Micelio
19645(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 19.645 Casación Héctor Darío Sossa Londoño Proceso No 19645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 97 Bogotá, D. C. veintisiete (27) de agosto del dos mil tres (2003). ASUNTO El Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, el 26 de noviembre del 2001, decidió absolver a Héctor Darío Sossa Londoño, sobre quien pesaba una acusación formal por el delito de homicidio culposo agravado.

El fallo, que fue impugnado por el representante de la parte civil, recibió confirmación plena, el 13 de febrero del 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Contra la sentencia, el representante de la parte civil presentó demanda de casación. Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso y obtenido el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pronunciarse sobre la viabilidad de la censura propuesta en la demanda.

HECHOS El 7 de diciembre del 2000, a eso de las nueve de la noche, Héctor Darío Sossa Londoño conducía su vehículo –un campero marca Trooper, color rojo, de placas OLB-136- por una de las vías de la ciudad de Medellín. En el cruce de la calle 50 con la carrera 65, encontró el semáforo en rojo y se detuvo. Una vez se produjo el cambio de la señal, reanudó la marcha.

Pero un poco más adelante, en la transversal 50, justo enfrente del establecimiento comercial “Kokoriko”, atropelló a Mario Villa Arango. El conductor, en lugar de auxiliar a la víctima, huyó del lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso: Abierta la investigación, fue vinculado mediante indagatoria Héctor Darío Sossa Londoño, a quien se le resolvió la situación jurídica con medida detentiva sin excarcelación y se le concedió detención domiciliaria, por el delito de homicidio culposo agravado.

Posteriormente, el 25 de abril del 2001, fue calificado el mérito del sumario con acusación por el mismo delito y se mantuvo la detención domiciliaria al procesado. El 26 de noviembre del 2001, el Juzgado 13 Penal del circuito profirió la sentencia. En ella dispuso absolver de todo cargo a Héctor Darío Sossa Londoño. Impugnado el fallo por el representante de la parte civil, fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, el 13 de febrero del 2002.

El mismo sujeto procesal acudió a la casación. LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta. Dentro de una misma causal -la primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal del 2000-, el demandante formula, de manera autónoma, tres cargos. En criterio del impugnante, en la sentencia, por haber incurrido en varios errores de hecho en la apreciación de las pruebas - falso raciocinio al examinar el testimonio de Jorge Arturo Rivera Durango, falso juicio de identidad al apreciar la declaración de Margarita Toro Correa y de nuevo falso raciocinio al valorar el indicio de huida del lugar de los hechos-, el Tribunal violó por vía indirecta la ley sustancial.

Estos yerros condujeron a que se aplicaran indebidamente los artículos 7°, inciso segundo, y 232 del Estatuto Procesal Penal, se dejaran de aplicar los artículos 329 y 330 del anterior ordenamiento represor y se omitiera juzgar la conducta de acuerdo con el artículo del Código Penal del 2000 Así lo sustenta: 1. Error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Jorge Arturo Rivera Durango.

En la apreciación de este testimonio, el juzgador, por negarse a aplicar una máxima de la experiencia, vulneró las reglas de la sana crítica. Por intermedio de esta declaración, el sentenciador reconoció que el conductor pudo avistar, antes del accidente, al peatón. Si así lo admitió, debió aplicar la regla de la experiencia según la cual la reacción natural del conductor de un vehículo automotor, cuando se moviliza a una velocidad moderada y percibe a una persona a una distancia razonable, en un lugar iluminado y desprovisto de obstáculos en la vía, es detenerse o efectuar una maniobra para evitar el percance.

Si el acusado observó al caminante a una distancia de 20 metros, y si además se movilizaba a 40 o 50 kilómetros por hora a lo largo de una calle dotada de suficiente alumbrado y sin ningún estorbo, la regla de conducta que debió haber observado era detener el vehículo o evitar tropezarse con él. El Tribunal, a pesar de que los elementos constitutivos de esta máxima de la experiencia los obtuvo a través de la declaración de Jorge Rivera Durango, prescindió de aplicarla en la parte motiva de la sentencia. Así se expresó el juzgador: “Resulta entonces claro afirmar, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, que así como las apreciaciones de la falladora de primera instancia pueden contener algunas suposiciones, lo mismo puede decirse de las reseñadas por él, porque de la prueba testimonial y más concretamente de la exposición del señor Jorge Arturo Rivera Durango no es dable adverar, sin equivocación alguna, la responsabilidad del justiciable en el lamentable suceso.

Además el citado testigo no aduce circunstancias especiales como las de exceso de velocidad, invasión de la zona peatonal, manejo incontrolado del automotor, carencia de luces, mediante las cuales pudiese deducir la opinión personal, manifestada en su declaración al señalar que dicho conductor “pudo evitar el impacto”, como fundamento objetivo de la misma y no simple apreciación subjetiva mediante la cual impida al Juez su acertada valoración”.

(Página 10 de la sentencia de segunda instancia). Con estos argumentos, el Tribunal rehuyó aceptar que del testimonio de Rivera Durango surgía certeza sobre el actuar culposo del sentenciado. En su lugar, extrajo de su contenido, luego de compararlo con el de la declaración de la esposa del testigo, la duda en su favor. Y este razonamiento equivocado, lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 7°, inciso segundo (presunción de inocencia), y 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal del 2000.

Pero, además, por la indebida aplicación de la duda probatoria, dejó de aplicar el artículo 23 (culpa) del Código Penal, en virtud de que el referido testimonio permitía despejar cualquier incertidumbre sobre la violación del deber objetivo de cuidado por parte del incriminado. Del testimonio no se deduce la producción de un resultado imprevisible.

La irrupción del transeúnte a la calzada no fue inopinada o sorpresiva. El conductor lo había visto a una distancia aproximada de 20 metros. Si fue golpeado en el costado derecho de su cuerpo, eso significa que casi había terminado de vadear la vía y, a pesar de ello, fue arrollado por el campero al mando de Sossa Londoño. Pero éste, en lugar de detener la marcha de su carro, le imprimió un giro bajo el convencimiento, a todas luces fruto de su imprudencia, de que podía evitar el choque. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad al valorar la declaración de Margarita María Toro Correa. El Tribunal tergiversó la declaración de la acompañante del testigo Rivera Durango. No es cierto que ella le haya trasladado la responsabilidad de lo ocurrido al transeúnte. Ella se limitó a decir que sólo vio cuando el peatón cayó. Pero no que se apresuró a cruzar la vía, sin calcular bien la velocidad del vehículo, como lo dijo el Tribunal.

Por eso se da una tergiversación de su contenido. Si la señora Toro hizo unas apreciaciones sobre la responsabilidad de los involucrados en el accidente, se reducen sólo a eso, a un sopesamiento personal suyo al respecto, dado que ella no percibió los momentos previos al impacto. Si se le resta valor probatorio a lo dicho por Margarita Toro, con base en que respecto de su atestación se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, queda en pie lo afirmado por Rivera Durango, quien con toda certeza refiere que quien actuó imprudentemente fue el procesado. 3.

Error de hecho por falso raciocinio al apreciar el indicio de la huida del lugar del accidente. Está plenamente demostrado que el sentenciado abandonó injustificadamente el sitio de los hechos, una vez atropelló al peatón. Pero para el Tribunal, este indicio de huida no tuvo ninguna incidencia al momento de valorar la responsabilidad del procesado.

En su criterio, el hecho de que Sossa Londoño se haya fugado del lugar, sin prestarle auxilio al afectado, no hace parte de los elementos constitutivos de la culpa. Este raciocinio es violatorio, por desconocimiento, de una máxima de la experiencia: no huye quien está libre de culpa. La apreciación correcta de este indicio, permitía inferir que si el procesado se escapó, no sólo lo hizo con el fin de evitar que se constatara el estado anímico bajo el cual conducía su automotor, sino para procurar la impunidad de su acto.

Solicita, por tanto, que se reconozcan los errores de apreciación reseñados, se case la sentencia y se condene al procesado por el delito de homicidio culposo agravado. PARTE NO RECURRENTE Afirma el defensor: 1. El delito culposo se tipifica cuando entre la falta al deber objetivo de cuidado y el resultado antijurídico, medie una relación de determinación. No basta únicamente, entonces, que se presente la violación del deber de cuidado y el resultado lesivo.

Se requiere, además, que esa violación sea determinante del resultado. El nexo entre el resultado y el daño, no es de causalidad, como cuando, independientemente de que medie o no violación del deber de cuidado, con el acto de conducir un vehículo se causa la muerte a una persona. Esa relación es de determinación. Lo que equivale a decir que fue esa infracción a las reglas de la prudencia, y no el simple acto de timonear cuidadosamente un automotor, la que hizo posible el efecto perjudicial.

En el caso objeto de estudio, por cuanto no hubo violación de un deber de cuidado objetivo, no se presentó esa relación de determinación. El sentenciado, además de haber actuado con diligencia y previsión, obró de acuerdo con los reglamentos de tránsito. Como lo precisó el testigo que tenía mejor ángulo de visión, el sentenciado hizo lo posible por evitar el topetazo con el transeúnte.

Prueba de ello es que detuvo el vehículo cuando se lo indicó la señal de tránsito. Luego, a una velocidad moderada entre 50 y 60 kilómetros, reanudó la marcha. Si en gracia de discusión se admitiera que como consecuencia de haber transgredido un deber objetivo de cuidado produjo el resultado lesivo, ello tampoco bastaría para imputarle una conducta culposa.

Para que ello se hiciera factible, era menester, además, contar con la prueba de que esa inicial violación fue la causa determinante del resultado. Como ni el primero ni el último de estos presupuestos se dio en el proceso, el comportamiento de Héctor Darío Sossa forzosamente debe ubicarse en el ámbito del caso fortuito. Es cierto, indiscutiblemente cierto, que él, con su vehículo, dio muerte a Mario Villa Arango.

Pero no existió prueba de que haya violado, como causa determinante de ese resultado dañoso, un deber objetivo de cuidado. Esta falta de prueba sobre la existencia de una de las formas de imprudencia, torna atípica su conducta. 2. Ahora bien; si no se admite este inicial planteamiento, se hace inaceptable la acusación de la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Ni en un falso raciocinio ni en un error de hecho por falso juicio de identidad, incurrió el sentenciador. La prueba era precaria. Los testigos apenas pudieron transmitir una visión recortada de lo acontecido. Su testimonio se limitó a dar cuenta de que vieron cuando el deambulante cruzaba la vía. Pero no percibieron cuál fue su actitud ni cuál la reacción del conductor en ese momento.

De modo que, frente a lo ofrecido por la prueba, lo razonable era orientar su valoración, como lo hizo el Tribunal, hacia un fallo absolutorio por falta de suficientes elementos de juicio para edificar un juicio de condena en contra del acusado. Apoyado en estos argumentos, pide a la Corte no casar la sentencia. El MINISTERIO PÚBLICO En su criterio, el cargo propuesto, por lo que a continuación se sintetizará, debe ser desestimado: 1.

En el examen del testimonio de Jorge Arturo Rivera Durango, no se produjo un falso raciocinio por parte del juzgador. El Tribunal no aceptó, a través de la declaración de Rivera Durango, que el conductor haya visto a prudente distancia al peatón. Lo que admitió el sentenciador fue que la prueba era tan escasa a este respecto, que no se pudo establecer por su intermedio no sólo cómo ocurrieron los hechos sino el lugar donde sucedieron.

Así se expresó el Tribunal: “…De lo segundo puede decirse que esa circunstancia – la visualización del transeúnte a una distancia considerable para esquivarlo o detener la marcha - no es elemento demostrado plenamente en el proceso para deducir la responsabilidad- pues de las deponencias de los ocupantes del vehículo siguiente al conducido por el acusado no se obtiene esa conclusión (Página 10 del fallo de segunda instancia, negrillas fuera del texto)”.

Si el Tribunal no aceptó que el testigo haya dicho con certeza que el conductor divisó a prudente distancia a la víctima, y no obstante eso no detuvo el carro, mal puede sostenerse que se llevó de calle esa supuesta regla de la experiencia que la prueba le ofrecía. Por eso, lo que el casacionista plantea es una discusión frente a la forma como el Tribunal apreció la prueba, al sostener que ella no deparaba certeza sobre las circunstancias del suceso.

