Micelio
19654(17-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 19.654. Casación JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN 16 Radicación 19.654. Casación JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN PROCESO No 19654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta Nº 082 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad de la demanda de casación instaurada por la defensa contra la sentencia del 27 de febrero de 2002, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena impuesta por el juzgado 15 penal del circuito de esa ciudad a JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En primera instancia se había impuesto al sentenciado la pena principal de 42 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y la obligación de pagar una suma equivalente a 300 gramos oro a favor de la hermana del occiso por concepto de perjuicios morales. No obstante la confirmación de la condena, el ad quem redujo la duración de la pena privativa de la libertad a veintisiete (27) años, al aplicar el principio de favorabilidad.

HECHOS La sentencia impugnada trae la siguiente síntesis en los acontecimientos materia de juzgamiento: "El 7 de julio de 2000, Juan Carlos Moreno Pérez conduciendo el vehículo furgón de placas NCA - 155 y su ayudante Gilberto Villarreal Serrano se dedicaban a la distribución de "Leche San Fernando", surtiendo los negocios del barrio Terrón Colorado.

A eso de las 11: 30 A. M., luego de surtir una tienda ubicada en la avenida 4ª oeste Nº 26 - 260, fueron abordados por tres individuos, uno de ellos provisto de una pistola calibre 9 milímetros, con la cual intimidó al conductor Moreno Pérez para que hiciera entrega del dinero mientras que los dos restantes se quedaban un poco apartados, en ese momento reacciona el ayudante Villarreal Serrano quien corrió tratando de pedir ayuda en la tienda pero ya la puerta estaba cerrada, siendo agredido por el individuo del arma quien disparó contra él en varias oportunidades causándole la muerte".

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN fue vinculado al proceso mediante indagatoria y sometido a medida de aseguramiento detención preventiva en resolución del 12 de julio de 2000. (Folios 31 a 35). El 25 de septiembre de 2000, la fiscalía 24 seccional de Santiago de Cali profirió resolución de acusación contra de JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN como coautor presuntamente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y tráfico de armas de fuego y municiones.

Al mismo tiempo dispuso compulsar copias para investigar la responsabilidad que en los mismos hechos pudieron tener los señores Edward N., apodado "el campesino" y otro N. N. (Folios 83 a 90). La providencia anterior cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2000. (Folio 92). El juzgado 15 penal del circuito de Cali asumió el conocimiento de la causa y concluyó la instancia a su cargo el 6 de abril de 2001 al dictar sentencia en la cual condenó a JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de hurto calificado agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años; y al pago de una suma equivalente a trescientos (300) gramos oro a favor de la hermana del occiso por concepto de los perjuicios morales que ocasionó con el atentado a la vida.

En virtud de apelación interpuesta por la defensa, en sentencia del 27 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena anterior; sin embargo, al aplicar el principio de favorabilidad originado en el cambio legislativo, redujo la duración de la pena privativa de la libertad a veintisiete (27) años. Dicho fallo es el objeto de la impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA La profesional que atiende los intereses del procesado JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado dictada en este proceso, ambos al amparo de la causal primera de casación, los cuales expresa en capítulos separados como sigue. CAPITULO PRIMERO. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

La demandante fundamenta este cargo en que, a su modo de ver, la sentencia demandada privilegia con ligereza el testimonio de Juan Carlos Moreno Pérez, al no tener en cuenta las inconsistencias que acusa y que pasa a exponer. De la manifestación de dicho testigo conforme a la cual le pusieron " el arma a la cabeza " la demandante tiene por demostrado que para someter al motorista, los sujetos de la conducta sólo emplearon un arma de fuego.

Entonces prosigue manifestando que es inverosímil el siguiente relato del declarante: "... lo hizo corriendo a esconderse y me bajé y me fui hacia él y arrancó a correr y nos hizo un disparo y no le pegó y después se sintió cogido por qué él se cae y los íbamos a coger y fue cuando medio se agachó y le dio un tiro en la cabeza y el disparo lo hizo a propósito de matar estando en el suelo y lo mató en la cabeza " La recurrente concluye que no son creíbles las circunstancias que aduce el testigo, pues quien intimidaba al conductor no podía salir en persecución del occiso.

Agrega que el declarante primero dijo que su ayudante había corrido a ocultarse en un barranco y luego que corrían juntos, por tanto, no podían haberles disparado cuando supuestamente huían, porque, Villarreal Serrano escapó por la puerta del pasajero en tanto que Moreno Pérez había sido reducido a la impotencia con un arma de fuego en la cabeza; además, si, como afirma el mismo deponente, el procesado hizo dos disparos, apuntándoles siempre con la intención de matarlos, es increíble que quien estaba siendo encañonado se diera a la fuga.

Con base en tales argumentos la impugnante tacha la conclusión del ad quem, según la cual RAMÍREZ MAMIÁN fue la persona que accionó el arma de fuego, asegurando que esa operación de valoración probatoria se divorcia de la lógica, dado que no justipreció en su dimensión el testimonio de Juan Carlos Moreno Pérez y le dio una relevancia que no consulta la realidad.

Para la censora " la prueba en comento no se ajusta de manera alguna a las previsiones de los artículos 277 del C. de P. Penal (sic), norma que regula la valoración y aducción de la prueba testimonial, que fueron desconocidas por la sentencia recurrida en casación ". Así mismo acusa al sentenciador de haber desconocido los principios que gobiernan la valoración probatoria, tales como el que reza que " Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación" previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues las pruebas se apreciaron erróneamente.

Así mismo pregona que se violentó el principio de contradicción al tomar como veraces, conjeturas huérfanas de respaldo probatorio. Igualmente estima infringido el principio de legalidad de la prueba a que se contraen los artículos 6 y 233 ibídem, por cuanto sin razón lógica " se privilegió testimonio que no fue objeto del pertinente rigor en su valoración ".

Corolario de lo anterior, la impugnante estima que en el campo de la coautoría es de vertebral importancia que se establezca que su prohijado no fue la persona que accionó el arma de fuego, pues el " testigo estrella de la fiscalía " no es apto para edificar la decisión de condena y porque el propio implicado reconoció que no ejecutó materialmente el homicidio aun cuando admitió su participación en el latrocinio frustrado.

Como consecuencia de sus argumentos, la defensora solicita a la Corte que releve a JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN del compromiso penal por el delito de homicidio agravado, case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali y dosifique la pena exclusivamente por los delitos contra la seguridad pública y el patrimonio económico. CAPÍTULO SEGUNDO. Violación indirecta de la ley sustancial.

Error de hecho en la aplicación de una norma sustantiva. La demandante hace consistir la actuación irregular que le atribuye al sentenciador, en el hecho de haber "ignorado aspectos probatorios" que de haber sido considerados habrían cambiado la suerte del sentenciado recurrente. Entonces puntualiza que los pronunciamientos que obran en la actuación demuestran que el procesado RAMÍREZ MAMIÁN no fue la persona que accionó el arma que terminó con la vida de Gilberto Villarreal Serrano. Cita la resolución de acusación en cuanto admite el relato de dicho procesado cuando afirma que a él "le correspondía ir por el botín, al campesino intimidar con el arma sometiéndolos "; asegura que esa conclusión es insinuada en la sentencia de primera instancia cuando maneja la teoría de la coautoría impropia y que, igualmente, el fallador de segunda instancia se inclina por la comunicabilidad de circunstancias y considera la posibilidad de que dicho procesado no hubiese ejecutado el homicidio.

Enseguida pretende demostrar que la norma que consagra la figura de la coautoría impropia y merced a la comunicabilidad de circunstancias fue erradamente aplicada. A partir del texto del artículo 25 del anterior Código Penal aduce que RAMÍREZ MAMIÁN no había pactado con sus compinches la comisión de un homicidio, sino de un atentado contra la propiedad, por lo que no podía prever ni remotamente que se ejecutara una infracción de la naturaleza que da cuenta el proceso, en cuanto tres disparos en la cabeza de la víctima nada tienen que ver con la ejecución del hurto.

En criterio de la impugnante, esa situación desvanece la teoría de la comunicabilidad de circunstancias, porque la planeación y ejecución de los hechos estaban dirigidos a capitalizar el despojo de dineros producto de la venta de lácteos, por tanto, la persecución emprendida por " el campesino " y los impactos certeros en la víctima, no son la consecuencia directa de un plan mancomunado "sino que en sana lógica se debe deducir que ello obedeció a una reacción muy íntima y personal" de dicho sujeto, que escapa al dominio o la previsión de las demás personas involucradas en el hurto.

