CASACION N° 19643 República de Colombia, JHON JAIRO VASQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAIÓN Magistrado PonOte JORGE LUIS QUINTERJ MILANÉS Aprobado acta N 059 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil clhco (2005). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO VÁSQUEZ PINO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 13 de febrero de 2002, mediante la cual condenó al cltado procesado a las penas pn cipales de 42 meses de prisión, multa por valor de $500.000,00 e interdic ión de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción pri ativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad material de servid r público en documento público y peculado por apropiación.
HECHOS La Procuraduría Delegada los reseñó así: República de Colombia/ CASACION N° 19643 JHON MIRO VASQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia "Hugo Fernando Castañeda Arenas, Jefe de la Secretaría Común de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Varios de la Fiscalía Secciona! de Medellín, denunció la p"rdida de cinco (5) revólveres y una pistola, componente del armament4 recibido por esa Unidad y que supuestamente había sido entregado en custodia en el Comando de la Policía Metropolitana de la misma ciu ad por parte de Jhon Jairo Vásquez Pino funcionario de dicha Secretaría. egún el denunciante el extravío del mencionado armamento ocurrió entre 115 y el 16 de agosto de 1996.
"Las armas se relacionaron para er entregadas en el almacén de armamento de la Policía Metropor ana así: 1) Pistola Walter 9mm. 324427.569. Rdo124.343. Oficio 7621. 2) Revolver Smith & Wesson 38 N°. 8X93. Rdo. 125.150. Oficio 7598. ) Revólver Smith & Wesson N°. - 125.913. Oficio 7638. 4) Revólver S ith & Wesson 38 N° 22555. Rdo. 112417.
Oficio 7633. 5) Revólver Lla r a Martial 38 largo N° 41346. Rdo 114. 188. Oficio 7599. 6) Revólver mith & Wesson N° 31 X56. Rdo, 125.716. Oficio 7635. Reclamación inf ndada ante la Policía Metropolitana por la pistola Walter calibre 9 mm O 261543, con 23 cartuchos y un • proveedor, a cargo de la Fiscalía Se lona/ 65 que supuestamente había sido entregada en custodia con oficio 1635 (repetido) al ente policial, sirvió para descubrir que las seis (6) Aias relacionadas no habían sido j entregadas, no obstante la elaboración de los respectivos oficios remisorios por Jhon Jairo Vásquez Pino a q len personalmente el Jefe de la Secretaría Común hizo entrega.
"Las armas que se recibían en la precitada Unidad, luego de ser sometidas al respectivo dictamen pericial eran temitidas a la Cuarta Brigada o al Comando de la Policía Metropolitana, ara ser dejadas en custodia. Para el 16 de agosto de 1996, se dispuso la e trega de 35 armas relacionadas en treinta y uno (31) oficios, de estos 24 fueron elaborados por la empleada Luz Marina Posada y los restantes por Jhon Jairo Vásquez Pino ACTUACIÓN PROCESAL1RELEVANTE Luego de unas diligencias preliminares en las que se allegaron plurales pruebas de carácter documental, la Unidad Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fiscalía 31, el 11 ide junio de 1999, declaró la apertura de la instrucción y escuchó en indWatoria a Jhon Jairo Vásquez Pino. 2 República de Colombia,/ CASACION N° 19643 3HON JAIRO VASQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia La situación jurídica le fue resuelta el 24 de abril de 2000 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 24 de agosto de 2000, con resolución de acusación contra J on Jairo Vásquez Pino por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor publico en documento público. El expediente pasó al Juzgado Catorce Pen al del Circuito de Medellín que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia en la que absolvió a Jhon Jairo Vásquez Pino. Apelado el fallo por la Fiscal 49 Seccional de los Delitos contra la Administración Pública, el Tribunal Superior de Medellín, el 12 de febrero de 2002, la revocó y, en su lugar, condenó a Jhon Jairo Vásquez Pino a las penas principales de 42 meses de prisión, multa de $500.000,00 e interdicción de derechos y fu lapso de la pena privativa de la libertad, c clones públicas p o r el mismo mo autor de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y peculado por apropiación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de I1 causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuy s argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION N° 19643 3HON 3AIR0 VASQUEZ PINO Primer cargo (principal) Acusa al Tribunal de haber violado lde manera indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso uicio de identidad, yerro que condujo a aplicar indebidamente las norma jurídicas alusivas al peculado por apropiación y falsedad material de ervidor público en documento público.
En lo que denominó "SUSTENTACIÓN, DESARROLLO Y DEMOSTRACIÓN DEL INDICADO PRIMER CARGO COMO 9RINClPAL, luego de transcribir algunas porciones de los testimonios de Reinaldo Cifuentes Cifuentes, Jhon Jair Restrepo Henao, Ángela María Sánchez Rí Nélida Torres Montoya, E lsa Marina Bedoya uz María Posada Velásquez, Graciano Montoya, Porfirio s, Jhon Jairo Gil Molina, María González, Raúl Pérez Escorcia, Adriana del Socorro López Chavarriaga, Ana Tulia Lamboglia Rodríguez y Luis Femando Castañeda, manifiesta que p ra destacar las imprecisiones "y falta de rigor, ajenas a toda verdad en la v rsión de los testificantes antes citados, por favor confróntese con las Ins iecciones judiciales ", las que relaciona.
Por ello, afirma que si no aparece demostrado que Jhon Jairo Vásquez Pino no había recibido las armas de la fiscaiía competente en donde se adelantaban los procesos, "¿de qué custodia se puede hablar y de cuáles armas, si nunca fueron recibidas por el sentenciado, pues de las inspecciones judiciales en cita, se desprende claramente que nunca JFION JAIRO VAS QUEZ PINO recibió las referidas armas cómo puede custodiarse lo que nunca se ha recibido plra custodia'. 4 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia! Corte Suprema de Justicia A continuación copia algunos apartes de la,Jersión de José Ángel Olave, la indagatoria y la versión libre de Jhon J iro Vásquez Pino, para luego sostener que destacó el conjunto de la pru ba testimonial con el objeto de evidenciar el yerro de apreciación probatoria.;
Transcribe una porción de las consideraci1 nes del juzgador de segunda instancia, según las cuales, el análisis y val ración conjunta de las pruebas que se sintetizaron aunada a la inspeccióili practicada a los libros de la 11 sección de armamento de la policía metro olitana, llevan a la certeza del apoderamiento de las armas de fuego, y afi ma que de éstas no se puede concluir que el autor o el sujeto activo de las conductas punibles fue su procurado.
En efecto, asevera que miradas en conjunto cada una de las declaraciones de los funcionarios de la fiscalía, "salta a la ista de manera incontrovertible en cada una de ellas, la excelente personalidad, el excelente comportamiento personal, laboral y social de sentenciado VAS QUEZ PINO; manifiesto en su buen trato, las buenas maneras, el ser cumplidor como trabajador de sus obligaciones, el ser oilganizado y obediente a sus superiores; lo que unido a que no le aparec n en el plenario antecedentes penales, ni de policía, ni disciplinarios, xige descartar el indicio de proclividad al delito en el señor VAS QUEZ PINO ".
Además, anota que del examen de los siguieútes testimonios se concluye lo siguiente: CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia, Corte Suprema de Justicia 1) Que Hugo Fernando Castañeda se desempeñaba como Jefe de la Secretaría Común para la época en que ocurrieron los hechos, persona que no desplegó ninguna actividad para evitar la perdida de las armas, "vergonzosamente enquistado en el seno de la fiscalía, con la suficiente facilidad se apoderara de las armas y los oLíetos de valor que pertenecían a los procesos penales que las distintas fiscali s instruían.
Lo que demuestra a un jefe administrativo, con personalidad disgregada, con fuerte tendencia al desorden, falta de idoneidad para el desempeño de su cargo e incapaz de ordenar y dar respetuosas órdenes; cau a o razón ara que cualquier persona —empleada de la fiscalía o de ls particulares que iban a los frecuentes carnavales que allí se organizaba -, con la final de quien sí tiene proclividad al delito; se apoderara o manipulara para sus oscuros fines las pérdidas y sus posteriores justificaciones". 2) Que su defendido era subalterno del señór Castañeda, que actuaba bajo sus órdenes; que este señor tenía la obli ación legal y la disponibilidad material de todos los objetos que se administraban en dicha secretaría común, razón por la cual no lo eximía de r sponsabilidad, máxime cuando tenía el directo control sobre la caja fuerte y 1 s llaves. 3) Que de acuerdo con la personalidad de las distintas personas que estuvieron vinculados al manejo de los oficio y de las armas, el señor Jhon Jairo Graciano era una persona con "co portamientos cuestionables — borracho-, de un trato inadecuado hacia sus compañeros de labores y con cierta proclividad a apoderarse de cosas que no le pertenecían —recordemos los incidentes del billete de dos mil pesos (velt. declaración de MARÍA NÉIDA 6 República de Colombia/ CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia TORRES MONTOYA), la charla sostenida empretinamiento de una de las armas de f Comportamientos estos, que frente al deso de fácil manejo para perpetuar cualquier ilicit con un agente de policía y el ego que rodaban por el suelo-. den y caos reinantes, resultaba d''. 4) Que Vásquez Pino es una persona e poco grado de instrucción académica e intelectiva, con dificultades p ra hablar y de temperamento nervioso, "que si se constata con las expresOnes de su grafía plasmada en la foliatura, termina todo ello descartando al ic:)y sentenciado como presunto autor de los punibles que se le endilgaron".
Acota que en el análisis valorativo de dicha rueba se cercenó su contenido probatorio, puesto que no se tuvieron en c enta los mencionados tópicos 'que necesariamente había que tener en cu nta para el juzgamiento de la conducta sometida a estudio; y que al tener o urrencia ello —cercenamiento o escisión-, la decisión final tomada en relación con VÁSQUEZ PINO, fue la, que se plasmó en la sentencia de egunda instancia que hoy demandamos ".
Luego de copiar un fragmento del fallo impug ado, anota que de la versión libre e indagatoria del procesado y del señor Castañeda no se puede advertir que las armas se las entregaron a su represntado "y el recorrido histórico de los hechos, no se desprende categóricamente que los oficios fuesen elaborados por el sentenciado y mucho menos que la entrega de CASTAÑEDA a VÁSQUEZ PINO hubies sido pormenorizadamente detallada Aquellas continuas pérdidas tal y como lo advierten todos los 7 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia 11, I Corte Suprema de Justicia declarantes, de que algún día frente a las m'smas se escogería a VÁSQUEZ PINO como chivo expiatorio, pérdidas que simplemente habiéndose sucedido con anterioridad, lo que se hiz fue justificarlas frente al más ingenuo de todos, como lo reconocen los terstificantes, que para el caso era el señor VÁSQUEZ PINO. Por /o tanto se puede notar, como el señor CASTAÑEDA en el afán de eximirse o exonerarse de toda responsabilidad en el desgreño administrativo que él propició; /o que hace es en el más débil —VAS QUEZ PINO- hacer recaer una responi sabilidad totalmente ajena a la que solamente a aquel —señor CASTAÑED4 le correspondía".
Dice que se debe diferenciar el aspecto form131 de la delegación que presunta o realmente hiciera el secretario común de Fiscalías Seccionales "-señor CASTAÑEDA en VAS QUEZ PINO para el año de 1996- encargadas de los asuntos de ley 30/86, en lo referente a la cu todia de las armas", del aspecto real para el ejercicio, desarrollo y mate ialización de aquella o dicha delegación, puesto que, en su criterio, se ter iversaron estos dos aspectos.
En efecto, dice que aunque aparezca qué Castañeda delegaba y daba órdenes a su procurado, de todos modos éste " se enfrentaba desde el aspecto real a dos insuperables situaciones que tergiversa y distorsiona la sentencia demandada: Por una parte, el des reño administrativos existente, mientras que por la otra, el señor CASTAÑEDA era el único que tenía acceso y poder dispositivo sobre las armas clave de la caja fuetle y llaves de acceso a las puedas o puerta de los e,Ipacios en donde debían estar aseguradas las referidas armas de fuego- y en este último sentido, nótese que lo que describen las declaraciones tes imoniales en referencia, es la 8 CASACION N° 19643 República de Colombia ' 31-10N 3AIRO VASQUEZ PINO t Corte Suprema de Justicia permanente improvisación desde el caos más de una oportunidad, se denunciaron p luego aparecieron y se relacionaban en los dministrativo.
Al punto que en rdidas de armas de fuego que oficios como armas entregadas unas que nunca fueron enviadas-; que no permitía —aunque quisiera- VAS QUEZ PINO un verdadero control desde los oficios y la estricta relación con cada arma a que se debían corresponder. En este último sentido, VAS QUEZ PINO, para el día de los insuceso y lamentables hechos, no tuvo tiempo de constatar que cada oficio se ccrrespondiera con la existencia material de cada arma cuyo transporte urge: cial se requería ya fuera para Cuarta Brigada -=el día que ésta rechazó I s armas porque no iban para entrega definitiva- y el mes siguiente que transcurre para ser llevadas hasta la Policía Metropolitana de Medellín".
Insiste que en el proceso no hay prueba de carácter testimonial que lleve a colegir que Vásquez Pino recibiera, de manera detallada y con oficios las armas, Añade que en la elaboración de los oficios participaron Vásquez Pino, Hugo Fernando Castañeda y Jhon Jairo Graciano; "de suerte que no aparece probado que el oficio u oficios falseados fueran elaborados de manera específica por el señor VAS QUEZ PINO, como si aparece probado que VÁSQUEZ PINO recibió las cajas con entivas de las armas sin que comprobara que todas ellas relacionadas en los oficios existieran de forma real o material.
Esto último por cuanto la urgencia de bajar porque el transporte esperaba sin pausa, no perm'tió de manera objetiva que VAS QUEZ PINO hiciera el minucioso conteo comparativo y porque además desde la jerarquía administrativa existente, VAS QUEZ PINO confió en la 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION N° 19643 3HON JAIRO VASQUEZ PINO buena fe tanto de su superior —CASTAÑEDA-, EDA-, como en la del señor GRACIANO".
Dice que constituye una tergiversación de la prueba que se afirme que no se puede discutir "en este proceso el poder drspositivo de Vásquez sobre las armas sustraídas, dado que las mism's le fueron entregadas por Castañeda una vez hechos los dictámenej sacar los oficios para llevar las armas de fuego en custodia ". A continuación cita una porción del fallo impu i gnado y sostiene que la prueba testimonial en conjunto no conduce a una certeza en relación con el autor de los punibles mencionados, pues, en su c iterio, se impone la duda en la relación directa con el sujeto activo del sentenciador no hubo la citada duda, incum falso juicio de identidad. delito.
No obstante, para el ndo en un error de hecho por Argumenta que las declaraciones de Hugo F mando Castañeda, Luz Marina Posada Velasquez, José Olave y la NDAGATORIA MISMA DEL IMPLICADO" no conducen a la certeza de que su defendido elaboró los oficios y que relacionara en dichos instrumentos las armas extraviadas, puesto que en la versión del primero de los declarantes se advierte imprecisiones "tanto en relación con la elabor ción de los pluricitados oficios, como con el hecho cierto de que VAS QUE PINO recibiera las armas, las mismas Inspecciones judiciales lo afirman, tal y como lo advertimos en líneas precedentes —que no debieron convertirse rhinca en precisiones, pues así lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO esa prueba resulta —como en efecto- tergiversada en la sentencia de segunda instancia,..".
Así mismo, añade que de las versiones de L uz Marina Posada y José Ángel Olave tampoco resulta afortunado afirmar que "quien elaboró todo los oficios y relacionó con ellos las armas perdidas, fue VAS QUEZ PINO. Y la declaración de indagatoria que rindiera VAS UEZ PINO, desde el postulado de la buena fe consagrado en la Carta Polítka, artículo 83; tampoco resultó controvertida por el conjunto probatorio exis ente y aqui aludido, razón para que su fuerza probatoria tuviera claro res pal4io con el conjunto de la prueba testimonial precitada".