Pero este tipo de controversias, propio de las instancias ordinarias, desbordan el ámbito de la casación. 2. La declarante Margarita Toro Correa dijo que sólo percibió cuando la víctima cayó. Pero no lo que sucedió con antelación. Por eso del contexto de su declaración no se puede concluir que ella le atribuye la culpa al finado y excluye de toda responsabilidad al procesado.

El censor, al sostener que de ese testimonio se obtiene esa conclusión, parte de un presupuesto equívoco. El Tribunal, sobre la base de esta atestación, no le trasladó la responsabilidad a la víctima. Lo que expresó fue que debido a la contradicción de la prueba testimonial en su conjunto y a la precariedad demostrativa de este medio de convicción en particular –la testificación de Toro Correa-, no podía obtenerse la certeza de la responsabilidad del acusado.

El juzgador fue enfático al sostener que debido a que se estaba frente a dos testigos contrapuestos, ninguno de los cuales tenía razones para mentir, no quedó más remedio que aplicar el in dubio pro reo. Así lo dice el fallo: “Ante la incertidumbre presentada en la etapa procesal, la cual debe decidirse en forma definitiva, haciendo a un lado las conjeturas y deducciones, sin prueba seria y contundente sobre la existencia del hecho indicador y sin que sea juicioso e imparcial concluir a cual de los testigos debe dársele la razón (ninguno tenía motivos para mentir), ante la ausencia de otros elementos de juicio (como una diligencia de inspección judicial para respaldar las explicaciones del uno y el otro) a la judicatura no le queda otra alternativa diferente que dar aplicación al principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal”.

(Página 11 de la sentencia de segunda instancia). No se deduce de allí que el Tribunal, para absolver al procesado, tuvo como fundamento únicamente el hecho de que la señora Toro Correa le haya trasladado la responsabilidad del accidente a la víctima. Su conclusión, al contrario de lo que puntualiza el censor, fue fruto de justipreciar por separado, en la primera fase de su raciocinio, el valor probatorio de los testimonios de Rivera y de la señora Toro.

Pero su operación intelectiva fue más allá. En una segunda etapa, al confrontar sus contenidos, encontró que mientras el primero le adjudicó la responsabilidad al conductor, la segunda se la atribuyó a la imprudencia de la víctima. De ahí concluyó que si las dos declaraciones eran contrapuestas, al no existir otro medio de prueba que hiciera prevalecer la fuerza demostrativa de una sobre la otra, se imponía absolver al procesado con base en el principio del in dubio pro reo.

El alto grado de incertidumbre que el fallador les otorgó a estas versiones, así como la vía de que se valió para llegar a ese convencimiento, sólo podía ser atacado en casación mediante la prueba de la violación de las reglas de la sana crítica. De este modo no procedió el recurrente. Se limitó a apreciar la prueba desde su personal punto de vista para luego anteponer su postura a la del juzgador.

Pero bien se sabe que esta manera de cuestionar la validez de la sentencia, por lo menos en sede de casación, no es de recibo. Ella, por su falta de rigor y su libertad argumentativa, sólo es admisible en las instancias ordinarias. 3. En los delitos culposos, la fuga de la persona a quien le es imputable causalmente un resultado dañoso, no indica necesariamente que haya violado un deber objetivo de cuidado.

De este indicio puede extraerse una inferencia de sentidos diversos. Por esa razón, de la reacción del agente frente al resultado cometido, por su equivocidad, no es posible edificar una regla de la experiencia, no sólo porque bien pudo retirarse por temor ante el hecho o a una represalia o, de modo distinto, por querer ocultarse de las autoridades o evitar que se pudiera descubrir que su estado psíquico, a causa de la embriaguez, había sido el motivo determinante de la comisión de resultado lesivo.

