hecho de no haberse allegado la convención colectiva de trabajo, porque a pesar de que dicha prueba que se anunció en la demanda no se aportó al proceso, debe tenerse en cuenta que los derechos reclamados son de consagración legal y no convencional.

Seguidamente realiza varias observaciones sobre el día de descanso compensatorio, refiriéndose a la jornada ordinaria, semanal y diaria, al objeto social del instituto demandado, al procedimiento que éste utiliza para programar los turnos del trabajo, al día compensatorio y las horas extras, para luego afirmar, al referirse a la definición de los documentos contentivos de las planillas de “relación de labor día a día”, que no era necesario arrimar prueba que explicara la supuesta simbología de ellos, pues hablan por sí solos.

Expresa que cada planilla representa el mes laborado, figurando su designación “en la casilla que dice: ‘CORRESPONDE AL MES’ espacio ‘DE 1.9” (Folio 16 del segundo cuaderno) y en los bordes aparecen 31 cuadros pequeños que corresponden a cada día del mes y en el centro de cada cuadro el número de día; “en los vértices éste cuadro pequeño aludido, se indica la hora de inicio y fin de labores, en Horario Militar y con los números 7 (equivalente a la hora 07 a.m.), 13 (a la hora 1 p.m.) y 19 (a la hora 7.p.m.); el ISS con una flecha entre los No 7, 13 y 19, indica cual fue la jornada laborada por el Galeno, correspondiendo a los turnos” ( Ibídem) que precisa en su escrito.

Asevera que si el juez de la alzada hubiera apreciado correctamente esos documentos, habría concluido que durante todo el tiempo a que se contrae su reclamación laboral trabajó en forma permanente dominicales y festivos y excedió la jornada ordinaria, causando horas extras, como lo detalla en los cuadros que a continuación presenta (folios 17 a26 cuaderno 2), que por razones de economía y para no alargar innecesariamente el fallo la Corte no transcribe; cuadros de los cuales, deduce, se desprende que trabajó 247 dominicales y festivos entre enero de 1995 y mayo de 2001, de los que le deben 70 compensatorios y generó durante ese mismo lapso un total de 1.239 horas extras, 652 diurnas y 587 nocturnas.

Sostiene que esos cuadros de relación de labor día a día demuestran que el trabajo en dominicales y festivos no fue ocasional sino habitual, permanente, porque laboraba mínimo dos festivos por mes y prestó servicios en la mayor parte de los festivos de cada anualidad. Concluye presentando otros cuadros en los que relaciona los conceptos que reclama, de acuerdo con los salarios que le certificó el demandado, “con el días (sic) hábiles de cada mes; horas a laborar al mes; horas trabajadas cada mes; el total de feriados trabajados; el conjunto de días feriados trabajados sobre los cuales no se ha concedido el día de descanso compensatorio, con su valor en dinero; y el número de horas extras diurnas y nocturnas, con su respectivo valor” (Folio 27 del segundo cuaderno).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge del resumen que se hizo de la providencia impugnada, para confirmar el fallo de primera instancia el Tribunal concluyó que en el proceso no existen elementos probatorios para acoger la interpretación que el demandante propuso respecto de los documentos obrantes a folios 39 a 81, por cuanto no aportó ninguna prueba de la “simbología” que ellos contienen.

Y esa conclusión del juez de segundo grado no logra destruirla el recurrente, quien se circunscribe a manifestar que no era necesario aportar al proceso ninguna prueba que explicara la supuesta simbología de esos documentos, pues ellos hablan por sí solos, y a reiterar los argumentos que expuso al sustentar el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado, con los que describió el alcance y contenido los medios probatorios que ahora en el recurso dice fueron equivocadamente apreciados, pero sin demostrar suficientemente que en realidad de su sola lectura surgen los hechos que en su criterio acreditan y que ello haría innecesaria la prueba aclaratoria que echó de menos el Tribunal.