Estima que de haber sido apreciados correctamente los testimonios no permitiría concluir en la responsabilidad de u defendido, "toda vez que la mencionada testigo (fiscal) conocía con lujo J e detalles lo que ocurría en la unidad de Ley 30/86 y Varios, al punto qu dicho desorden administrativo trajo como consecuencia la renuncia al cargo de coordinadora de dicha unidad que en su momento ostentó".
Acota que del análisis de las probanzas al! gadas al trámite, en principio, 1 permite concluir que en la elaboración de los itados oficios participaron Jhon Jairo Graciano, Reinaldo Cifuentes y Porfirio iRestrepo Heano, sin que exista la suficiente precisión "-que quien elaboró y relacionó cada oficio con cada arma existente y sin prescindir de la consideción varias veces mencionada por los testigos, que dichas armas perman cían al aire libre al punto que varias veces fueron hurtadas alguna de ellas. 11 República de Colombia.: CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, manifiesta que hace como suyas las consideraciones del sentenciador de primer grado en cuanto a a duda que hay respecto de la responsabilidad de su procurado.
A continuación transcribe otra porción del fallo impugnado y dice que si anteponemos las once declaraciones se adv dirá que de ninguna de ellas se puede afirmar que su representado "fuera el interesado en llevar a cabo una actividad ilícita de falsear documento alguno, pues, repite, que teniendo en cuenta su preparación intelectual se impone iescartarlo como el autor de la conducta punible y tampoco puede considerarselo como persona peligrosa, al punto de que es catalogado como ingenuo Dor parte de sus compañeros.
A más de lo anterior, sostiene que la autor a de la falsedad requiere de cierta destreza intelectiva y de agudeza mental, para llegar a justificar el desgreño administrativo. Así, asevera que ni el dictamen grafológico ni la prueba testimonial ni el indicio de proclividad al delito, "menos el iiidicio de falta de justificación suficiente de su conducta — a este respecto 1 prueba testimonial da cuenta que VAS QUEZ PINO se enreda al hablar, p r su mismo nivel académico y su tendencia nerviosa- y muchísimo menos el indicio de presencia en el lugar de los hechos ", permiten concluir en su responsabilidad.
Acota que en ninguno de los dictámenes grafológicos se hace mención alguna a la correspondencia cierta entre la falsedad materialmente acreditada y la plasmada en los documentos y la grafía de VASQUEZ PINO, 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO Por ello, estima que la utilidad de la prueba' debió ser tratada como se hizo en e! fallo de primera instancia, es decir, des chada.
Reconoce que si bien en la experticia se adtijo que había algunas similitudes de carácter morfológico en las muestras visibles a los folios 191 a 196 y 197 a 2000, también lo es que se requerían allegar abundantes escritos de la persona autorizada para recibir los documentos, con el objeto de determinar la identidad o y si "pudo haber intervenido algunos de los muestradantes JOSÉ ÁNGEL OLA VE HERNANDEZ, Ji- 0N JAIRO VAS QUEZ PINO, REINALDO CIFUENTES CIFUENTES, JO,SE GEN TÍL LARGA CAÑAS, HUGO FERNANDO CASTAÑEDA) ".
En definitiva, manifiesta que los exámene y experticias grafológicos no llevan al grado de conocimiento de certeza, ino a la duda de los autores de la falsedad. En el acápite que denominó "EL ERRQE DE HECHO POR FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD FRENTE A LA PRUEBA TESTIMONIAL", dice que de los testimonios de Luz María Posada Velásquez, Reinaldo Cifuentes Cifuentes, Jhon Jairo Graciano Montoya, Porfirio Restrepo Henao, Ángeia María Sánchez Ríos, Jhon Jairo Gil Molina, María Nélida Torres Montoya, Elsa Marina Bedoya González, Raúl Pérez Escorcia, Adriana del Socorro López Chavarriaga y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, existen congruentes atestaciones de los siguiente: a) La personalidad y comportamiento de VáOuez Pino. 13 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) La Condición de Jefe de Secretaría coMún de la Unidad de Ley 30 de Hugo Castañeda y la forma "disgregaa e ineptitud como cumplía tal función". c) El desorden administrativo y la falta de verdadero control sobre la custodia de las armas. d) Las plurales "fiestas, festejos y carnava10 que se organizaban, sin que CASTAÑEDA ejerciera un verdadero control de custodia sobre las armas que rodaban por el suelo; en cuyo event1 un viernes se perdieron armas que solamente el día lunes se percatar° de ello.
En dicha fiesta estaba GRACIANO y unos amigos de él no funcionarios de la fiscalía". e) Que el señor Castañeda y no su representado era la persona que tenía el real dominio sobre la caja fuerte y las Hay f) Que varias personas "manipularon los oficios en su elaboración y que en el día de la remisión de dichas armas a la Policía Metropolitana, intervino no solamente VAS QUEZ PINO, sino ot) -os funcionarios, incluyendo al propio CASTAÑEDA". g) Que Vásquez Pino solamente recibía órdelies de Castañeda. h) Que la costumbre era que Vásquez Pino recibiera los oficios sin constatar la existencia real de las armas. 1) Que una "era la delegación formal de funiones sobre la custodia de las armas". j) Que del testimonio de María Nélida T rres Montoya se "observa la sospechosa conversación del señor G ACIANO MONTOYA con un agente de policía acerca de armas". k) Que del testimonio de Elsa Marina Bedoy1 se destacan dos hechos, "uno que el señor GRACIANO resultó sospech so acerca de la pérdida de un s. 14 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia;
Corte Suprema de Justicia billete de dos mil pesos, y el otro, acbrca de que una vez el señor GRACIANO se empretinó un arma". 1) 'la tendencia existente en VASQUEZ1 PINO a no saber hablar, al enredarse al hacerlo". Estima que teniendo en cuenta los citados aspectos con las manifestaciones exculpativas dadas por su representado y las suministradas por el señor Castañeda, también se concluye que el ostulado de buena fe resultó indestructible alrededor del sentenciado Vás uez Pino. Acota que los anteriores aspectos fueron cercenados, distorsionados y tergiversados "del contexto de las piurimencionadas declaraciones en la sentencia revocatoria de segunda instancia.. 11 En el capítulo que llamó "EL ERROR DE H CHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD FRENTE A LA PRUEBA GR FOLÓGICA", insiste que a la experticia se le dio "un alcance de certeza", ue ligada a unos indicios " -que no se configuran -, aunada a la prueba testiMonial ", genera dudas acerca del autor del peculado por apropiación y de la falsedad material en documentó público.
Luego de citar a unos doctrinantes, anota que el error de apreciación probatoria condujo a vulnerar, por apli ación indebida, las normas sustanciales referidas a los delitos de pecul do por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público. 15 "•( CASACION N° 19643 3HON 3AIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia i ji Por lo expuesto solicita a la Corte casar l' sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado de los carg is formulados en la resolución de acusación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de ma 'era directa, la ley sustancial por interpretación errónea de los preceptos no,'nativos sustanciales que aluden al peculado por apropiación —artículo 133 ie VCP- y falsedad material de servidor público en documento público —artí ulo 217 del VCP-".
Respecto de la conducta de peculado por á propiación, asevera que dentro del proceso penal "surtido contra el señor VAS QUEZ PINO y específicamente en la sentencia de segund instancia, la interpretación que se hace de los ingredientes del tipo penal e cuestión, no se corresponde o no se ajusta a los mencionados cánones leg les". Luego de transcribir unas decisiones de la Sala, dice que el primer presupuesto de la norma, es decir, servidbi r público del Estado, aparece cabalmente probado.
No obstante, anota ¡que en lo referente al servidor público que tenía la legal responsabilidad 4 la disposición o manejo de los - bienes que enviaban a la secretaria •cámún era de Hugo Fernando Castañeda más no de su representado. "En tal sentido yerra la sentencia de segunda instancia al interpretar el fenómeno de la responsabilidad legal en la disposición, manejo, CtiStodia y/o administración de susodichos bienes, no en quien legalmente la tenía —HUGO FERNAPjDO CASTAÑEDA-, sino en un subalterno a quien sus múltiples y no esp &ices funciones le delegaban 16 CASACION N° 19643 JHON MIRO VASQUEZ PINO República de Colombia,' II% fe.
Corte Suprema de Justicia distintas actividades; bajo la legal responsabilidad de su superior jerárquico — Sr. Castañeda-. Dice que dicho yerro atiende a un concepto de responsabilidad legal delegada, habida cuenta que no corresponde ni con el texto !egal del precepto en cita ni con los desarrollos e la doctrina y jurisprudencia "pudiéndose por tal vía de llegar al incomp ensible e inaceptado fenómeno, que hoy quienes tienen la responsabilidad legal de tenencia, custodia y administración de los diferentes bienes inCautados al narcotráfico y/o a la guerrilla, puedan llegar a delegar susodchas funciones hasta en los celadores y porteros de las fiscalías y se n éstos y no aquellos quienes respondan por los extravíos que puedan sufrir tales bienes.
Aduce que la responsabilidad legal para tenencia, custodia y responsabilidad de las armas de fuego incautadas y rem iitidas por !as fiscalías bajo la absoluta responsabilidad legal de Castañec1,6 no podía ser delegada en un subalterno, tal como lo ha dicho la C0e, para lo cual copia varios fragmentos de decisiones de esta Corporacidn. Estima que la responsabilidad legal a que hece referencia el articulo 133 del Código Penal no está referido a las funciones delegadas de un superior jerárquico a otro servidor público de inferior rango, sino de aquellas expresamente consagradas desde la Constittjción y/o !a ley.
Por consiguiente, opina que cualquier respoHsabilídad que le puede caber a su representado "podría estar, en'aras de salar discusión, en los predios de 17 República de Colombia.' Corte Suprema de Justicia CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO otro tipo de peculado, pero menos del de Opropiación", como, por ejemplo, en la modalidad culposa.
Afirma que se hace imperioso diferenciar entre el objeto jurídico genérico y específico del peculado. Así mismo, dice 9ue también se hace necesario diferenciar un objeto jurídico específico objetlivo, del objeto jurídico específico subjetivo. Por ello, se pregunta "a qué servidor público se le exigirá un mayor compromiso desde el objeto jurídico espe ífico subjetivo en referencia, al que directamente por la Constitución y por la Ley y hasta por su misma jerarquía dentro de la administración está bligado a todo ello, o a aquel semian alfabeto a quien no le aparecen ápecificas funciones dentro de aquella jerarquía?.
La respuesta que se d en la sentencia de segunda instancia al respecto y su sustento interpre ativo, no goza de acierto, toda vez que se ha querido sustentar que los ingredientes del tipo penal de peculado comprenden a VAS QUEZ PIN —empleado subalterno sin funciones específicas sino delegada en la fiscalía- y no al señor HUGO FERNANDO CASTAÑEDA".
De otro lado advierte que desde la perspectIva de la Corte, quien tenía la disponibilidad jurídica y la custodia material no es su representado, sino el señor Castañeda, toda vez que el ingr ediente del tipo penal por "interpretación jurisprudencia! inevitablemente alude es a quien desde lo Constitucional y legal asume en la administraln pública claras y especificas funciones y no en aquellos que puedan es)3isódicamente por delegación llegar a desempeñar funciones que lo relacioren con bienes puestos bajo la responsabilidad del Estado'. 18 República de Colombia! CASACION N°19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia Luego de informar que por servidor público se entiende "no al que Constitucional y legalmente cumple tal kínción en el entramado de la administración pública, sino, a quien no l9 aparecen funciones específicas 1 dentro de dicho entramado", que se hizo una interpretación extensiva de funciones públicas "a lo delegado, sin dife i enciar en ellos, el Peculado por Apropiación (Doloso) de otro tipo de pecálado (Culposo)", que existiendo soportes constitucionales y legales que Minen al servidor público, "coloca por encima de aquellas bases una ley reglamentaria como lo es la 270 de 1970"; y que el concepto de disponibilidac jurídica y custodia material se aplicó, entendió e interpretó a un sujeto, "cuyas funciones dentro de la jerarquía específica de !a administración pública, no aparecen delimitadas, omitiendo al sujeto que sí está en aquella relación".
Respecto a la conducta punible de "false ad material de documento por servidor público", después de copiar un fragffiento de la decisión impugnada y de citar el artículo 218 del Código Penl, dice que es cierto que toda falsedad en documento público vulnera lenes jurídicos. No obstante, manifiesta que hay una interpretación errón a de los restantes ingredientes normativos del tipo, en razón de que no se tuvo en cuenta "los distintos elementos que concurren", falencia que cohdujo a que se quedara "en el ámbito de una parcial objetivación de la f sedad, aislándola de los otros indicados ingredientes".
A continuación, lueg de enunciar los elementos que configuran dicha conducta punible, anota qud la sentencia incurre en un error interpretativo, según el cual, al considerar "la falsedad objetiva en si del documento..", se desconoció cuál fue el sujetio que cometió la mutación de la 19 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia,' Corte Suprema de Justicia verdad, toda vez que de las experticias lafológicas no se puede inferir el autor, puesto que se requiere de un sujeto.
Asevera que por razón de la interpretación'. errónea se vulneró los artículos contentivos de las conductas punibles e pecuiado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público. Por lo expuesto, depreca a la Sala casar l sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido por los hechos ounibles por los cuales fue su defendido condenado.
CONCEPTO DE LA PROCORADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Primer cargo Manifiesta que el censor incurre en desaciertos formales — sustanciales que hacen impróspera la demanda. En efecto, sostiene que el censor soporta identidad; no obstante, en la fundamentació el cargo en el falso juicio de mezcla aspectos propios del falso raciocinio, contrariando el principio de autonomía que rige a la impugnación. 1 Así mismo, anota que el casacionista enlis a una serie de declaraciones que, a su juicio, fueron distorsionadas por i el censor, pero en aras de 20 CASACION N° 19643 República de Colombia: 311ON 3AIRO VASQUEZ PINO 1'1,11 Corte Suprema de Justicia demostrar la censura agregó que el ad quém se equivocó al otorgarles total credibilidad, cayendo en la falencia en precedencia resaltada.
Después de reseñar las diferencias entre bi falso juicio de identidad y de I raciocinio, sostiene que de todos modos el argo propuesto por el censor no se adecua al yerro de apreciación probakkia pregonado, "pues la alusión fragmentada a los apartes de los testimoniop que favorecen los intereses de 1 Ja defensa, no traduce ningún efecto en la sentencia en cuanto no se confrontan con las consideraciones del juzg dor para demostrar la verdadera presencia del error aludido, que en realida no encuentra configurado esta representación del Ministerio Público, pues en el fallo impugnado el Tribunal destacó con precisión que mediante las declaraciones vertidas al proceso de una parte por los servidores públicos adscritos a la unidad de la Fiscalía donde cumplía sus labores el asistente.udicial Vásquez Pino y otros testimonios de personas ajenas a dicha Rodríguez, José Ángel Ola ve.
Suboficial atribuirle la supuesta auto falsificación de 1 unidad (Ana Tulia Lombaglia que el procesado pretendió nota de recibo de los oficios remisorios de las armas-) se corrobora qué el aquí procesado entre otras funciones tenía el deber de elaborar los oficios mediante los cuales el mismo entregaba las armas recibidas de la Fiscalí s a la IV Brigada o a la Policía Metropolitana en calidad de custodia o entre a definitiva bajo las órdenes de Hugo Fernando Castañeda, Jefe de la Unida de Fiscalía".
Después de transcribir varios fragmentos dél fallo impugnado, acota que el censor se opone a las concluslones del juzglior, argumentado que con base en las inspecciones judiciales se concluye que el procesado no habla 21 República de Colombia/ Corte Suprema de Justicia CASACION N° 19643 3HON 3AIRO VASQUEZ PINO recibido las armas, motivo por el cual nO se puede predicar la presunta custodia sobre esos bienes.
En síntesis, añade que la pretensión del libelista es la de plantear un mérito que se le atribuye a los citados elementos de juicio, en cuyo evento ha debido acudir al error de hecho por falso raciocinio, demostrando el yerro y evidenciar su trascendencia en la parte dis ositiva del fallo y, por supuesto, abordando su estudio globalizado de las pr ebas en orden a denotar que de ellas surge duda innegable sobre la responsabilidad del procesado.
Señala que la demanda no emplea los térm!inos técnicos del error de hecho por falso raciocinio, puesto que pretende poner en evidencia, de una parte, que los juzgadores encontraron acredit materialidad del hecho punible, no así la do en grado de certeza la responsabilidad del procesado, fundados en unos medios de convicción c ya apreciación no comparte, lo que indica que el error denunciado es de mérito y se habría producido en la labor de establecer la relevancia jurídica del comportamiento llevado a cabo, pues en últimas el actor no discute la expresión fáctica de la prueba a que alude, sino su ponderación por el juzgador, que le permitió arribar a una conclusión que considera equivocada, con sobre la responsabilidad del procesado, d demostrativa atribuida al acopio probatorio. istente en que existían dudas rivadas de una errada fuerza Ahora bien, destaca que dentro del entendido de que el cargo fue correctamente formulado, de todos modos lu desarrollo y demostración es antitécnico.e incompleto, " pues gran parte del discurso lo destina a 22 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia reproducir algunas de las considera cione del fallo recurrido, criticando al juzgador porque no le otorgó credibilidad a las explicaciones de su defendido y sí sobrevaloró la prueba testimonial, pericia! e indiciaria de cargo en perjuicio de su defendido, cuestionando la posición del ad quem, pero sin descender al ámbito de lo concreto de rranera que pudiera evidenciar la configuración de un específico error de apreciación probatoria en la sentencia".
La afirmación del casacionista, según la cual, el juzgador dio por probada la autoría y consecuente responsabilidad en cabeza de Vásquez Pino, dejando de lado a Hugo Fernando Castañeda, el verdadero responsable, al cercenar y desconocer parcialmente las declaracion s de los compañeros de trabajo del procesado quienes "depusieron sobre I 'el excelente comportamiento personal, laboral y social del sentenciado Vásquez Pino: manifestó en su buen trato, las buenas maneras, los excelentes modales, el ser cumplidor como trabajador de sus obligaciones, el s r organizado y obediente a sus superiores; lo que unido a que no le apar cen en el plenario antecedentes penales, ni de policía, ni disciplinarios, lo que exige el descartar el indicio de proclividad al delito en el señor Vásquez Pino", es una afirmación carente de ia debida demostración. Manifiesta que si bien es cierto el juzgador xpresamente no hizo referencia a estos aspectos, no por ello esta llamado, prosperar, puesto que parte de la sentencia atacada se fundó en la prueba testimonial, pericial e indiciaria que el demandante no logra desvirtuar 9, de otra, porque siguiendo lo establecido por la jurisprudencia lo equívo o o no de un hecho para que pueda considerarse como indicador de re ponsabilidad o por el contrario, 23 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia descartarlo como tal, resulta no de su insular apreciación sino de la imperativa valoración de la prueba apoda ca al proceso (lo que se echa de menos en la fundamentación).
De ahí que l valor probatorio del testimonio, de la inspección judicial, del indicio, del dictamen pericial, etc, depende de la correlación vaiorativa que se establezca. Anota que el censor también incurre en un defecto técnico al cuestionar la apreciación que hiciera el Tribunal de la !Drueba grafológica, al tratar de demostrar que Vásquez Pino no tuvo participación en la falsedad documentaria, argumentado una duda en su favor.
En consecuencia, opina que si bien el actor señaló los elementos de juicio que supuestamente distorsionó o apreció también lo es que no logró demostrar su incidencia trascendente en la arte resolutiva del fallo, "porque de una parte se refiere a la prueba testiJnonial, la que no toma en su integridad, si parcialmente y en lo que favorece sus pretensiones, sin confrontar todo el acervo probatorio para derruir todos los soportes de la decisión (testimonial, pericial e indiciario) que compromete indiscutiblemente la responsabilidad de su prohijado ".
Después de referirse a lo anteriormente expüesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo Anota que esta censura también adolece ¿le errores en su construcción, porque si pregona la interpretación errónea de las "normas sustanciales que 24 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia; Corte Suprema de Justicia contemplan los puf-0)1es objeto de investigación, resulta contradictorio e inaceptable que concluya pregonando la ir itculpabilidad de su defendido en los delitos de peculado por.apropiación I/ falsedad material de servidor público en documento público, porque si a mite la responsabilidad lo hace por una conducta degradada o de menor p ntbilidad a la imputada, como es el caso de peculado culposo, cuando de actierdo a la jurisprudencia en cita a contrario de lo expuesto por el censor, los preceptos en referencia son los llamados a ser aplicados.
El recurrente debe demostrar es que el juzgador se equivocó al darles un alcance diverso al Contemplado en los mismos que llega a perjudicar al procesado". Como otro defecto técnico, anota que jurisprudencia de la Corte, cuando el ataque corno lo ha establecido la contra la sentencia se dirige por los senderos de la violación directa de la ley sustancial se debe respetar los hechos y las pruebas tal como fueron aprecldas por el juzgador, puesto que el libelista censura al Tribunal por haber partido de la premisa de que el procesado tenía la legal responsabilidad e I n la disposición o manejo de dichos bienes, y que éste podría esiar incurso en otro tipo de peculado.
En otras palabras, asevera que el casacióniSta no comparte el concepto de responsabilidad legal delegada que adoptó Tribunal. Manifiesta que comparte el criterio de la Corte en torno al alcance del nexo funcional entre servidor público y el bien1 para lo cual transcribe unas decisiones de la Corte. 25 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia.
Corte Suprema de Justicia De igual manera, dice que el censor con á objeto de sustentar la presunta interpretación errónea, dice que incursiorla en la crítica probatoria del juzgador tratando de imponer la suya en el sentido de que autoría y responsabilidad de los hechos está en cabe a de Vásquez Pino. Finalmente dice que tomadas las pruebas de manera individual no tienen la capacidad probatoria suficiente para acreditr la comisión de un delito, pero tomadas en conjunto el resultado es absolutamente diverso.
En caso objeto de examen, continúa, es la prueba indiciaria la que indica la autoría y la responsabilidad del procesado recurrente. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. Finalmente solicita a la Corte la casaaión oficiosa de la sentencia impugnada, por cuanto se debe adicionar el fallo, en el sentido de atribuirle al procesado "la pena accesoria de la "inhabilidad para el desempeño de funciones públicas al procesado Jhon Jaro Vásquez Pino, pues, r( ) Aunque el delito de peculado está incluido n el título de los ilícitos contra la administración pública, no cabe duda que, por su naturaleza la conducta punible pluriofensiva, está lógicamente deslinado a defender el patrimonio público, toda vez que al tipificar el peculado,3ior apropiación el legislador se propone evitar que el servidor público 'se á: ropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empr i sas o de instituciones en que iléste tenga parte o de bienes o fondos ara fiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funcionesm.Por lo expuesto, desestimar la 1 26 República de Colombia' Corte Suprema de Justicia CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO demanda de casación, y por lo mismo, dasar parcialmente y de manera oficiosa en fallo impugnado de acuerdo con lo expuesto en precedencia. CONSIDERACIONES 121 LA CORTE 1.
El defensor de Jhon Jairo Vásquez Pino, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber vio ado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso jui lo de identidad cometido en la apreciación de los testimonios de Luz Maria Posada Velásquez, Reinaldo Cifuentes Cifuentes, Jhon Jairo Gracianb Montoya, Porfirio Restrepo Henao, Ángela María Sánchez Ríos, Jhon Jairo Gil Molina, María Nélida Torres Montoya, Elsa Marina Bedoya Gdnzález, Raúl Pérez Escorcia, Adriana del Socorro López Chavarriaga, An Tulla Lamboglia Rodríguez y Luis Fernando Castañeda y en la experticia de grafología, yerro que condujo a predicar que Vásquez Pino tenía a custodia de los armas y que elaboró los oficios tildados de falsos. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia pacíf ca y reiterada de la Sala, los errores que se pueden cometer en la act vidad probatoria son de dos clases, a saber: el primero de ellos relativos a las normas que regulan el proceso de producción y aducción de los ellmentos de juicio y cuando se desconoce o se le otorga a un medio de convicción un mérito distinto al estatuido en la ley.
En cambio el error de hecho, consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y n existe y la idea contraria del juez. 27 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia; Corte Suprema de Justicia En otros términos, el error de hecho en ririateria probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba ID se finge la que ella pueda suministrar.
Dicho yerro de apreciación lJ generan tres falsos juicios, a saber: 1) Falso Juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamien o o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la derisiñn absolutoria o de condena. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurrie el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probat no, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra, 3) Falso raciocinio, cuando el operador de jubticia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. De otro lado, Como lo señala la Procuradora Delegada, es verdad que el reproche no fue construido con la debida técnica y tampoco de la 28 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia argumentación se advierte un error de apreciación probatoria que imponga la casación de la sentencia impugnada.
Observa la Corte que la labor demostraK a de la censura está en el grado de estimación probatoria que el Tribunal le otorgó a los citados medios de prueba, presentando una particular aprecrión del caudal probatorio y, por lo mismo, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues, adémás de que la sentencia !lega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, el sentenciador goza de libertad para justipr ciar los elementos de juicio sólo limitado por los postulados que sustentan la sana crítica, cuya transgresión se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
El censor en vez de enseñar a la dorte en qué consistieron las tergiversaciones de los medios de prueba atrás enumerados, al punto que lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, procede a cuestionar el grado de conocimiento de certeza al que arribó e! Tribunal, luego de un estudio individual y mancomu que la masa probatoria sólo arroja duda s las conductas punibles de peculado por a ado de las pruebas, planteando bre la autoría en la comisión de ropiación y falsedad material de servidor público en documento público, alegato propio de una instancia y no de casación. Es así como, por ejemplo, en lo atinente l al presunto error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la pr procede a transcribir fragmentos de los eba testimonial, el casacionista testimonios que estima como 29 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia distorsionados y a informar que de lo S mismos sólo se concluye la excelente personalidad y el buen comportamiento del procesado, la forma como el señor Castañeda ejercía la Secretaría Común de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios, el desorden admin strativo que imperaba en dicha unidad, las reuniones que allí se celebra an, que su defendido no era la persona que tenía la custodia de las armas, que él solo recibía órdenes del primera de los mencionados, que otros servidores públicos, entre ellos el mentado Castañeda, manipularon los ofici s tildados de faltar a la verdad, que del testimonlo de María Nélida To res Montoya se advierte una conversación sospechosa del Graciano Montoya con un agente de la policía acerca deja armas, que del testimónio de Elsa Marina Bedoya se destacan dos hechos "uno que el señor RACIANO resultó sospechoso acerca de la pérdida de un billete de dos ríil pesos y el otro acerca de que una vez el señor GRACIANO se empretinó un arma" y que su patrocinado no sabe hablar y se enreda al hacerlo.
Respecto al error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la experticia grafológica, el actor en vez de eñalar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de' l la prueba, manifiesta que su inconformidad radica en el grado de estimación de probatoria que el Tribunal le otorgó, puesto que, en su criterio, de ella no se deriva el grado de conocimiento de certeza en cuanto a la autoría de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad matarial de servidor público en documento público.
Sostiene el libelista que dicha prueba estudiada de manera mancomunada con unos indicios "que no se configuran aunada a la prueba testimoniar 30 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia: Corte Suprema de Justicia llevan a la incertidumbre acerca de participación de procurado a título de autor en las citadas conductas punibles.
Por consiguiente, si el actor consideraba liue el sentenciador de segundo grado al momento de ejercitar la act lividad probatoria avasalló los postulados que sustentan la sana critica, ha debido presentar y fundamentar el reparo por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio d la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, labor que tampoco emprendió. En síntesis, la inconformidad del actor rclica en la credibilidad que el sentenciador le dio a los medios de convilión allegados válidamente a la actuación y de los cuales dedujo la participación de Jhon Jairo Vásquez Pino en las conductas punibles en precedencia reseñadas, argumento que no es susceptible de revisión en sede de casación, como se adujo. 3.
De otro lado, observa la Corte que los rOzonamientos esgrimidos por el Tribunal para deducir la responsabilidad dé Jhon Jairo Vásquez Pino como autor de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad material de servidor público en documento público no trastocan los postulados de la sana crítica, sino que los hechos declarados como probados en el fallo tienen fundamento en el examen de todas las probanzas allegadas al diligenciamiento, en especial, en la prueba testimonial.
Veamos: 31 República de Colombia/ CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia Para el juzgador de segunda instancia fue claro que Vásquez Pino tenía la I custodia de las armas, pues así se i fiere de varias declaraciones juramentadas de los compañeros de traII ajo de Vásquez Pino y de la indagatoria de éste. Textualmente adujo el irribunal: "Cabe, en tal sentido, oponer corno contripartida la necesaria consulta el contexto de la prueba testimonial apo r tada al proceso, básicamente constituida por las declaraciones de los s. rvidores públicos adscritos a la unidad de la Fiscalía donde cumplía sis labores el asistente judicial Vásquez; veamos: "En primer término, Hugo Fernando Casta‘da, a fis. 3 y 4 del cuaderno 1, luego de referirse a la ocupación de auél en labores de archivo de correspondencia, expedición de oficios, telégramas y exhortos, en expresa alusión a las armas, apuntó que Jhon Jair..tiene como función delegada por mi de guardar (sic) en las cajas o archi adores o en la pieza de archivo las armas de fuego en custodia o defin i tivamente a los comandos de Policía '.
"La doctora Ana Tulia Lamboglia Rodrígue por su parte y en su calidad de Fiscal Coordinadora de la precitada unidad ratificó que la función de llevar las armas hacia la Policia metropolitan y la cuarta Brigada estaba básicamente encomendada a Jhon Jairo V'squez, a cuyo cargo estaba, así mismo, la elaboración de los correspondientes oficios, aclarando sí la funcionaria que en algunas oportunidades la segunda de las citadas tareas fue realizada por los compañeros de labore del implicado, Sres.
Jhon Jairo Graciano, Reinaldo Cifuentes y Porfirio Re4repo Henao. 32 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia" Corte Suprema de Justicia 'El aserto de la Fiscal coordinadora en ese puntual tema relacionado con la función desempeñada por e/ acusado fue corroborado en sus respectivas declaraciones por los tres empleados qu e vienen de citar, conjuntamente con las que a su turno rindieran las empleadas de la unidad Luz María Posada Velásquez, Angela Sánchez Ríos", María Nélida Torres Montoya y Adriana López Echavarría. "Vasquez Pino, a su turno, en su indagatoria visible entre fls. 371 y 378 del cuaderno dos, al ser interrogado resp cto de sus funciones especificas en la pluricitada unidad de delitos contra la seguridad pública y sobre si dentro de las mismas tenía la de administrar o custodiar armas, coadyuva con sus afirmaciones su vinculación funcional con dichas armas, pues anota que ' así el señor Hugo (aludía a Castañeda Arenas) me haya asignado la tarea de recibirlas,' guardarlas y enviarlas y hasta llevarlas ' (subrayas y resaltos de la Sala), no se hace responsable de las mismas, adviediendo a renglón seguido la falta al;i de una caja fuerte o escritorio para la debida guarda de los artefactos, obstáculo que para los efectos que 1 venimos anotando no tiene real incidenci a cuando, como vimos, probado ésta con suficiencia la entrega cierta del fere de secretaría común Vásquez de las seis armas objeto de ilicitud".
En cuanto el presunto error de hecho cometido en la experticia de grafología, encuentra la Corte que la mism fue suficiente y razonadamente valorada por el sentenciador, dándole total crédito, sin que se advierta errores en su apreciación. Estimó así el juzgador de segunda instancia: 33 CASACION N° 19643 3HON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia' Corte Suprema de Justicia "Asunto polémico lo ha constituido para el vocero y el defensor del procesado la imputación de las conductas falsarias recaídas Sobre los oficios que se viene a relacionar, con cuya consumación no le cabe duda a la Sala que se pretendió aparentar como un hecho cierto la entrega en el almacén del comando de la policía metropolitana de las ramas objeto de apoderamiento, controversia que en verdad creemos no trasciende más allá de la respetable postura de uno y otro isujeto procesal y de esa falta de rigor critico y adecuada comprensión d 1 supuesto fáctico del proceso exteriorizada por la señora funcionaria d I conocimiento falencia que se hizo extensiva a la crítica valoración del dictamen pericial emanada de la sección de documentología y grafología forense obrante a lis. 665 y 666.
"Porque, en verdad, un análisis crítico de lás partes motiva y conclusiva del citado expedido en modo alguno permite descartar su mérito probatorio, más cuando su contenido mismo conduce de manera categórica hacia el establecimiento de una premisa de indiscutible comprobación probatoria, cual es de la cierta falsificación material d las firmas y algunos caracteres de las notas de recibo de los documentos públicos utilizados como medio comisivo para acreditar falsamente la sup esta entrega de las armas de fuego en el comando de la policía metro pólitana, documentos en los que, como ha sido de pacífica aceptación por el implicado Vázquez intervino directamente él directamente, aunque con la activa participación en la elaboración de uno de ellos de su colaborador en la unidad Jhon Jairo Graciano. "Y es que, en díscenso con los científicos conceptos esbozados por el señor vocero del acusado, para la Sala si parece motivada la conclusión 34 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia del perito sobre la manifiesta divergencia entre las firmas y notas dubitadas (las correspondientes a las supuestas fechas de recibo plasmadas en la zona inferior izquierda de las copias de los oficios obrantes en el proceso a fis. 19, 20, 33, 38, 40, 41 y 42) 6n comparación con las firmas extraprocesos y muestras escritas aport das por el suboficial José Ángel Olave Hernández, a lo mejor no con la exhaustividad que el señor vocero aspira, pero si en forma suficiente para permitir una adecuada contradicción del dictamen.
En efecto, cundo se plasma un criterio sobre la no convergencia de la proporcionali ad, los puntos de iniciación y terminación, el recorrido y acabado de la citada firma, que es síntesis lo que permite predicar falta de uniprocedencia, lo mismo que cuando se hace 1 distinción en relación con los ángulos d flexión e inflexión y la línea de sustentación entre los escritos alusivos a las fechas de recibo dubitados y los que aportará el citado servidor público ante la diferente morfología de los dígitos 1, 8, 0 y la letra R, se están plasmando, en nuestra opinión, datos objetivos verificables de posible confrontación con el material examinado que permiten la apreciación del dictamen en contravia a la pretensión en ese entonces formulada por el vocero.
"Por lo demás, la hipótesis de la autororgerie o auto falsificación que ensayara el señor vocero en forma meramente especulativa, aunque hipotéticamente viable, despunta inadmisible en un caso como el que ocupa la atención de la Sala, donde, como se he visto, el tejido probatorio apunta en una dirección muy diferente, l ues el solo hecho de que los oficios falsificados fuesen hallados en el lugar habitual donde debían estar, esto es, en los legajos de la Fiscalía, a los' i cuales no tenía acceso el señor 35 CASACION N° 19643 31-10N JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ola ve y sí en cambio el sindicado, aunado al hecho de que una auto falsificación de esa naturaleza de punta inadmisible si no se la prefabrica como acto deliberado de alguien en posibilidad de ponderar la realización de un acto complejo, capacidad que en sana lógica escapaba al señor Clave ante una entrega episódica no programada de unas armas por parte de uno de tantos empleados judiciales que normalmente debían acudir a su despacho para entrega y reclamos de similar naturaleza, impide pensar que podía Clave, desde ese m9mento, concebir y realizar una conducta de tal envergadura, realizándo de abierta confección anómala entre regulares, es forzar la imaginación definitivamente inadmisibles. para colmo sobre documentos otros muchos contrariamente para columbrar probabilidades "La Sala, pues, con fundamento en los principios de libertad probatoria y de apreciación en conjunto de la prueba, le asigna al dictamen capacidad probatoria, en la medida en que su tenor se armoniza y complementa con la prueba testimonial y la misma injurada del procesado, en la cual ya veíamos como aceptó Vásquez de manera pacífica la elaboración de esos oficios, como corolario de lo cual se infiere su participación en tal conducta, pues la lógica nos indica que era precisamente Vásquez el interesado en mutar la verdad contenida en los citados documentos".
En otras palabras, el juzgador de segun a instancia le otorgó crédito al dictamen pericial, pues, contrario a lo afir ado por el de primer grado, el dictamen sí reunía los presupuestos lega es, razón por la cual, podía ser apreciado, elemento de juicio aunado cdn otros hechos, entre ellos, la 36 CASACION N° 19643 República de Colombia JHON JAIRO VASQUEZ PINO 1 1 Corte Suprema de Justicia afirmación del procesado de que había padicipado en la elaboración de los oficios tildados de falsos y que llevó las amas al Comando de Policía y los testimonios de los distintos compañeros d¿ trabajo, permitieron concluir, en grado de certeza, en la responsabilidad d Jhon Jairo Vásquez Pino en las conductas punibles de peculado por apripiación y falsedad material de empleado oficial en documento público.
Así, la Sala no advierte ningún error en a actividad probatoria. Todo lo contrario, el sentenciador de segunda instancia teniendo en cuenta las pruebas allegadas válidamente a la actuación, arribó a ia conclusión lógica de que Vásquez Pino era el autor de las conductas punibles investigadas, puesto que se encuentra cabalmente demostrado que tenía la custodia de la armas, que participó en la elaboración de los 7 oficios de las armas que se perdieron y que nunca las llevó al Coriando de la Policía, como lo ha venido sosteniendo a lo largo de la investigación, habida cuenta que también se acreditó, a través de dictamen pericial, que la firma de recibido que aparece en los pluricitados oficios no fue estampada por la persona que ejercía las funciones de armero en la ingitución policial.
Es verdad que en el proceso no aparece prueba directa que el procesado se apropió de las armas. Pero ello en makera alguna lleva a predicar la ausencia de responsabilidad en dichas conductas punibles, por cuanto está demostrado que él las tenía bajo custodia, que elaboró los oficios y que los mismos no pasaron por el control del Jefe de la Unidad, situación distinta con los 24 restantes, que las armas a qu se contraen los instrumentos hechos por éste no llegaron a su destino final, que los mismos se 37 CASACION N° 14643 3HON 3AIRO VASQUEZ PINO República de Colombia. > Corte Suprema de 3usticia encontraron en el lugar que Vásquez Pinó tenía acceso y que la firma de recibido no es del armero, reconstrucció histórica, realizada con estricto apego en las probanzas, que permite col gir que éste es responsable de los comportamientos de peculado por ap opiación y falsedad material de servidor publico en documento público.
En esas condiciones, el cargo no prospera: Segundo cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea, "preceptos normativos sustanciales que aluden al peculado por apropiaci0Oón —artículo 133 de VCP- y falsedad material de servidor público en documento público'—aJliculo 217 del VCP-", yerro que condujo a la condena de Jhon Jairo Vlásquez Pino por la conductas punibles citadas en precedencia. 2.
Como también lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando el ataque se formula con apego en la violac ón directa es deber del libelista respetar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo impugnado, toda vez que el debate se centra en la elaboración del juicio de derecho y respecto de la aplicación o seleccionada para solucionar el conflicto. la interpretación de la norma En otras palabras, cuando se aduce la necesario indicar el precepto sustancial violación directa de la ley, es transgredido y puntualizar el 38 CASACION N° 1.9643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia: Corte Suprema de Justicia sentido de tal vulneración, conforme a las posibilidades que al respecto han desarrollado la jurisprudencia y la doctrinal a saber: a) Exclusión evidente: el sentenciador yedra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso esp cífico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio. b) Aplicación indebida: el juzgador desatiná en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuacion de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, habida cuenta que el hecho procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. c) Interpretación errónea: el operado rl jurídico selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido 3.
Como también lo destaca la Procurad I urja ' la censura tampoco fue construida con la debida técnica, falencia que da al traste con la misma, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a corregir o complementar los defectos en la elaboración del cargo. Veamos: En primer término, resulta contradictorio qué alegue interpretación errónea de la ley y a renglón seguido depreque la absolución del procesado o en el 39 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia peor de los casos se le condene por el d lito de peculado culposo, toda vez que cuando se reclama el anterior sentido de infracción de la ley se parte del supuesto que la norma sustancial fue correctamente escogida, sino que se le dio un alcance que no tiene, motil por el cual cuando la norma es dejada de aplicar, o aplicada indebidamente en razón a un equivocado entendimiento de su real contenido o significación jurídica, el concepto de la violación será, según el caso, exclusi¿n evidente o aplicación indebida, pero no la escogida por el casacionista.
Así mismo, el actor tampoco respeta los hechos tal como fueron declarados como probados en el fallo recurrido, pbr cuanto parte de una premisa contraria a la deducida por el juzgador, cómo es que al procesado tenía la custodia de los bienes, al plantear que la responsabilidad en la disposición o manejo de los bienes que enviaban a s cretaría común era del Jefe de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios y no de Velásquez Pino. Del mismo modo, estima que pese a que no estaba demostrada la autoría de su representado en la comisión de la condul punible de falsedad material de servidor público en documento público, se le dictó fallo de condena. 3.
Tampoco le asiste la razón. En cuanto' a que el casacíonista no tenía la custodia de los bienes, recuérdese que lá Corte ha aclarado el punto en torno a los conceptos de disponibilidad jurídica y la intervención del funcionario en la custodia material del bien objeto de apropiación. Por ejemplo, en decisión del 12 de noviembre de 1997, se dijo: 1 " confunde dos conceptos que son difer ntes, a saber: a) la disponibilidad jurídica hace relación a que para la comisbn del peculado no es necesario 40 CASACION N° 19643 »ION MIRO VASQUEZ PINO República de Colombia: 1 f Corte Suprema de Justicia que el servidor público tenga directamente la tenencia material del bien, sino que basta que en razón de sus funciones tenga la facultad de disponer jurídicamente del mismo,, pues empleanc)lo ese poder puede llegar a la apropiación en provecho suyo o de un ter ero; y, b) cuando el funcionario 1 tiene o interviene en la custodia material el bien, y a ella ha llegado por razón de sus funciones, esa relación lo Ice en situación de ejercer un poder jurídico superior, de modo que si lo emplea para apropiarse del bien incurre en el delito de peculado, sin que sea necesario que además posea la disponibilidad jurídica". 1 En sentencias del 4 de octubre de 1994 y del 23 de septiembre, que la Delegada señala, se reiteró: "La expresión utilizada por.la ley en definidión de peculado y que dice 'en razón de sus funciones', hace referencia a las facultades de administrar, guardar, etc, no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relaciór entre la función y la facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace nal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentlemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sin que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa suda en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la c,mpete. ncía en estricto sentido.
Magistrado Ponete. Dr. Ricardo Calvete Rangel. Rad. 9887. 41 CASACION N° 19643. República de Colombia 3HON MIRO VASQUEZ PINO t Corte Suprema de Justicia Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de heCho del funcioilario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposi ión sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente de otro empleado.
"Las facultades de manejo en el empleadó público, que son las que en este caso considera ausentes el casacionista,L solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que pori medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieiren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado encargo las ejercita." En esas condiciones, respetando la anteriór jurisprudencia de la Sala y con base en las pruebas legalmente allegadas l proceso, el Tribunal concluyó: "Ahora bien, no se puede discutir en este 1 proceso el poder dispositivo de Vásquez sobre las armas sustraídas, d do que las mismas le fueron entregadas por Castañeda con la expresa orden de remitirlas al comando de la Policía Metropolitana, pese a lo cual, a ese respecto se incurrió por la 42 CASACION N° 19643 3HON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia., Corte Suprema de Justicia señora Juez de conocimiento, como ti len lo destaca la funcionaria impugnante, en una impropia confusión de concepto especializado de acto administrativo con la actividad compleja d administrar, que es en últimas los que interesa para el asunto que nos ocupa, por lo que atendiendo al dictado de la necesidad de la prueba, en términos del artículo 245 del actual C. de P. Penal, ningún esquicio de 1uda dimana de la investigación en torno a la cierta entrega de las seis amas de fuego que el jefe de la secretaría guardaba en una caja fuerte.
"Del análisis anterior se extrae como corolario la cabal satisfacción en el presente asunto del ingrediente normatil del delito de peculado por apropiación por la existencia de un nexo de la naturaleza descrita, esto es, la recepción por el sujeto agente de /á bienes con ocasión de sus funciones o en razón de ellas, por lo que hilen cabe concluir que las armas de fuego cuya apropiación se imputa al pro¿esado le habían sido confiadas por razón de sus funciones.
"De ahí lo insostenible que resulta admitir en este proceso la postura defensiva orientada a otorgar al caos admástrativo detectado en la unidad investigativa un carácter tan determinante cpmo para desconocer que, por los menos en este caso concreto, la custoola específica de los elementos apropiados estuvo en cabeza del implicadoigara el momento decisivo de la pérdida de los mismos, y no por cierto en Wma meramente accidental sino 43 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia' Corte Suprema de Justicia dentro del marco propio de sus funcionas, así éste sea señalado por la orden directa del superior funcional.
"De acoger el predicado en contrario, se estaría actuando en contravía de la taxativa claridad que los mandatos legales atrás citados imponen y se patrocinaría por contera la impunidad de conductas de una entidad tal como las que ameritaron el inicio de esta investigación, consumadas precisamente al amparo de ese anárquico estado de cosas detectados en la citada unidad.
"De ahí que no se pueda compartir el que, en un proceso paradigmático en cuanto a la claridad del supuesto fático de su origen y de la responsabilidad misma atribuible a su únieo vinculado, uno y otro aspecto resulten deleznables en aras del descubrimiento de la verdad como al parecer lo fueron para la funcionaria A quo a juzgar por la confusa redacción de la sentencia, pues en la misma y en abierta pugna contra la manifiesta evidencia de la realidad procesal, se afirmó en la parte considerativa una supuesta falta de conocimiento por Vásquez de la labor de trasladar las armas relacionadas en los oficios, todo lo cual la llevó a concluir de manera equívoca en la falta de propósito en la falsificación de los oficios como medio del apoderamiento, sofística inferencia fundada, para colmo en la mentirosa declaración reunida por Reinaldo Cifuentes,''.
Respecto a la conducta punible contra la fe pública, para el Juzgador de segunda instancia, fue evidente que los e ementos de juicio allegados al proceso, indican, en grado de certeza, la autoría y responsabilidad del 44 CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia t Corte Suprema de Justicia Vásquez Pino en la conducta punible dO falsedad de servidor público en documento público.
Por consiguiente, el cargo no prospera. CASACIÓN OFICIOSA En cuanto a la casación oficiosa solicitada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se adicione el fallo de condena, esto es, imponer al procesado la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, la Corte no la acogerá, pues si bien resulta evidente que el Tribunal no impuso dicha pena accesoria al acusado Jhon Jairo Vasquez Pino, de todos modos, como quiera que dicha sanción se encuentra reglada en la Constitución Polít ca, en el artículo 122, inciso 5°, preceptiva que constituye un postulado ref rente a la función pública y a las funciones detalladas de empleos públicos, la misma se debe cumplir así el fallo de condena no lo diga de manera expresa.
En otras palabras, si dicha consecuencia no se impone en la sentencia, necesariamente, por tener génesis constitucional, la misma se debe tener como impuesta, pues constituye un imperativo para todas las personas que habitan en Colombia dar cabal cumplimiento a lo estatuido en la Constitución Política, según asi lo regula el artículo 4° de la misma Carta de Derechos. 45 MBANA TRUJILLO' (., CASACION N° 19643 JHON JAIRO VASQUEZ PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de !o expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribpnal de origen. Cúmplase. ARINA PULIDO IlbE BARÓN ALÁN CASTELLANOS HERMA \ o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 46 República de Colombia ! Corte Suprerna-delifsliEra--, CASACION N° 19643 3HON MIRO VASQUEZ PINO MiREZ BAST1DAb YESID • ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN JORG LUIS-0,ITERO MILANÉS /.-. N •. - • Ai / SbLARTE PORTILLA RUIZ NUNEZ Secretirial 47.••••