Alega que respecto de su prohijado no aparece por parte alguna, con relación a la conducta punible contra la vida, el elemento sicológico o subjetivo descrito en la norma que define la coautoría, referido a los que " mediante un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal ". Prosigue la recurrente manifestando que esos "medios de prueba" fueron ignorados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que de haberlos tenido en cuenta, el resultado del proceso habría variado, por lo que se debe desechar el análisis probatorio efectuado por los colegiados, para en su lugar invocar la absolución de su representado.

La actora califica como vía de hecho la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Cali por haber desbordado las reglas de la legalidad y la sana crítica, por omitir lo que es de bulto, y sostener lo que es insostenible para elevar juicio de reproche contra el sentenciado. Para terminar, solicita a esta sala que proceda a casar la sentencia demandada y se dé prevalencia al derecho sustancial.

CONSIDERACIONES No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el recurso extraordinario sobra recordar a la impugnante que la sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que la decisión judicial debe seguir las peticiones del demandante, cada una de las cuales debe estar clara y precisamente expuesta, demostrada y fundamentada, so pena de estar destinada al fracaso.

Tales exigencias obedecen a la trascendencia del recurso, como quiera que su finalidad es la de sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por dos presunciones, las de legalidad y acierto. De manera que, es tarea del recurrente desvirtuar una de las dos presunciones, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguna de las causales de casación previstas por el codificador, cuya argumentación en ningún caso puede limitarse a la exposición de opiniones diversas a las asumidas por los falladores.

Procede entonces la Sala a estudiar la demanda puesta a su consideración por la apoderada del sentenciado JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN para verificar si reúne los presupuestos necesarios para proseguir con el trámite del recurso; propósito que se realizará conforme a la metodología que exhibe el libelo respectivo. CAPITULO PRIMERO. Violación indirecta de la ley.

Error de hecho. La enunciación de este cargo aparece incompleto como quiera que la demandante no identificó el tipo de error de hecho por el cual acusa al sentenciador; se limitó a anunciar que el yerro recaía en la apreciación del testimonio de Juan Carlos Moreno Pérez, sin especificar si se trata de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o falso raciocinio.

La ausencia de denominación no tendría mayor trascendencia si la argumentación resultara fiel a alguna de las modalidades de equívocos que el juzgador puede cometer al realizar la tarea de apreciar los elementos de juicio que le dan fundamento a su decisión de justicia; sin embargo, en el libelo que estudia la Sala, no se encuentra tal precisión. Obsérvese que la demandante asume la crítica sobre la forma como el Tribunal apreció el testimonio de Juan Carlos Moreno Pérez pero sin exponer, en concreto, cuál fue el tratamiento que dicha declaración recibió en la sentencia atacada.

La demostración del supuesto yerro parte del análisis que efectúa la recurrente sobre algunos fragmentos de esa prueba, expresando cuáles son las circunstancias a las cuales ella no le da credibilidad; también suministra sus propias deducciones sobre lo que pudo o no pudo ocurrir. Con ese procedimiento se equivoca la censora, pues en esta sede lo que se debate es el juicio que sobre la prueba cuestionada hizo recaer el sentenciador, de manera que para demostrar el error pregonado es indispensable acudir a lo expresado por el funcionario judicial para confrontarlo con el contenido del elemento de juicio en sí y deducir de esa comparación si traicionó la verdad objetiva que era capaz de revelar o si al aplicar las reglas de la sana crítica al hecho demostrado mediante esa prueba, se extrajo una consecuencia que de acuerdo a las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, no era posible deducir.

Por otra parte, tampoco tuvo en cuenta la libelista que el error de hecho en la apreciación de una determinada prueba sólo adquiere relevancia en esta sede en la medida en que el respectivo elemento de convicción sea pilar del fallo atacado; por ello, es indispensable que el recurrente señale esa trascendencia y luego efectúe una valoración probatoria de conjunto en el cual se subsane el yerro advertido de manera que quede demostrado cuál habría sido el resultado de una apreciación probatoria sin las falencias denunciadas.

Aspectos estos que no obran en la demanda que ocupa la atención de la Sala. Contribuye a la confusión en el cargo que se plantea, el señalamiento de infracciones a disposiciones que conducen a pensar que el reproche atañe a un error de derecho y no de hecho como se anunció en su presentación. Es así como la defensora asegura que "la prueba" no se ajusta a las previsiones del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a "valoración" y "aducción" del testimonio; siendo que esa disposición no impone requisitos para valorar o aducir una declaración; señala sí las pautas para el ejercicio de la sana crítica, lo que es diferente de someter a la prueba a algún requisito para su recaudo o aducción. Por otra parte, como principio de valoración probatoria infringido, la recurrente menciona el contenido del artículo 232 del estatuto procesal penal, el cual impone que las decisiones judiciales estén soportadas en pruebas " legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación ", lo que envuelve una censura a la legalidad, regularidad y oportunidad con que fue recaudada la declaración de Juan Carlos Moreno Pérez, irregularidades que de existir corresponderían a errores de derecho por falso juicio de legalidad; censura que debió formularse por separado y que no fue desarrollada pues la impugnante no explicó cómo y por qué el recaudo del testimonio de Juan Carlos Moreno Pérez violó los principios de legalidad y oportunidad consagrados en la disposición atrás mencionada.

La misma deficiencia exhibe el anuncio de que se transgredió el principio de contradicción, cuya postulación no pertenece a la casual invocada, sino a la tercera y cuyo demostración impone una argumentación distinta a la de contradecir al fallador en cuanto a la apreciación de un elemento de convicción. CAPÍTULO SEGUNDO. Violación indirecta de la ley sustancial.

Error de hecho en la aplicación de una norma sustantiva. La simple formulación del reproche hace manifiesta la transgresión a los principios de técnica que rigen el recurso extraordinario, por cuanto la violación de la ley sustancial ocurre de manera indirecta cuando los errores del fallador recaen en el proceso de apreciación probatoria, lo que conduce a la inobservancia de un precepto sustancial.

A su vez la infracción directa ocurre cuando el yerro del sentenciador yace en la aplicación o comprensión de una disposición sustancial. Por ende, es un contrasentido inconciliable predicar un " error de hecho en la aplicación de una norma sustantiva "; un planteamiento tal hace incomprensible la censura, pues se desconoce si ella está dirigida al proceso de apreciación probatoria o a la aplicación de una norma sustancial, sin que le sea dado a la Sala optar por ninguna de ellas, dado el carácter rogado del recurso.

Así mismo, la argumentación suministrada como demostración del reproche rompe el discurso lógico jurídico que es indispensable exhibir en esta sede por cuanto la demandante aduce que se " ignoraron aspectos probatorios ", lo que conduce a pensar que la inconformidad radica en la incursión en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, quedando pendiente la cita de elementos de juicio no considerados por los juzgadores, aptos para demostrar hechos que modificarían el sentido condenatorio del fallo.

En contra de lo esperado, la recurrente critica que se hubieran ignorado los criterios plasmados en la resolución de acusación y en las sentencias de las dos instancias; lo que significa que la censura no la hace recaer en la apreciación errónea de una o varias pruebas, sino en las conclusiones de las propias decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso.

Para continuar los desaciertos técnicos, la defensora, dentro del mismo cargo, intenta demostrar que el artículo 25 del Código Penal anterior fue erróneamente aplicado, pero no sobre el supuesto probatorio deducido por las instancias, sino discutiéndolo, con lo cual nuevamente entremezcló la violación directa de la ley con la indirecta; dado que en aquella es necesario admitir las circunstancias fácticas tal como las estimó el fallador para poder demostrar que a ellas no corresponde la aplicación normativa efectuado en la sentencia. En la última, precisamente lo que no se comparte es la realidad probatoria deducida por los jueces, cuyo resultado sólo es posible modificar a través de la comprobación de uno cualquiera de los errores de hecho que dan lugar a la infracción indirecta de la ley sustancial, esto es, los originados en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o también demostrando la comisión de errores de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. En síntesis, la casacionista pretendió derrumbar el fallo proferido en este proceso con base en sus propios razonamientos, mecanismo inadecuado para desvirtuar la doble presunción que ampara la estabilidad de la sentencia atacada, en lugar de adoptar la crítica puntualizada y fundamentada de cada uno de los aspectos sobre los cuales está sustentada la sentencia condenatoria.

En las anteriores condiciones, por cuanto la demanda presentada a nombre de JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN no postula con precisión y claridad, ni demuestra apropiadamente las censuras que la demandante dirige contra la sentencia de segundo grado proferida en este proceso, se rechazará, ya que no hay lugar para disponer que continúe el trámite de este recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado JOHN WALTER RAMÍREZ MAMIÁN. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE PERMISO JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria