CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Sergio de Jesús Arboleda Piedrahita Corte Suprema de Justicia Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19647 Sergio de Jesús Arboleda Piedrahita Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 19647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19647 Acta No. 60 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO DE JESUS ARBOLEDA PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 13 de Junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES SERGIO DE JESUS ARBOLEDA PIEDRAHITA demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del salario percibido durante su último año de servicio y, en subsidio, “ EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICION RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE ” Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la demandada entre el 7 de Enero de 1963 y el 29 de Diciembre de 1991; que nació el 29 de Enero de 1939; que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 confirió a los servidores de las entidades territoriales o de sus establecimientos descentralizados el derecho de pensionarse con los requisitos establecidos por los acuerdos municipales que consagran pensiones de jubilación extralegales, entre ellos los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965; que el primero de ellos, en su artículo 6, consagró en favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas que les hubieren servido 25 o más años y hayan llegado a la edad de 60 años, el derecho de pensionarse con el 100% de las sumas percibidas durante el año inmediatamente anterior, el que fue modificado por el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 20 de 1985, estableciendo la pensión a cualquier edad; que el 1 de enero de 1967 la demandada afilió al régimen del ISS a todos sus servidores, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 en que los desafilió; que cuando completó los requisitos exigidos por el ISS éste le reconoció la pensión de vejez y la entidad demandada procedió, contra toda norma legal, a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido con la pensión de vejez; y que, desde entonces, la accionada sólo le ha pagado la diferencia entre una y otra pensión. La entidad demandada se opuso e invocó las excepciones que denominó indebida integración del contradictorio; inaplicabilidad de los acuerdos municipales; pago; prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de Abril de 2002, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Una de las consideraciones en que basó el Tribunal su decisión fue la de que como el actor al momento de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, esto es, el 17 de Enero del mismo año, que dejó sin vigencia el Acuerdo N° 082 de 1959, no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio al cual hace mención dicha disposición municipal, su situación pensional quedó sometida a unas normas legales distintas a la de dicho Acuerdo Municipal, por lo que no puede hablarse que el demandante a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 hubiera adquirido el derecho a la pensión consagrada en la mencionada normatividad local.
La otra consideración en la que se sustenta la sentencia atacada, que sin duda constituyó su fundamento esencial, fue la de que el Actor no estaba cobijado por los Acuerdos Municipales que sirven de sustento a sus pretensiones, toda vez que las Empresas Públicas Municipales de Medellín son un ente distinto al Municipio de Medellín, como que goza de personería jurídica y autonomía administrativa, y, para ello, se basó en la directriz trazada por la Sala Laboral de La Corte en sentencia del 11 de Septiembre de 2001, dentro del proceso de WALTER DE JESUS BAENA PIEDRAITA.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende: " que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso..” Con esa finalidad el recurrente planteó tres cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto reglamentario 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del C. de P. C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87 y numeral 4 del 93; 104 de la Ley 489 de 1998 y “ y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los arts. 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se resume, dada la dificultad que implica el estudio de tan extenso, redundante y confuso alegato, en el sentido de que en la sentencia el Tribunal se negó a aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945; que en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional y que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, tomando en cuenta la condición económica de la entidad.
Que en cumplimiento de tal disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2767 de 1945 que fijó en las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores. Que los encargados de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de decretos, ordenanzas y acuerdos, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.
Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del Decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales. Que así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el Decreto Ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.
Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que si tal como lo reiteró el Tribunal el régimen prestacional debió haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió esa función, consagrada por la Ley 11 de 1986, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.
Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado.
Que el inciso segundo del referido artículo 146 estableció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.
Que así lo ha entendido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y que el Tribunal infringió directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa, al negarse a aplicarlo. Que de lo anterior se colige que el actor, en cuanto invocó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, por lo que le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma.
Que en el derecho público los entes descentralizados continúan siendo parte de la entidad territorial, sin que pueda afirmarse que constituyen entidades diferentes. Y que los Acuerdos Municipales son aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, toda vez que se trata de personas de derecho público que se integran y forman parte de la administración pública municipal.
LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora que las alegaciones del recurrente olvidan que los estatutos locales dejaron de regir en virtud de la Ley 11 de 1986, que la demandada sólo es responsable de las obligaciones que contraiga; y que buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones firmes equivale a dar efecto retroactivo al mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal respaldó la decisión del a quo para negar la pensión impetrada, fundamentalmente, en una sentencia de la Corte en la que se concluyó que los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, no le son aplicables por estar dirigidos exclusivamente a los servidores del ente territorial y no a los de sus entidades descentralizadas.
Por ello, la Sala ratifica que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien éstas están adscritas o vinculadas a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no transgredió el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta disposición protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido las requisitos exigidos en dichas normas, en el presente caso, como ya se anotó, la normatividad municipal invocada por el actor como sustento de sus pretensiones no le es aplicable.
De ahí que en la sentencia de 28 de agosto de 2001, radicación 16200, la Sala, con transcripción de otra, haya expresado sobre el asunto debatido lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 de 20 de octubre de 1998, que en la parte pertinente dijo: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” En conclusión, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal atribuida, por cuanto tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, sólo eran aplicables a los trabajadores vinculados al Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como la demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria, por infracción directa, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por no darle aplicación a la situación fáctica de autos.
Para su demostración, en síntesis, dijo: Que el Tribunal infringió las disposiciones denunciadas porque consideró que la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, con la consecuente compensación de pensiones, se encontraba ajustada a la ley en virtud de la mera afiliación temporal del trabajador, siendo que dicha subrogación no se produce por ese simple hecho, sino que tan solo tiene ocurrencia cuando se efectúan de manera oportuna y completa las cotizaciones obligatorias que exige para tal efecto los reglamentos del ISS, en concordancia con el artículo 259 del C.S.T., lo cual no hizo la entidad demandada, como que no cumplió con el pago de las cotizaciones necesarias para la configuración de la subrogación del riesgo de vejez.
LA RÉPLICA Dijo la opositora que alegando quebranto de un abigarrado conjunto de normas legales, reglamentos de la seguridad social y textos de la Constitución Política, se pretende conseguir el disfrute simultáneo de dos pensiones. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, en forma DIRECTA, por INTERPRETACION ERRONEA, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto dijo: Que el Tribunal entendió equivocadamente la normatividad denunciada porque expresó que para producirse la subrogación del riesgo de vejez y el consiguiente derecho a compensar la pensión de jubilación era suficiente el haber afiliado al trabajador por algún tiempo, siendo que tales disposiciones disponen que para la configuración de dicha subrogación es necesario que el empleador continúe pagando las cotizaciones al régimen del ISS en el período comprendido entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y el momento posterior en que los seguros sociales otorguen la pensión de vejez, lo cual no hizo aquí la entidad demandada.
LA RÉPLICA Dijo la entidad opositora: Que desde la expedición de la Ley 6 de 1945 se dijo que las prestaciones a cargo de los patronos serían asumidas por el sistema de seguridad social, quedando las entidades públicas paulatinamente subrogadas por las cajas de previsión social, por lo que es procedente la afiliación de trabajadores de la demandada al Instituto de Seguros Sociales y que si la empleadora no hubiere completado la densidad de cotizaciones exigida el ISS no le habría reconocido la pensión de vejez al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida cuenta de la vía escogida para formular los cargos segundo y tercero, la directa, de que ambas acusaciones persiguen objetivos similares y que adolecen de defectos formales, la Corte procede a su estudio conjunto. Las acusaciones que se examinan parten del supuesto de que la entidad demandada no cumplió con su obligación de hacer la afiliación y las cotizaciones exigidas por la Ley para la estructuración de la subrogación del riesgo de vejez, lo que implica el planteamiento de una controversia netamente probatoria, toda vez que habría que entrar a examinar las pruebas del proceso para determinar la certeza de tales hechos y, ello, es extraño a la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia atacada, pues, a través de ésta solo es factible la discusión de asuntos jurídicos.
Igualmente, cabe anotar que el artículo 259 del C.S. del T., al que repetidamente se recurre en la demostración de los cargos, es aplicable únicamente a los trabajadores particulares y no a quienes, como el actor, tienen la condición de trabajador oficial. En lo que concierne a la no aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se advierte que ellos regulan la subrogación del riesgo, y como el mismo censor acepta que ella se produjo en el caso presente, resulta forzoso concluir que el Tribunal no ignoró tales preceptos ni se rebeló contra ellos, lo que significa que no se dio la infracción directa denunciada en el segundo cargo.
De otra parte, y en lo que se contrae exactamente con el cargo tercero, se tiene que el Tribunal no realizó ninguna hermenéutica de las disposiciones denunciadas, por lo que carece de fundamento sostener que dicha Corporación le dio a tales disposiciones un alcance distinto al de su verdadero sentido. Aun cuando las falencias aquí puestas de presente llevan por si mismas a la desestimación de los cargos, vale anotar que la circunstancia de que las Empresas Públicas de Medellín no continuaran cotizando al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que aduce la censura como argumento central de sus ataques, no genera la compatibilidad de la pensión de jubilación a cargo de la empresa y la pensión de vejez a cargo del ISS y, además, no debe perderse de vista que la falta de cotizaciones durante algún período no impide la subrogación del riesgo, salvo que la omisión patronal comprometa la densidad requerida para alcanzar el derecho respectivo, lo que aquí no ocurrió. Así las cosas, por lo inicialmente anotado, se desestiman los cargos segundo y tercero. Como hubo réplica, las costas en casación se impondrán al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 13 de Junio de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovió SERGIO DE JESUS ARBOLEDA PIEDRAHITA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas en casación a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18