En efecto, arguye el recurrente que tal documental contiene el registro preciso sobre su horario efectivo de trabajo desarrollado entre mayo de 1991 y enero de 1995, por lo que cumplió con la obligación de demostrar con exactitud los días domingos y festivos y las horas extras laborados, pero más adelante insiste en sus explicaciones sobre “el modo tan natural como se interpretan los citados Cuadros” (Folio 16 del cuaderno de la Corte), reiterando lo expuesto en su escrito de apelación; argumentación que, ya se dijo, para el ad quem resultó insuficiente desde el punto de vista probatorio.

Conviene hacer notar que si en realidad esos documentos se interpretaran de modo natural, como lo afirma el censor, resultaría innecesaria cualquier explicación sobre su contenido, pues lo que ellos supuestamente acreditarían, debería surgir de su sola apreciación, sin ningún esfuerzo o sin que fuera necesaria una aclaración adicional. Por ello, vale la pena reiterar que el error de hecho cuya denuncia es procedente en la casación del trabajo es aquel que es ostensible, esto es, el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el juzgador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas; por esa razón, no pueden considerarse como yerros de esa índole aquellos para cuya comprobación se hace necesario acudir a estudios detenidos del medio de convicción, por tener que elaborar un código de supuestas equivalencias de números, letras, rayas, puntos, sombreados, espacios en blanco y otros más, como sucede en la detallada explicación del recurrente, así hipotéticamente resulte viable.

Y si bien la interpretación que ofrece el censor sobre lo que representan los signos que aparecen en los cuadros no es descabellada, ello no significa que la misma surja de la simple valoración de tales medios de prueba, ni que del texto de estos no puedan surgir otras explicaciones igualmente aceptables. Además, por sí sola esa disquisición no hace que resulte innecesaria la prueba que acredite que lo afirmado por él corresponde a la realidad de los hechos, pues, como es apenas lógico, las solas afirmaciones efectuadas por el recurrente, que desde luego es parte interesada en el proceso, no pueden servir de prueba de los hechos en que funda sus pretensiones.

Lo anterior significa que la censura no desquicia la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de prueba acerca del significado de los símbolos que se observan en las planillas, además que en el recurso extraordinario tampoco se demuestra que “en los ribetes o borde, aparecen 31 Cuadros pequeños, que corresponden a cada día del mes y en el centro de cada cuadro pequeño el número del día del mes; en los vértices éste cuadro pequeño aludido, se indica la hora de inicio y labores(…)”, ni que el demandado “con una flecha entre los No 7, 13 y 19, indica cual fue la jornada laborada por el Galeno” (Folio 16 del segundo cuaderno).

Por otra parte, si como el propio recurrente lo admite, el análisis de los documentos que él afirma permiten establecer si le asiste o no el derecho a los descansos compensatorios y horas extras que reclama, “se trata de un trabajo dispendioso y fatigante” (folio 14 del segundo cuaderno), forzoso es concluir que si los hechos que pretende probar con tal documental no surgen de su simple observación, sino de un esfuerzo considerable y extenuante, no puede endilgársele al juez de segundo grado la comisión de un desacierto evidente de hecho.

A pesar de que para la Corte las razones expuestas son suficientes para restarle prosperidad al cargo, como razón adicional para ello cabe agregar que dentro de los argumentos que expuso el juez de la apelación para confirmar la sentencia de primer grado, afirmó que “muchos de estos documentos permiten inferir que al demandante se le ha venido reconociendo periódicamente trabajo extra diurno y nocturno, lo que pone en incertidumbre total las categóricas afirmaciones de no pago que se hagan en los hechos de la demanda” (Folio 182).

Aunque al puntualizar los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo cuya casación solicita, el recurrente indica que se equivocó el Tribunal al llegar a la anterior conclusión, en el desarrollo del cargo no hace ningún esfuerzo por demostrarlo, pues no indica las razones por las cuales tal inferencia es errada, por acreditar los documentos a los que aludió el juzgador algo diferente a lo que tuvo por probado o por no surgir de su contenido esa deducción. De lo que viene de decirse, se concluye que por no demostrar los errores evidentes que le enrostra al fallo impugnado, el cargo no prospera..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por FRANCISCO ELADIO ARAQUE MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria