SDS CASACIÓN 19640 ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ PAGE 12 CASACIÓN 19640 ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ PROCESO No 19640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2001, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) que lo condenó a 20 meses de prisión como determinador penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, negándole la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena aflictiva de la libertad.
HECHOS Aproximadamente entre 1992 y marzo del 2001, ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ se presentó y actuó como abogado en representación de diversas personas en varios despachos judiciales de Bogotá, Soacha, Facatativá, Girardot, El Espinal, Funza, Guaduas, La Mesa, Granada, Silvania y Fusgasugá sin tener requisitos para ello y sin estar inscrito como tal, utilizando la tarjeta profesional No. 35801, que obtuvo de manera fraudulenta.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el oficio No. 1304 del Consejo Superior de la Judicatura en el que se informa que ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ no se encuentra inscrito como abogado y que la tarjeta profesional No. 35801 fue expedida a otra persona, la Fiscalía Seccional de Fusgasugá inició el 6 de abril de 2001 la indagación preliminar. El día 23 del mismo mes profirió resolución de apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria al ciudadano mencionado, donde confesó haber gestionado asuntos judiciales en representación de otras personas sin contar con la calidad de abogado ni con la respectiva tarjeta profesional.
Posteriormente, el 17 de julio 2001 amplió su injurada, diligencia en la que aceptó haber recibido de un tercero la tarjeta profesional que utilizó desde 1992 hasta marzo de aquella anualidad, a la vez que expresó su interés en acogerse a la sentencia anticipada, cuya audiencia se llevó a cabo el 8 de agosto siguiente donde la Fiscalía Seccional de Fusagasugá le formuló cargos como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, que con la asistencia de su defensor aceptó. El fallo fue proferido el 30 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual condenó a ACUÑA HERNÁNDEZ a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el que la Fiscalía Seccional le formuló cargos.
Además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue impugnada por la defensa, y el 27 de noviembre del 2001 el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, a la vez que negó la concesión de la prisión domiciliaria luego de estudiar su eventual procedencia en punto de la favorabilidad determinada por el cambio de legislación penal.
Esta providencia es ahora objeto de impugnación extraordinaria por parte del defensor. LA DEMANDA Luego de indicar la sentencia censurada y hacer un recuento de la actuación procesal, el actor plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado, que sustenta de la siguiente manera: Cargo primero. Lo formula al amparo de la causal tercera de casación por considerar que “ La prohibición de la Reformatio In Pejus, hizo que el Tribunal agravara la situación del apelante, pues en el recurso materia de alzada, no constituyó materia alguna la solicitud de la sustitución de la detención domiciliaria, y sin embargo el superior negó este beneficio cuando no se había pedido, perjudicando de esta manera al procesado ”.
Para demostrar la incidencia de la violación en el fallo, señala el casacionista que por haberse pronunciado el Tribunal sobre un hecho que no fue objeto de impugnación, no es posible refutar las pruebas o fundamentos que tuvo el magistrado para negar la detención domiciliaria. Relaciona como normas violadas los artículos 29 inciso 2º, 31 y 230 de la Carta Política, así como el 215 y 306 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.
Cargo segundo. Lo formula al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial determinada por un “ error de hecho por apreciación de la prueba ”. Para sustentarlo, el defensor señala que el Tribunal no tuvo en cuenta pruebas que anexó al recurso de apelación, tales como una certificación suscrita por abogados, una constancia expedida por la Universidad Libre donde se acredita que el procesado está matriculado en primer año de derecho, y una constancia de la Junta de Acción Comunal del Barrio Antiguo Balmoral de Fusagasugá donde se expresa que reside allí y que es persona colaboradora, con lo que se desvirtúa el marginamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional por el que optó el juez a-quo.
Adicionalmente, dijo, las cárceles se han convertido en un problema de orden público donde se violan sistemáticamente los derechos humanos y además, adolecen de múltiples falencias como lo han señalado informes de las Naciones Unidas. Como normas violadas relacionó los artículos 346, 253, 254, 273 y 294 del estatuto procesal penal, así como los artículos 11, 12, y 14 de la Carta Política.
Con base en lo expuesto solicitó casar el fallo impugnado y conceder la condena de ejecución condicional a ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida cuenta que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión según el mandato imperativo del artículo 213 ejusdem.
Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta los argumentos siguientes: Con relación al primer cargo debe señalar la Sala, que conforme lo tiene dilucidado la jurisprudencia, el quebranto del principio non reformatio in pejus debe ser reclamado a través de la causal primera cuerpo primero y no mediante la causal tercera; sobre ello se ha expuesto: “… interpretando el contenido del artículo 31 de la Carta Política la jurisprudencia de esta Corte tiene por sentado que la prohibición de la reformatio in pejus hace referencia únicamente a las sentencias, cuando el procesado es único apelante y no a otro tipo de decisiones de las que se toman con anterioridad a dicho estadio procesal, así se trate de la resolución acusatoria (sentencias del 6 de mayo de 1993 –M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, 21 de septiembre de 1994 -M.P. DR. Juan Manuel Torres Fresneda, 23 de noviembre de 1994 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia) criterio últimamente reiterado en fallo de casación del 25 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote ”.
“ Cuando el ataque en casación tiene que ver con la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado en el 217 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991 y hoy en día por el artículo 204 del Nuevo estatuto procesal), esto es, el de la no reforma en perjuicio cuando se trate de apelante único, se impone acudir a la causal primera, vía directa de violación del derecho sustancial, y no a la tercera o de nulidad, pues se trata de un error in iudicando que nada tiene que ver con el procedimiento, ni con la valoración de los hechos o de las pruebas, y que afectaría únicamente la legalidad de la sentencia en lo que tiene que ver con todos aquellos aspectos que implican pena (Cfr., entre otros, fallos de 11 de noviembre de 1993 y 2 de octubre de 1994 M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; 14 de septiembre de 1994 M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; 14 de julio de 1995 M.P. Dr Jorge Enrique Valencia Martínez; 7 de marzo y 25 de mayo de 2000 M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote) ”.
“ Si bien el fundamento normativo del reproche es lo contenido en el artículo 217 del Estatuto procesal hoy derogado, no puede desconocerse que el mismo comprende aspectos distintos. El primero guarda relación con la prohibición constitucional de la reforma peyorativa cuando se trata de sentencias de mérito y el procesado es apelante único, en tanto que el segundo hace referencia a la limitada competencia del superior para pronunciarse sobre los aspectos materia de impugnación y respecto de los inescindiblemente vinculados con aquellos, sea que se trate de sentencia o de providencia interlocutoria como de tal especie es la calificatoria del sumario ”.
Conforme a los anteriores precedentes, es evidente que el censor erró el camino para invocar, desarrollar y demostrar su cargo, falencia técnica que impide a la Corte adentrarse a conocer de fondo la censura propuesta y constituye razón suficiente para inadmitir la demanda en cuanto a este cargo, a lo cual se procederá en la parte resolutiva con prescindencia de cualquier otra referencia a los términos de la demanda.
En cuanto al segundo cargo estima la Sala que a pesar de que el demandante señala el sentido de la violación de la ley sustancial, lo cierto es que la identificación del yerro que anuncia es confusa, en tanto que si tal violación se originaba en un “ error de hecho por apreciación de la prueba ”, le correspondía postular si se trataba de un falso juicio de existencia, ora de un falso juicio de identidad o ya de un falso raciocinio.
Lo anterior, porque tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, como lo tiene señalado la jurisprudencia, al actor le compete indicar: 1) Cuál fue el error de los funcionarios judiciales al evaluar las pruebas, dónde se ubica y por qué; 2) Qué preceptos sustanciales resultaron violados con ello por falta de aplicación o aplicación indebida y cuáles son sus razones; 3) De qué manera el yerro denunciado tuvo injerencia desfavorable a los intereses del sujeto procesal en el fallo reprochado; 4) Cómo debe ser corregido el error, esto es, cuál debe ser el correcto y adecuado entendimiento de las pruebas; y 5) De qué manera la corrección del error, al ser evaluada en conjunto con los demás medios de prueba, conduce a una sentencia sustancialmente diversa de la impugnada.
En este asunto, el defensor olvida una vez más que el trámite de casación es extraordinario y que por tanto no puede ser receptáculo de argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en atención a que su rigor exige que la formulación de las censuras se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales.
Aunque el casacionista argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa al impugnar el fallo de primer grado con la pretensión de que fuera reconocido el subrogado de la condena de ejecución condicional al procesado, no dice por qué la falta de valoración de tales medios constituye un error, ni de qué manera al ser evaluados junto con el resto del acervo probatorio en el fallo censurado le habría sido concedido el subrogado penal que demandó. Nótese, que erradamente el actor enfila su ataque hacia las argumentaciones del juez de primera instancia para negar la suspensión condicional de la ejecución de pena, pero ninguna referencia hace a otras consideraciones que para afianzar la negación del subrogado penal plasmó el Tribunal en su fallo.
Si el defensor sólo se limita a exponer su criterio sobre el tópico que debate, pero no denuncia ni identifica errores de los falladores en punto de la negación de la condena de ejecución condicional, es claro que no se sujeta a las reglas técnicas de este recurso, en cuanto desconoce la presunción de acierto y legalidad de las providencias judiciales, así como la improcedencia de pretender la casación parcial de un fallo con base en el simple y llano disentimiento con los argumentos consignados en él respecto del subrogado penal, lo que impone inadmitir la censura.
De acuerdo con el principio de limitación que rige la competencia de la Corte y ante las graves falencias de la demanda, es evidente que esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del señor ARGEMIRO ACUÑA HERNÁNDEZ por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 2 de mayo de 2002.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.