Micelio
19641(29-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

DEMANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.- 19641 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19641 Acta N° 5 Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2002, en el proceso adelantado por VICTOR MANUEL AGUDELO PRIETO, contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende el actor se condene la demandada, a reconocerle y pagarle una pensión plena especial de jubilación, por haber laborado como trabajador ferroviario por más de 20 años, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 268 del C.S.T.,en concordancia con el Decreto 813 de 1994 y la cláusula 73 parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajo, vigente para los trabajadores de la empresa entre 1992 y 1993, por tratarse de un derecho adquirido; así mismo, a las correspondientes mesadas causadas desde que obtuvo el derecho, debidamente indexadas y las costas del proceso.

Estas pretensiones, las fundamenta en los siguientes hechos: Que por haber cumplido más de veinte años de servicio a la demandada en oficios ferroviarios, se hizo acreedor a la pensión especial de jubilación consagrada en la ley para tales casos; que la demandada al negar su pago, está desconociendo las disposiciones que regulan el contrato de trabajo; que la convención colectiva, vigente cuando adquirió el derecho, en la cláusula 80 sobre norma más favorable, establece que las disposiciones de la misma, se aplicarán de preferencia sobre las legales vigentes u otras nuevas que se expidan y que otorguen derechos, prestaciones o indemnizaciones, inferiores a las que en ella se pactan; que las normas sobre pensiones especiales de jubilación, expresan que ese beneficio es a cargo exclusivo de la empresa a la que prestó sus servicios el trabajador, al cumplir 20 años de trabajo, cualquiera que sea la edad, sin estar sujetas a disposiciones de otra índole, y en el presente caso, la accionada pretende acomodarlas a normas expedidas para trabajadores ferroviarios al servicio del Estado; que el artículo 268 del C. S. T., el Decreto 813 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la cláusula 80 de la convención, dejan la pensión reclamada por él, con plena vigencia y por ello, mal puede la demandada relacionar su obligación con normas posteriores, desconociendo la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio; que para la fecha en que solicitó el derecho a disfrutar la pensión, cumplía con los requisitos establecidos por las disposiciones citadas, a partir del 15 de diciembre de 1997, y la empresa, sin ninguna justificación se lo niega; que los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1994, determinan que las pensiones de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado, no pueden ser suspendidas y seguirán reconociéndose a quienes el 1º de abril de 1994 cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) haber cumplido 40 o más años y b) haber prestado servicios durante 15 o más años, y él tenía más de 20 años de servicio y más de 40 años de edad; que con la manifestación de la empresa, cuando asegura que no hay lugar a la pensión en su condición de trabajador ferroviario, pues las normas reguladoras de esta prestación especial, fueron derogadas, inicialmente por el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989 y recientemente en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, desconoce el contenido del artículo 1° del Decreto 813 de 1994; que el artículo 14 del D.L. 616/54 en su inciso 2°, establece que la convención seguirá vigente mientras no se firme una nueva, y el artículo 268 C. S. T., consagra la obligación del empleador de reconocer al trabajador ferroviario la pensión plena de jubilación, desde que se cause, y cuando adquirió el derecho pensional, que tenía plena vigencia la cláusula 73, parágrafo 2° de la convención colectiva de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad llamada a juicio, al contestarla, se opuso a sus pretensiones, no aceptó los hechos de la misma y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, pago y carencia del derecho. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2002, se condenó la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 17 de septiembre de 1997, en cuantía de $335.216,80, más los reajustes legales y las mesadas adicionales correspondientes, con la salvedad, de que debía continuar cotizando a favor del reclamante, al sistema general de pensiones, a efecto de la compartibilidad de la pensión reconocida.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la accionada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo de 2002, revocó la de primer grado; absolvió la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Para tomar tal determinación, en primer lugar, consideró que la Ley 100 de 1993, derogó expresamente el artículo 268 del C. S. del T., que excluía a los trabajadores ferroviarios particulares del régimen pensional de tal código, para ser regulados por un estatuto especial que nunca se dictó, pero que continuaron regidos por las normas vigentes en materia de pensiones de jubilación, cuales eran la Ley 1ª de 1932, 206 de 1938, 68 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 24 de 1947.

En segundo lugar, porque el demandante, no demostró haber laborado durante el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria, o cuando más, de las que permiten adquirir la pensión impetrada, a cualquier edad. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, con fundamento en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.T., pretende se CASE la sentencia de segundo grado, para que en su lugar y en sede de instancia, ésta se revoque y se confirme la de primer grado.

Para ello formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán y decidirán conjuntamente los dos primeros, toda vez que acusan la violación por vía directa, tienen idénticas fundamentaciones aunque en modalidades distintas, de las mismas disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°; y Ley 1a de 1932 y en relación con los artículos 1º, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;

Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6a de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la C.N. En desarrollo del cargo, el recurrente insiste en que es acreedor a la pensión especial de jubilación de ferroviario, en atención a que cumplió los requisitos necesarios para ello y no comparte los criterios expuestos por el Tribunal, en el sentido de que la Ley 100 de 1993, derogó expresamente el artículo 268 del C. S. T. y que no demostró haber laborado durante el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria, por lo que interpretó erróneamente la norma citada, en concordancia con el artículo 36 de dicha ley y las disposiciones sobre trabajadores ferroviarios, en relación con el tiempo que se requiere para obtener el beneficio pensional.

De sus consideraciones al respecto, se destacan las siguientes: “ el Tribunal ha interpretado erróneamente el artículo 268 del Código en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: el demandante tenía más de 15 años de servicio a la demandada el 1°, de abril de 1994, al tener cumplido este requisito era beneficiario de la norma de transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente se le aplicaba como norma el artículo 268 del C.S.T., en concordancia con la Ley 1° de 1932, 63 de 1940, 49 de 1943 y 53 de 1945, normas estas que regulan la actividad ferroviaria como estatuto especial de pensiones otorgadas para esa clase de actividades, “Igualmente esta interpretando en indebida forma las normas ferroviarias relacionadas con el tiempo que se requiere para obtener el beneficio pensional, toda vez que no son 20 años de servicio solamente sino que se requiere que el mayor tiempo de esos 20 años corresponda a actividades que son consideradas como especiales para la jubilación de ferroviario.

“El artículo 5°, de la Ley 53 de 1945, norma esta que no es interpretada por el fallador de instancia en debida forma al no considerar que es la mayoría de tiempo de servicio en la actividad ferroviaria de las leyes citadas en esta demanda, las que le otorgan el carácter de beneficiario al disfrute de la pensión mensual vitalicia de jubilación de ferroviario.

La norma antes mencionada preceptúa lo siguiente: " que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren". “Como se puede ver la norma en comento exige que el mayor tiempo laborado en actividades ferroviarias establecidas en las disposiciones que regulan la materia le dan derecho al trabajador al goce de la pensión mensual vitalicia de jubilación. El demandante dentro de las actividades ferroviarias que se detallan en la sentencia de primera instancia se observa que el mayor tiempo de labor es trabajado en actividades determinadas por las leyes como de excepción como son los casos de frenero, y ayudante de locomotora diesel, cargos estos que se consideran de casilla dentro del normal desarrollo de actividades ferroviarias y que por consiguiente gozan sus trabajadores de los beneficios pensionales especiales a que se contrae las disposiciones que se han venido mencionando en esta demanda de casación. “ la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de 5 de septiembre de 2000, con ponencia del doctor Carlos Isaac Nader claramente determina como es el sistema de la entrada en vigencia de las pensiones de ley 100 de 1993 y al respecto entre otros manifiesta lo siguiente: ‘ Como quiera que entre el 16 de febrero de 1981 y e11° de abril de 1994 el señor Diego Federico Barrera Torres ocupó los oficios de fogonero y de maquinista, ha de concluirse que durante 13 años 1 mes 14 días se desempeñó en cargos que permiten la jubilación a los 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad. ‘Ahora bien, al entrar en vigencia el sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, (1° de abril de 1994), el señor Diego Federico Barrera Torres tenía más de 17 años de estar vinculado a Acerías Paz del Río S.A., de modo que lo ampara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la normatividad en cita.

Por ello tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación propia de los trabajadores ferroviarios a partir del 1° de agosto de 1995, fecha en que cumplió los 20 años de estar laborando para la sociedad accionada’. “De la sentencia transcrita se ve con claridad que en el caso que nos ocupa se debe aplicar el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con las disposiciones en materia ferroviaria que se han mencionado en la sentencia en comento y que se citan como violadas por el Ad Quem.

“El error se establece al interpretar equivocadamente el Tribunal las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante éste haber laborado para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias tales como la de obrero conservación de vías y obras, clavador, frenero, ayudante de locomotora diesel, actividades estas que tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes o similares a la actividad ferroviaria tal como lo establece las normas mencionadas y en especial en cuanto al artículo 1° de la Ley 1 a de 1932 que a su turno reza: "Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años, que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación".

“Dentro de este artículo claramente se establece que la pensión de jubilación se concede a todo empleado u obrero que haya prestado los servicios a una empresa ferroviaria oficial o particular. En el caso que nos ocupa y dentro de los cargos que desempeñó el señor VICTOR MANUEL AGUDELO PRIETO tal como se puede observar en la sentencia de primera instancia, se trata de actividades desarrolladas en el Departamento de Ferrocarriles, es decir, que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, tiene un departamento especial que cumple funciones netamente ferroviarias entre las cuales se encuentra las desarrolladas por el demandante.

“El error del Tribunal radica en interpretar erróneamente no solo el artículo 1° de la Ley 32 sino también lo artículos 1° y 5° de la Ley 53 toda vez que, en la última de las normas citadas claramente se establece lo siguiente: “ Artículo 1°. Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales y particulares que no gocen de los beneficios de la pensión mensual vitalicia de jubilación en la forma establecida para los trabajadores ferroviarios en las leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 49 de 1943, tendrán derecho a dicha pensión, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia al cumplir 50 años de edad".

“El error esencial de derecho está en que el Tribunal desconoce que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias y que lo único que entraría a discutirse sería si la persona estaba dentro de casilla o talleres aspecto en el cual el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa al menos el mayor tiempo en actividades de excepción. “En el caso que nos ocupa, el propio Tribunal a folio 104, manifiesta lo siguiente: " No obstante, a lo largo del debate probatorio, lo que se extrae es que el demandante durante los 20 años de servicio no desempeñó una actividad ferroviaria, razón que conduce a revocar la decisión de primer grado”.

Como se observa hay una interpretación errónea de los cargos que en la sentencia de primer grado acertadamente se establecen como ferroviarios por parte del Ad Quem. “Para una mayor comprensión del desacierto del Tribunal en cuanto a la transición de la ley 100 en su artículo 36 podemos observar lo previsto en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. GERMAN G. VALDES SANCHEZ, en el proceso 11128 cuyo demandante era LEONCIO RINCON TOBO y la demandada ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., en relación con la aplicación del artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, manifestó en relación con la transición lo siguiente: " Esto significa que la derogatoria a la cual se refiere la disposición en comento, debe entenderse dirigida a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no genéricamente a todos los trabajadores, particulares u oficiales, que tuvieran su desempeño en actividades ferroviarias, entendimiento que abre el campo para el planteamiento de la parte actora, según el cual las condiciones pensiónales especiales previstas en el artículo 268 del C.S. T. son aplicables al actor y por tanto, su derogatoria solo tuvo lugar con la expedición de la ley 100 de 1993, lo que admite la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma, habida cuenta de que el actor reunió los requisitos previstos en ella, como lo señala el Ad quem ".

“De la misma manera, comete un error al no dar aplicación igualmente al Decreto 2340 de 1946 reglamentario de la Ley 53 de 1945, toda vez que, esta norma también ampara el régimen de los servidores de ferrocarriles y por ende es indispensable que se tenga en cuenta para cualquiera de sus efectos legales. “Por otra parte, el actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S. T. en concordancia con las normas que se han mencionado como violadas y que se exponen en el presente escrito y demás normas que relacionan las condiciones para poder tener acceso a la pensión especial ferroviaria.

“Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas e incluso se les dio una interpretación errónea al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el Ad quo. “Esto conlleva a una errónea interpretación de la ley por parte del Ad Quem, porque darle aplicación a una norma en forma diferente a la que el legislador determinó y es el caso que nos ocupa dado que, se pretende que las actividades desarrolladas por el demandante se desconozcan como de funcionario del departamento de ferrocarriles de la demandada.

Lo que sucede es que algunos trabajadores ferroviarios tienen derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y únicamente tomando en consideración el tiempo de servicio, estos son los que llamaríamos trabajadores de casilla o de excepción, pero la ley ampara a todos los trabajadores sin excepción porque al decir de la Ley 1ª de 1932, artículo 1°, establece: “todo trabajador u obrero", que sirva a una empresa de ferrocarriles tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, en el caso presente los cargos de FRENERO y AYUDANTE DE LOCOMOTORA son cargos especiales señalados por la ley como de excepción que los beneficia con las disposiciones en comento.

Es aquí Honorables Magistrados donde radica la interpretación errónea del tribunal al descalificar que el demandante sí prestaba servicios a la demandada en actividades que pertenecían a la empresa ferroviaria particular ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.,..”.” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, de violación directa de todas las disposiciones legales indicadas en el primer cargo, pero en la modalidad de aplicación indebida, y se sirve de las mismas consideraciones.

VIII. LA REPLICA La parte demandada, para oponerse a la casación de la sentencia atacada, tras defender la expresa derogatoria del artículo 268 del C. S. T., por la Ley 100 de 1993, soporte principal de la misma, agrega además, que las disposiciones especiales sobre pensión de jubilación de los trabajadores ferroviarios, ya habían sido derogadas por el artículo 30 del Decreto 1856 de 1989, y para entonces el demandante, no tenía ningún derecho adquirido frente a ellas.

IX. SE CONSIDERA De un análisis detenido de ambos cargos, se pude concluir que éstos adolecen de graves fallas técnicas, que hacen imposible avocar su estudio de fondo, pues no obstante atacarse la sentencia de segunda instancia, de haber interpretado erróneamente o de haber aplicado indebidamente, las disposiciones legales que en ellos se indican, involucrando dos (2) submotivos de la vía directa, que deben plantearse por separado; contradictoriamente, en desarrollo de los mismos, se dice en relación con algunas, o que se deben aplicar o no se les dio aplicación o que no se tuvieron en cuenta.

Al respecto, se insiste en lo expresado por el recurrente: “De la sentencia transcrita se ve con claridad que en el caso que nos ocupa se debe aplicar el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con las disposiciones en materia ferroviaria que se han mencionado en la sentencia en comento y que se citan como violadas por el Ad Quem (Fs.9) Luego anota que el Tribunal omitió aplicar algunas normas y explica: “De la misma manera, comete un error al no dar aplicación igualmente al Decreto 2340 de 1946 reglamentario de la Ley 53 de 1945, toda vez que, esta norma también ampara el régimen de los servidores de ferrocarriles y por ende es indispensable que se tenga en cuenta para cualquiera de sus efectos legales.

“ Como se puede ver, no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas e incluso se les dio una interpretación errónea al querer del propio legislador, ya que de ser así era obvio que se hubiese confirmado la sentencia proferida por el Ad quo.” Las falencias que se presentan en los cargos, no le permiten a la Sala hacer un estudio acorde con las reglas que procesalmente se exigen en el rito y acertada solución del recurso de casación, debiéndose tener presente que, la Corte debe estudiarlo siguiendo las normas propias del debido proceso y dentro de los límites que le traza el impugnante quien a su vez debe observar la técnica procesal propia de dicho recurso pero sin que le sea permitido proveer oficiosamente o entrar a llenar vacíos que deja el promotor del medio de impugnación. Fuera de lo anterior, se involucran en ellos aspectos fácticos, no admisibles en el ataque por vía directa, cuya proposición y estudio debe hacerse, sin consideración o con independencia de la apreciación probatoria verificada por el Tribunal.

Es que de verdad al citar los artículos 268 del CST., la Ley 49 de 1943 y Ley 53 de 1945 en sus cánones 1º, 5º, y 6º que adicionan y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6º de 1945 para endilgarle al Juez colegiado que los había interpretado erróneamente, es lo cierto que al citarlos concluyó que el demandante no había desempeñado los cargos específicos, durante el tiempo que aquellas normas exigen; porque al tenor del parágrafo 1º del artículo. 1º de la Ley 49 de 1943, en armonía con los artículos 5 y 6 de la Ley 53 de 1945, para aspirar a dicho derecho a los 20 años de servicio y cualquier edad, es menester haber laborado en la mayoría de aquel tiempo, como maquinista, fogonero, ayudante de fogonero, mecánico, ajustador y sus ayudantes, ayudante de autoferros, en motores de explosión, revisadores de material rodante, en frenos de aire y en funciones similares o iguales a las de los talleres centrales, cargos que se insiste, el actor no desplegó por el término de 10 o más años, como lo apunto el Tribunal, circunstancia que no fue desvirtuada.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala en las casaciones de agosto 2 de 2000 Rad. 14880 y de enero 21 de 2003 Rad. 19295. Por lo expuesto, ambos cargos se desestiman. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°; y Ley 18 de 1932 y en relación con los artículos 1º, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del C.S.T.;

Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 68 de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, Decreto 2340 de 1946, artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Se señala que las violaciones se dieron, según el censor por: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C.S.T,. y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores. 2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión solicitada no se encontraba amparada por las disposiciones ferroviarias. 3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho apercibir de la empresa la pensión solicitada.

Se argumenta, que el quebrantamiento de las normas se originó en la equivocada valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada a folios 35 y 36. 2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 45 y 46. 3. Certificación expedida por la empresa que obra a folio 74.

En desarrollo del cargo, indicó además: “De igual manera, el error de hecho se establece al no aplicar el Tribunal las disposiciones ferroviarias al caso concreto del demandante, no obstante éste haber laborado para la demandada en actividades exclusivamente ferroviarias tales como la de FRENERO EN OPERACIONES DE FERROCARRILES y AYUDANTE DE LOCOMOTORA DIESEL EN FERROCARRIL INTERNO como se observa en la documental aportada por la Empresa ( Folio 74) que ratifica el interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada ( folios 36 y 37), actividades estas que tienen que ver con el desempeño de funciones inherentes a la actividad ferroviaria tal como lo establece las normas mencionadas y en especial en cuanto al artículo 1° de la Ley 1a de 1932 ”En el caso que nos ocupa y dentro de los cargos que desempeñó el señor VICTOR MANUEL AGUDELO PRIETO tal como se puede observar en las pruebas arrimadas al expediente, se trata de actividades desarrolladas en el Departamento de Ferrocarriles, es decir, que la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, tiene un departamento especial que cumple funciones netamente ferroviarias entre las cuales se encuentra las desarrolladas por el demandante.

El error esencial de hecho está en que el Tribunal desconoce que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias, cosa que riñe con las pruebas allegadas al plenario por cuanto para esta clase de actividades el cual el trabajador únicamente requiere de 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad siempre y cuando éste haya prestado su concurso a la empresa al menos el mayor tiempo en actividades de excepción. Por otra parte, el actor cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 268 del C.S.T. en concordancia con las normas que se han mencionado como violadas y que se exponen en el presente escrito y demás normas que relacionan las condiciones para poder tener acceso a la pensión especial ferroviaria.” XI.

LA REPLICA En relación con este cargo, con aplicación del principio de la economía procesal, la parte accionada, se remitió a lo dicho sobre los anteriores, solicitó que fuera desestimado y se mantuviera en firme el fallo impugnado. XII. SE CONSIDERA La decisión absolutoria en segunda instancia, se fundamentó en dos claros argumentos, uno jurídico, al manifestar que el artículo 268 del C.S.T., había sido derogado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no lo aplicó, como tampoco, los artículos 36 de la citada ley y 1º y 2º del D.R. 813 de 1994, y otro fáctico, cuando dijo que el demandante no demostró haber laborado durante el tiempo necesario en una actividad ferroviaria.

Dijo el Tribunal: “Al tema, conviene recordar que el entonces art. 268 del C.ST., excluyó a los trabajadores ferroviarios particulares el régimen pensional que establecía el citado código, señalándose que estos servidores continuarían rigiéndose para esos efectos con la legislación vigente, mientras se dictare un estatuto superior, como el citado estatuto no se dictó, resultaban aplicándoles la Ley 1° de 1932; la Ley 206 de 1938;

Ley 63/40; Ley 49/43; Ley 53/45; Ley 6/45; Ley 64/46; Ley 24/47, ( ) Con la llegada de la Ley 100/93 se derogó expresamente el art. 268 del C.S.T., es decir que los beneficios pensiónales para los trabajadores ferroviarios, liquidada sobre el 80% de su salario y el derecho a gozarlo con 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad o 50 años de edad, según el caso, rigió hasta entonces.

De otro lado, el Señor VICTOR MANUEL AGUDELO PRIETO no demostró haber laborado durante el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria, pues las que se anotan en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada (fl. 35 a 36) respuesta # 2, y las descritas en la documental de folio 74, no tienen esa connotación en el tiempo exigido.

Obsérvese entonces que los cargos descritos como desempeñados por el demandante, a folio 74 no se hallan dentro de aquellos que permitan otorgar la pensión a cualquier edad. Ahora, de aplicársele el régimen de transición probablemente le abre posibilidades de acceder al derecho, conforme al art. 36 de la citada Ley, ya los art. 1 y 2 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, toda vez que el actor tenía para el 1 ° de abril de 1994, más de 15 años de servicio con la demandada, pues como quedó visto ingreso el 1 de septiembre de 1976 -f1 74-.

No obstante, a lo largo del debate probatorio, lo que se extrae es que el demandante durante los 20 años de servicio no desempeño una actividad ferroviaria, razón que conduce a revocar la decisión de primer grado.” Los anteriores soportes no fueron destruidos por el censor, sobre todo el fundamento consistente en que el trabajador “no demostró haber laborado el tiempo necesario en alguna actividad ferroviaria”, que al valorar el documento de folios 74 y las respuestas al interrogatorio de parte absuelto por el representante de la accionada, estimó que los cargos allí relacionados y desempeñados por el actor, que lo fueron los de obrero de conservación de vías, clavador en operación ferroviaria, frenero y ayudante de locomotora, no lo legitimaban para obtener el derecho pensional reclamado, puesto que durante el lapso exigido por la ley, no desempeñó la actividad ferroviaria suficiente.

Por lo acotado el cargo no está llamado a prosperar. Costas a cargo del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia, del 17 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por VICTOR MANUEL AGUDELO PRIETO contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20