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19648(20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19648 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 11 Radicación N° 19648 Bogotá D.C, veinte (20) de febrero dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de mayo de 2002, en el proceso adelantado por JORGE FABIO JOHNSON ARROYAVE, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor se condene la entidad accionada, a reconocerle una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio salarial que percibió en el ultimo año de servicios, a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido en su favor, y en las condiciones que indica en el hecho vigésimo de la misma; además se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, la compensación realizada por ella, entre la pensión de jubilación que le reconoció y la de vejez que le otorgó el I.S.S., y en consecuencia sea condenada a pagarle las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, así como las que dejó de cancelarle, desde la fecha en que se llevó a efecto dicha compensación, y el saldo que le pagó, por el contrato de mutuo suscrito entre ambas partes, todo lo cual debe hacerlo con los intereses moratorios vigentes, y las costas.

Subsidiariamente solicita se condene a la demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la entidad llamada al proceso, entre el 4 de Octubre de 1951 y el 18 de Junio de 1978, es decir, por más de 25 años discontinuos, en condición de trabajador oficial; que nació el 28 de Noviembre de 1928, lo cual quiere decir, que con posterioridad a la vigencia del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cumplió 60 años de edad, y en virtud de esa norma, le asiste derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por el Acuerdo Municipal No. 82 de 1959, que establece pensiones de jubilación extralegales; que fue afiliado al I.S.S. por la demandada el 1º de Enero de 1967 y desafiliado por decisión unilateral de la misma, el 30 de junio de 1987; que al cumplir con los requisitos de tiempo y edad, la accionada le reconoció pensión de jubilación, en cuantía del 75% de las sumas devengadas por todo concepto constitutivo de salario, en el ultimo año a su servicio; que una vez cumplidos los requisitos exigidos por el régimen de los Seguros Obligatorios, el I.S.S., le reconoció una pensión de vejez, siendo subrogada la pensión de jubilación mencionada, y la accionada solo le reconoció la diferencia, entre una y otra pensión; que fue presionado con la suspensión del pago de la pensión de jubilación por parte de ésta, para que suscribiera un contrato de promesa de mutuo, mediante el cual, ella se obligaba a entregarle quincenalmente por un lapso de doce (12) meses o hasta la fecha en que el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, una suma igual a la que venía percibiendo como pensión de jubilación, dinero que debía cancelarle a título de compensación, con las mesadas que le fueran reconocidas en su favor por dicha entidad de seguridad social una vez le concediera la pensión de vejez, autorizando por escrito al Instituto, para que le hiciera entrega de tales sumas a la demandada, que posteriormente liquidó el contrato de mutuo y le comunicó al actor el saldo que quedaba a su cargo, el cual canceló con dinero propio; por ultimo, que agoto la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, al contestarla manifestó que los hechos deberían ser probados por el demandante, a quien le reconoció inicialmente pensión de jubilación, a partir del 26 de Noviembre de 1978 y cuando el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir del 26 de Noviembre de 1988, mediante Resolución 003577 de Junio 4 de 1990, se subrogó en el riesgo, según lo establecido en el Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y lo previsto en la Ley 90 de 1946, Artículos 72 y concordantes; que según las normas vigentes para la época, los principios establecidos por los Artículos 58 de la Constitución Nacional, y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, y dada la irretroactividad que dichas normas garantizan, no hay lugar a ninguna modificación, quedando así definida la situación jurídica relativa a los riesgos de vejez; consideró improcedente la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así como la pretensión de la causación simultánea de dos pensiones, al radicar su origen en una sola vinculación jurídica con el mismo empleador y por el mismo tiempo de servicios.

Se opuso a las pretensiones de la demanda; solicito condenar en costas al demandante, y propuso las excepciones de pago, subrogación, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, y subsidiariamente prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de Marzo de 2002, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 24 de Mayo de 2002, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Esta última decisión, fue tomada sobre la base, de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que el último cargo desempeñado, al servicio de la demandada, cual fue, el de “Inspector de Mantenimiento y Montajes, categoría 113…”, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida consideración de que la entidad para el momento de su desvinculación, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° del D. L. 3135 de 1968, 3° del D. R. 1848 de 1969 y 292 del D. L. 1333 de 1986, sus servidores son empleados públicos y solo por excepción, son trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Al respecto dijo el Juzgador de segunda instancia: “En el presente evento, habiendo afirmado la parte opositora, al contestar el hecho primero del libelo, que el tema de la condición de trabajador oficial era materia de prueba, debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala de Decisión Laboral no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado - se repite -, el de “Inspector de Mantenimiento y Montajes, categoría 113…”, al proceso no se arrimó ni una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1978 tenía la demandada.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que tuvieron réplica.

Su análisis conjunto es viable, en tanto en el fondo se objeta, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica, y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador. Denuncia el primer cargo, que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 146 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

En el segundo cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84 y 85 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998, y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 93 de la Ley 489 de 1998, 52 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del C. de P. L. En el tercer cargo, se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, dejaron de aplicarse los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84 y 85 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 1 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988; infracción medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, de ese año, 45 del D.R. 813 de 1994, 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo.

En todas las acusaciones, se menciona la comisión de supuestos errores, que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia, ni propuso nulidad alguna, y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.

El primer cargo, cita como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 1 a 19), su respuesta (fls. 44 y 45) y el contrato de trabajo, suscrito entre las partes (fl. 287), y en el tercer cargo, menciona como pruebas mal apreciadas, los documentos que acreditan la calidad de establecimiento público de la demandada, durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios (fls. 20, 22/24, 44/45 Y 21 Y SS (sic) y como pruebas dejadas de apreciar, los documentos que contienen el agotamiento de la vía gubernativa, y el trámite que la accionada le dio a éste (fls. 25, 31, 35 y 37), y la copia de los Acuerdos Municipales 69 de 1997 y 12 de mayo de 1998 (sic.) (fls.106 y 245), según los cuales, la accionada se transformó de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C., art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.

Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Además, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 (sic.) y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.

Anota también, que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. VI. RÉPLICA A LOS CARGOS La oposición afirma, que durante el tiempo que el actor laboró para la demandada, tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica, era la de un establecimiento público del orden municipal y este no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda.

Luego se refiere a la perdida de vigencia, e inaplicabilidad de los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín a los servidores de la demandada, para lo cual se apoya en la Ley 11 de 1986, de la cual dice, defirió exclusivamente en el Legislador Nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, y en los reiterados pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en el sentido de que tales Acuerdos, no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos.

VII. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial, su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y legales, comunes a los tres cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.

Ciertamente, el contrato de trabajo suscrito por las partes no podría desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.

Sobre el aspecto de la incompetencia, en casos como el que nos ocupa, ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.

“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.

“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.

"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación de otras, a saber, la compensación, la nulidad relativa y la prescripción. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el recurrente la condición de trabajador oficial, los cargos también deben ser desestimados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, los Acuerdos municipales, invocados en la demanda, cobijan únicamente a los servidores del municipio de Medellín y no incluye a los servidores de la demandada, que es una persona jurídica distinta a éste.

Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

Costas a cargo del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por JORGE FABIO JOHNSON ARROYAVE contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14