Para que la máxima de la experiencia tenga aplicabilidad en casación, además de que no debe haber dudas respecto de su génesis, se requiere que sea pertinente, es decir, que tenga relación directa con el punto que se cuestiona y sobre cuya base se invoca la ilegalidad del fallo. Pero, además, debe ser evidente, manifiesta. Si en las instancias se ha discutido sobre su existencia, precisamente por su carácter incierto, esa controversia no puede ser trasladada al plano de la casación. En el presente caso, a partir de un supuesto como lo es el de la fuga del procesado del lugar de los hechos, no es admisible, como lo pretende el libelista, crear una regla de experiencia orientada a establecer la responsabilidad del procesado.

A partir de la fuga del autor, no se infiere, con fuerza de necesidad, fatalmente, su compromiso en la causación del resultado, como lo sostiene el libelista. Olvida que lo esencial, para que se configure el delito imprudente, no es la producción del daño. Lo es, sí, la comprobación de la violación del deber objetivo de cuidado como causa determinante del efecto nocivo. 4.

Finalmente, la Delegada señala que el escrito presentado por el defensor, dado que no se ocupó del contenido de la demanda, sino que hizo disquisiciones al margen de la técnica de casación, no merece ser objeto de análisis en esta sede. Con base en estas apreciaciones, luego de recomendar el rechazo de la censura, el representante del Ministerio Público solicita no casar la sentencia demandada.

CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Introducción. Tras analizar los dos principales testimonios que componen el expediente, es decir, los de Margarita María Toro Correa y Jorge Arturo Rivera Durango, dijo el Tribunal, con palabras que ya utilizara el Ministerio Público en su concepto: “Ante la incertidumbre presentada en esta etapa procesal, la cual debe decidirse en forma definitiva, haciendo a un lado las conjeturas y deducciones, sin prueba seria y contundente sobre la existencia del hecho indicador y sin que sea juicioso e imparcial concluir a cuál de los dos testigos debe dársele la razón (ninguno tenía motivos para mentir), ante la ausencia de otros elementos de juicio (como una diligencia de inspección judicial para respaldar las explicaciones de uno u otro) a la judicatura no le queda otra alternativa diferente que dar aplicación al principio del in dubio pro reo consagrado en el art. 7º. del C. de.

P. Penal”. Cuando el Ad quem se ocupó detenidamente del examen de esos testimonios, concluyó con estas expresiones: “ mientras la señora Toro Correa le atribuyó la responsabilidad al hoy extinto, explicando que éste se apresuró a cruzar la vía, calculando mal la velocidad del vehículo conducido por el justiciable, quien acababa de reemprender la marcha en el semáforo, y que el conductor Ossa Londoño trató incluso de esquivar el golpe sin lograrlo, siendo su único pecado la huída inmediata, el señor Rivera Durango (al parecer esposo de aquella) indicó inicialmente que el causante de la tragedia fue el conductor del vehículo particular, quien, por la distancia que lo separaba del peatón –veinte metros-, tuvo que haberlo observado en la mitad de la vía y pudo evitar el golpe, considerando la existencia de espacio suficiente en su desplazamiento, para luego hablar de una culpa compartida, al anotar que ambos habían podido evitar la colisión”.

Después de lamentar la pobreza probatoria del proceso, y para contestar al apoderado de la parte civil, agregó: “De lo segundo puede afirmarse que esa circunstancia –la visualización del transeúnte a una distancia considerable para esquivarlo o detener la marcha, no es elemento demostrado plenamente para deducir la responsabilidad, pues las deponencias de los ocupantes del vehículos siguientes al conducido por el acusado no se obtiene dicha conclusión, y si eventualmente puede afirmarse, a manera de hipótesis, la falta de cálculo sobre la distancia entre su automotor y la víctima Villa Arango, cuando cruzaba en ese momento la vía, unos metros más adelante, también es dable afirmar, según lo manifestado por la testigo Toro Correa, que fue el hoy occiso quien falló en la medición, al no acelerar el paso cuando observó el recorrido del vehículo, faltando al deber de cuidado, por no existir semáforo en el cruce de la calle 50 –Colombia- con el desvío hacia la transversal 50ª en dirección nor-occidental ”.

La Sala ha acudido a las transcripciones para dejar bien claro cuál fue el pensamiento del Tribunal: ante la escasez de prueba, era menester el estudio de la existente. Y como de esta no se podía extractar certeza sobre la responsabilidad del procesado, se imponía la absolución por duda. El primer reproche. El actor formula falso raciocinio porque de acuerdo con la declaración del señor Rivera Durango el procesado pudo haber visto al peatón con suficiente antelación y por ello, como lo imponen las reglas de la experiencia, tenía que reducir la velocidad de la máquina o detenerse, con lo cual se habría evitado la colisión. Se responde: a) La regla de experiencia indica eso: si un conductor de automotor percibe a cierta distancia a una persona, en condiciones normales debe disminuir la velocidad y, desde luego, hasta detenerlo.

Pero esto implica, como es obvio, que el factum que da origen al comportamiento adecuable a la regla de experiencia, esté plenamente demostrado. b) El testigo Rivera narró lo que vio. Estaba en su vehículo, detrás del causante del suceso, y percibió al peatón que cruzaba la vía, a distancia. Él captó a quien atravesaba el camino y “supone” (Fl. 37) que el conductor del campero también lo vio.

No lo afirmó, pero lo infiere del lugar por donde se desplazaba éste, la amplitud de la vía, la buena visibilidad a pesar de la nocturnidad, aparte de que seguramente cree que el otro vio porque él vio. Pero también dijo otras cosas: el carro involucrado se desplazaba “más o menos” a 40 o 50; en el semáforo “arrancó” a una velocidad moderada; ambos –peatón y conductor- tuvieron ocasión de evitar el accidente; el peatón al ver el automotor trató de agilizar el paso y quien guiaba éste trató de desviarse para evitar el choque; pero la víctima quiso impedir el resultado desviándose precisamente hacia donde se desviaba la máquina.

De aquí resulta que no hay prueba certera en cuanto Sossa Londoño hubiera visto, a espacio suficiente como para que imperara la “regla de la experiencia”, al peatón que caminaba por la avenida. Y a esto, precisamente, fue a lo que dio fuerza argumentativa el Tribunal. c) Más. Si se “supone” –con la suposición que hace Rivera y que con otra palabra admite el actor ( pudo )- que Sossa Londoño alcanzó a ver al transeúnte mientras cruzaba la vía, desde luego en una dirección, hizo algo que también enseña el sentido común: buscar la evitación del encuentro, virando el carro o, como dice el testigo Rivera, desviándolo.

Pero ocurrió algo que sí se sale de lo común: el peatón, que agilizaba el paso y buscaba evitar el impacto, también viró, también se desvió, pero precisamente en la misma dirección en que lo hacía el conductor. Síntesis: En primer lugar, el Tribunal no trabajó el tema “reglas de la experiencia” y, por tanto, no pudo haber incurrido en error por maltrato a las mismas; en segundo lugar, el Tribunal sembró su decisión en la duda que no pudo eliminar; en tercer término, no existe prueba a plenitud del hecho que da cimiento a la construcción y reconocimiento de la “regla de la experiencia” aducida por el señor apoderado de la parte civil; y, finalmente, como se desprende de la declaración de Rivera Durango, el conductor procesado sí quiso actuar dentro del sentido común pues aparte de las dos hipótesis que recuerda el actor –reducir velocidad o detener la máquina- abrazó otra: desviar su ruta para prevenir el choque: pero el azar hizo que la víctima, que también pretendía eludir la colisión, se desviara de manera tal que el golpe resultara inevitable.

El segundo reproche. Afirmó el censor falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de doña Margarita María Toro Correa, quien, según sus propias palabras, lo único que vio fue cuando el señor –el peatón- “cayó”. La testigo, sigue el actor, no percibió nada más y, por tanto, su apreciación sobre la responsabilidad es puramente subjetiva, obedece exclusivamente a su opinión. No hubo distorsión de la declaración de la señora.

Véase: a) Preguntada por la fiscalía, expuso: “Lo único que alcancé a ver fue cuando señor cayó Nosotros íbamos detrás del carro, el esposo mío dice que el conductor trató de esquivar al señor y que el señor se fue para el lado del carro, o sea que los dos esquivaron para el mismo lado, pero el señor sí lo trató de esquivar”. Hasta ahora, la señora ha declarado, uno, aquello que vio; y, dos, aquello que le dijo el esposo. b) Luego el investigador le preguntó: “ En su concepto, acorde con lo que vio, quién pudo ser el responsable de este accidente y por qué? (cursivas de la Sala).

Y contestó: “Pues yo digo que ahí debió haber sido imprudencia del señor, del lesionado, porque el carro llevaba su vía, que el señor se pasó, no calculó bien tal vez la velocidad del carro”. b) Y después, interrogante tras interrogante, fue respondiendo: “El señor trató de esquivarlo, el del carro”. “El carro no iba tan ligero”. “Para mi el error del señor del carro fue que se voló, de resto no tiene la culpa”.

(atribuye el accidente) “Al señor, es que uno para pasar una calle tiene que estar muy bien, el señor calculó mal, tal vez calculó que el carro no venía muy cercano”. Mírese, entonces, con cuidado: la señora sí dijo que lo único que había visto se relacionaba con el momento en que el peatón “cayó”. Esto es cierto. Pero luego la fiscalía la inquirió por su “concepto” (lo mismo que había hecho con Rivera Durango), “acorde con lo que vio”.

Y se dispuso a contestar, naturalmente teniendo en cuenta lo visto; la ubicación del vehículo en el que se transportaba, que se hallaba detrás del guiado por Sossa; lo que le dijo su esposo; y el sitio donde quedó la víctima. Por consiguiente, no es que hubiera visto un solo suceso (cuando el señor “cayó”) y el Tribunal la hubiera puesto a ver otros.

No. El Tribunal interpretó, analizó in integrum la declaración de la señora, y concluyó. Por supuesto, entonces, el Tribunal no incurrió en error derivado de falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Tercer reproche. Afirma el actor que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no dar trascendencia al “indicio de huída”, en contra de una “máxima de la experiencia”, de acuerdo con la cual quien se fuga tras atropellar a un peatón busca eludir la acción de la justicia, de donde se infiere el probable compromiso de causación del resultado.

Se contesta: a) Bien lo hizo el Tribunal: no se pueden confundir el abandono apresurado del lugar sin prestar atención a la víctima, y los elementos componentes de la culpa. Esta afirmación, en casos como el actualmente analizado, es inobjetable. b) Está claro que ocurrido el hecho, Sossa abandonó el lugar sin que lo hubiera hecho permanecer allí la situación del sujeto pasivo de su acción. b) Pero la dejación del sitio de ocurrencia del insuceso no constituye culpa, ni elemento de la misma.

Es lo que dice la ley: circunstancia de agravación punitiva y por eso ha sido sometido a proceso penal: homicidio culposo agravado. c) Bastaría decir, entonces, que si la huida “injustificada” es circunstancia de agravación y ese mismo motivo conforma indicio de responsabilidad, se viola flagrantemente el principio de prohibición de doble valoración o, si se quiere, el principio non bis in idem, en virtud del cual, en una de sus explicaciones, impide que de una misma razón o de un mismo hecho, se puedan extractar, simultáneamente, dos o más consecuencias penales. d) Y la Sala añade: no es regla de la experiencia –pacífica, clásica, inveterada, sempiterna- quedarse en el lugar de los hechos cuando se accidenta con automotor a una persona.

Si bien en principio es anhelo, si bien es lo esperable y deseable, no es una regla general. Muchos factores influyen para que una persona permanezca en el lugar o lo abandone. Por ejemplo, el temor o la inseguridad que pudo acompañar a Sossa, de alguna manera demostrable con prueba tomada del expediente: su madre –doña Martha Gilma Londoño de Sossa- dijo que su hijo “se tupió en ese momento” y que la familia ha tenido problemas (Fl.23); según la fiscalía, se han investigado un secuestro y una extorsión que ha tenido como ofendido a Francisco Antonio Sossa Mesa, padre del sindicado; y Sandra Milena Sossa Londoño fue víctima de secuestro y estrangulamiento.

Quizás esto haya podido influir para que el procesado haya decidido alejarse rápidamente del lugar en que perdió la vida don Mario de Jesús Villa Arango. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1