PAGE 14 Expediente 19652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19652 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE CALLE MADRID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2002, en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- I.
ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE CALLE MADRID demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle una pensión de jubilación “a partir de diciembre 27 de 1989” (folio 5), en cuantía “equivalente al ochenta (80%) por ciento de la suma percibida (…), en el último año de servicio” (ibídem); y una pensión de jubilación “equivalente al ochenta y cinco (85%) por ciento de la suma percibida (…), en el último año de servicio” (ibídem), de las cuales optaría por la que “le reportare ‘una situación más beneficiosa’” (ibídem); en subsidio, fuera condenada a reconocer la pensión de jubilación “siempre con fundamento en los acuerdos municipales, en las condiciones a que tuviere derecho (…), consultando lo que resulte probado en el proceso” (ibídem), prestación reconocida que debía incluir la indexación y los aumentos pensionales previstos en la Ley 100 de 1993 y “los Acuerdos 34 de 1970 y 60 de 1975” (folio 6), y a la que debían adicionársele los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o lo que le resultare más favorable frente a la indexación. Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “marzo 27 de 1968 y diciembre 26 de 1989 es decir por más de 20 pero menos de 25 años continuos” (ibídem), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 19 de agosto de 1989 y 55 años de edad el 19 de agosto de 1994, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a las pensiones especiales de jubilación consagradas en el Acuerdo 82 de 1959, expedido por el Concejo de Medellín, de las cuales, junto con la que le reconoció con base en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% del promedio salarial del último año de servicio, optaría por la que fuera más beneficiosa renunciando a las demás. EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que para cuando debió cumplir el actor los 50 años de edad habían dejado de tener aplicación los acuerdos municipales en que se fundó la demanda y con mayor razón la que pretendió al cumplir 55 años de edad; que las expectativas que tenía terminaron con la expedición de la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993 garantizó los derechos que se habían consolidado con anterioridad, y que por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tenía derecho a subrogarse en el riesgo cuando esa entidad le reconociera la pensión por vejez.
Propuso las excepciones de “ inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, “pago”, “subrogación” y, subsidiariamente, “prescripción trienal” (folio 45). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 4 de febrero de 2002, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra por LUIS ENRIQUE CALLE MADRID y le impuso costas; decisión que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió que las pretensiones de la demanda “se apoyan en la Ley 100 de 1993 y en el acuerdo 82 de 1959” (folio 97) y dio por probado que “al actor se le reconoció la pensión de jubilación el 14 de febrero de 1990, con vigencia a diciembre 27 de 1989” (ibídem), aseveró que, como “lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia” (folio 97), para ese período “no tenían vigencia los acuerdos municipales, y la Ley 100 de 1993, aún no tenía vigencia” (ibídem), por lo que concluyó “el actor no tiene derecho a las pensiones de jubilación, apoyadas en esas disposiciones” (ibídem).
A continuación copió in extenso los apartes pertinentes de las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 28 de junio de 2001 (Radicación 15.955). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 69 cuaderno 2), que fue replicado (folios 75 a 78 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).
Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la ley 100 de 1993; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989 y 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil;
“así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio. Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado alegato, que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que los citados acuerdos municipales no se aplican a los trabajadores de la demandada porque la Sala Laboral de la Corte así lo ha sostenido en forma reiterada y sin tener en cuenta que “laboró para la entidad empleadora demandada más de veinte (20) pero menos de veinticinco (25) años, de los cuales ya tenía laborado más de veinte años para diciembre 23 de 1993 ( ), que llegó a la edad de cincuenta y cinco (55) años en agosto 19 de 1994 (…) en tales condiciones, estos dos requisitos los completó antes de diciembre 23 de 1993 o bien dentro de los dos años siguientes a su vigencia” (folio 12 cuaderno 2), por lo que asevera que aun cuando el juez de segundo grado acepta la anterior situación fáctica, al negarse a aplicarlo, infringe directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que en virtud de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones prevalecerían “sobre las normas de origen legal” (folio 17 cuaderno 2).
Sostiene que la Ley 11 de 1986 no es aplicable al caso de autos y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados, pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 38 cuaderno 2); en tanto que, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (folio 39 cuaderno 2), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993.
Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino “también la integran todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos del estado colombiano” (folio 49 cuaderno 2), por lo que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín “integran, conjuntamente no en forma separada, la administración pública municipal” (ibídem).
La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se apoya la demanda fueron derogados por la Ley 11 de 1986, no le son aplicables a sus trabajadores, como tampoco fueron revividos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan el cargo en particular, y que imposibilitan su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo innecesariamente de normas, como aquí ocurrió. Como se dijo en los antecedentes, y así lo acepta expresamente el recurrente al desarrollar el cargo, para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió que las pretensiones de la demanda “se apoyan en la Ley 100 de 1993 y en el acuerdo 82 de 1959” (folio 97) y dio por probado que “al actor se le reconoció la pensión de jubilación el 14 de febrero de 1990, con vigencia a diciembre 27 de 1989” (ibídem), aseveró que, como “lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia” (folio 97), para ese período “no tenían vigencia los acuerdos municipales, y la Ley 100 de 1993, aún no tenía vigencia” (ibídem), por lo que concluyó “el actor no tiene derecho a las pensiones de jubilación, apoyadas en esas disposiciones” (ibídem).
A continuación copió in extenso los apartes pertinentes de las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 28 de junio de 2001 (Radicación 15.955). De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento del juez de alzada en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor, por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la jurisprudencia de la Corte, específicamente en las sentencias de la Corte de 20 de octubre de 1998 (Radicación 11.157) y 28 de junio de 2001 (Radicación 15.955).
Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.
Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No obstante, debe nuevamente recordar la Corte que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta el recurrente, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado en el único cargo de la demanda de casación, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por LUIS ENRIQUE CALLE MADRID contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN –E.S.P.- Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria