CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.19639 Jhon Jairo Arango Arboleda Proceso No 19639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 150 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) Procede la Corte a emitir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas del ciudadano colombiano, JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, ciudadano colombiano, requerido para que comparezca a juicio en ese país por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con el contenido de la tercera resolución acusativa No. 00 – 10224 - RCL, dictada el 28 de junio de 2001 en la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 1.2.
Según la declaración juramentada de Peter J. Murphy, agente de policía del Departamento de Policía de Brookline, Massachusetts, asignado a la Administración de Control de Drogas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, como agente delegado de la Fuerza Especial, participó en la investigación que se realizó en contra de Osorio-Noreña y Arango-Arboleda en el caso penal No. 00 -10224 RCL, los hechos indican que Darío Osorio-Noreña y Jhon Jairo Arango-Arboleda han traficado e importado, cocaína de Colombia a Massachusetts y Nueva York, desde el mes de febrero de 1998 y hasta el 28 de agosto de 2000, también, se evidenció que Osorio-Noreña y Arango-Arboleda conspiraron para cometer lavado de dinero durante el mismo período. 1.3.
Precisa el investigador que el 20 de junio de 2000 fueron decomisados 10 kilogramos de cocaína, cinco de ellos a Camilo Aguirre y los restantes a Liliana Cruz en allanamiento efectuado en su residencia en el 543 de Main Street, Malden, Massachusetts, pasando a ser colaboradora de la DEA. Según la declaración de Liliana Cruz, a solicitud de Osorio Noreña, hizo cuatro viajes a Nueva York para recoger siete, cincuenta y veinticinco kilogramos de cocaína que llevó a Boston, siendo la fuente Arango Arboleda quien residía allí, y en otras ocasiones viajó a esa ciudad para entregar dinero en moneda de EE.UU.
Luego, del allanamiento de una de las casas de almacenamiento de drogas de Arango y fueran retenidos dos de sus asociados, Jhon Jairo Arango Arboleda se hospedó en la antigua casa de Liliana Cruz e inmediatamente regresó a Colombia. En relación al lavado de dinero, Liliana Cruz recibió instrucciones de Osorio Noreña para viajar en tres oportunidades, durante los meses de abril y mayo de 2000 a Nueva York para recoger una gran cantidad de dinero en moneda de EE.
UU. (500.000, 500.000 y 600.000 dólares), regresar a Boston y entregarlo a otras personas de acuerdo con instrucciones de Osorio Noreña y Arango Arboleda. 1.4. De acuerdo con la nota diplomática 728 del 19 de junio de 2002, el requerido en extradición JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA es ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1962 en Colombia, su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5’ 10’’ de estatura y 190 libras de peso, de pelo negro y es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 3.469.899, cuya fotografía fue aportada como prueba B (folio 30 c.a.).
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, en resolución del 27 de marzo de 2002, en respuesta a la Nota Verbal No. 248 del 6 de marzo anterior de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. O.J.E. 0096 del pasado 8 de marzo (folios 1 a 11, carpeta anexa). 1.2.
De acuerdo con la información suministrada por la Sub Dirección de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 23 de abril de 2002 JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.469.899 de Entrerios (Ant.) fue capturado y dejado en la Sala de Custodia del DAS en esta ciudad a disposición del Fiscal General de la Nación. 1.3.
La solicitud de extradición fue formalizada por medio de la nota verbal No. 728 del 19 de junio de 2002 (fls. 204 y s.s. carpeta anexa) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el día 21 con oficio No. OAJ.E. 2180 envía al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano. ” (fl. 211 carpeta anexa). 1.4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa al pedido de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, precisando que está “ debidamente legalizada y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 1 c.o.1).
2. DE LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts se dictó una tercera acusación formal de remplazo el 28 de junio de 2001, radicada con el No. 00-10224-RCL, que sustituye la proferida el 1° de marzo de 2001, con fundamento en la cual se había expedido una orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición, suscrita por el Juez Magistrado Lawrence P. Cohen. 2.2.
En la tercera acusación formal de reemplazo se formulan en contra de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA los siguientes cargos: Cargo I: “ Desde o alrededor del mes de febrero de 1998, y continuando hasta el 28 de agosto de 2000 o alrededor de dicha fecha, en Boston, Malden y en otros lugares del Distrito de Massachusetts, en el Distrito Sur de Nueva York, en Colombia y en otros lugares, 1) Darío Osorio Noreña y 2) Jhon Jairo Arango, los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron y acordaron, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, poseer con intención de distribuir y distribuir una cantidad de cocaína, sustancia controlada de la lista II, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos.
El Gran Jurado alega, además, que la conspiración descrita en el presente implicó por lo menos cinco kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en violación del Título 21, Sección 841 (b) (1) (A) (ii)(II) del Código de los Estados Unidos. Todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.” CARGO II: “ Comenzando en una fecha desconocida, pero por lo menos alrededor del mes de enero de 2000, y continuando de ahí en adelante hasta el 14 de junio de 2001, o alrededor de dicha fecha en Malden, East Boston, Chelsea y en otros lugares en el Distrito de Massachusetts, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, 1) Darío Osorio-Noreña 2) Jhon Jairo Arango;
Los acusados del presente, en forma voluntaria e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confabularon y acordaron uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber: Sabiendo que los bienes envueltos en las transacciones financieras representaban el producto de laguna forma de actividad ilegal, a saber: la venta y distribución de narcóticos o drogas peligrosas, realizaron e intentaron realizar transacciones financieras, sabiendo que las transacciones financieras estaban diseñadas total o parcialmente para encubrir y solapar la índole, el lugar, la fuente o la propiedad y el control del producto de la actividad ilegal especificada a saber: la venta y distribución de narcóticos y drogas peligrosas; y eludir el requisito de declarar una transacción según las leyes federales, en violación del Título 18 U.S.C. S 1956 (a) (1).
Todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. “ CARGO III: “El 20 de junio de 2000, o alrededor de dicha fecha, en Boston, en el Distrito de Massachusetts, 1) Darío Osorio Noreña; y 2) Jhon Jairo Arango, los acusados del presente, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con intención de distribuir y distribuyeron una cantidad de cocaína, una sustancia controlada de la lista II.
El Gran Jurado alega, además, que la transacción descrita en el presente implicó por lo menos cinco kilogramos de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Sección 841 (b) (1) (A) (ii) (II), del Código de los Estados Unidos. Todo en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.” 2.3.
Para efectos de la extradición se allegan los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite: 2.3.1. Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de Robert L. Peabody, Procurador Asistente en la Procuraduría de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, quien pertenece a la Fuerza Especial de Control de Drogas del Crimen Organizado entre cuyos deberes señala está el enjuiciamiento de personas acusadas de violaciones a las leyes penales de los Estados Unidos.
Afirma que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas del caso contra DARÍO OSORIO NOREÑA y JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, No. 00 10224-RCL, que no se encuentran prescritos al haberse suspendido el término con la presentación de la acusación formal, para luego, reseñar los tres cargos formulados a los acusados, y concluye indicando que “ Certifico que las pruebas indican que DARÍO OSORIO NOREÑA y JHON JAIRO ARANGO son culpables de los delitos por lo que se solicita la extradición ” (fls. 107 y anteriores c.a.). 2.3.2.
El texto de la parte más importante de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con la tercera acusación sustitutiva, que se encuentran vigentes (folios 93 y anteriores carpeta anexa): Respecto del Cargo I de la Tercera Acusación Formal Sustitutiva que lo acusa de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a) (1) y (b) (1) (A) (i) (ii) (II).
En relación al Cargo II por el delito de concierto para cometer el lavado de dineros Título 18, Sección 1956 (h) (a) (1). Y del Cargo III por el delito de posesión de cocaína con la intención de distribuirla y distribución de cocaína, ayuda y facilitamiento, Título 21, Sección 841 (a) (1) (b)(1) (A)(ii) (II) y del Título 18 Sección 2. 2.3.3.
La tercera acusación formal de reemplazo emitida el 28 de junio de 2001, en el caso No. 00-10224-RCL, suscrita por el Presidente del Gran Jurado y el Procurador Asistente de los EE.UU., en contra de: DARÍO OSORIO NOREÑA y JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, que contiene tres cargos, los mismos a que hace referencia la nota verbal No. 728 del pasado 19 de junio de 2002. 2.3.4.
La orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts contra JHON JAIRO ARANGO el 28 de junio de 2001, suscrita por Sheila Diskes. 2.3.5. La declaración jurada de Peter J.Murphy, sargento detective del Departamento de Policiía de Brookline, Massachusetts, asignado a la Administración de Control de Drogas DEA del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como Agente Delegado de la Fuerza Especial en Boston, en la que señala que participó como investigador principal en el caso de Darío Osorio Noreña y Jhon Jairo Arango, quienes han traficado e importado cantidades considerables de cocaína en las áreas de Massachusetts y Nueva York desde Colombia, por lo menos desde febrero de 1998 hasta el 28 de agosto de 2000 y además conspiraron para cometer el delito de lavado de dinero durante este período.
En el relato que hace del caso, consigna los detalles de cada una de las operaciones realizadas por los acusados con el apoyo de Liliana Cruz, quien fuera arrestada con 5 kilogramos de cocaína el 20 de junio de 2000, pasando a ser cooperante de la investigación.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. Una vez recibida la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y el Derecho, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal dispuso el traslado al requerido y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación. 3.2.
El defensor de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA solicitó la práctica de varias pruebas que no obstante haberse anunciado como tendientes a desvirtuar los aspectos relativos a la validez formal de la documentación y la identidad del retenido con fines de extradición, en la práctica pretendían cuestionar la acusación formal efectuada por la justicia norteamericana y el trámite de la solicitud elevada por la vía diplomática, aspectos que sólo pueden ser debatidos ante las autoridades del Estado Norteamericano, como lo eran el probar la vigencia y contenido de las normas aplicables al caso, los procedimientos cumplidos para elevar el pedido de extradición, así como los registros fotográficos, fílmicos y sonoros del procedimiento de captura, consideradas improcedentes.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.3.1. La defensa del requerido en extradición pide a la Corte emita concepto negativo a la petición de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA sin que aduzca razonamientos jurídicos concretos que sustenten su solicitud, pues afirma que en este caso no se trata “ de una petición formal de extradición, sino contrario sensu de un ofrecimiento de extradición.”, que la derogatoria del precepto constitucional sobre extradición de nacionales fue consecuencia de épocas de desgobierno, reclama de la Sala un pronunciamiento que sea mas que un mero concepto, pues conocido es que a los ciudadanos colombianos extraditados a ese país se les brinda un trato oprobioso.
Agrega que la testigo de cargo, Liliana Cruz, sólo busca sus propios beneficios, además, los hechos relatados indican que parte de ellos tuvieron lugar en Colombia, luego debe ser juzgado por las autoridades de nuestro país. 3.3.2. En criterio del Procurador Segundo Delegado, la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA por los cargos que formuló la acusación de los Estados Unidos.
Señala que la solicitud de extradición elevada mediante nota verbal 248 del 6 de marzo de 2002 y formalizada con la nota verbal 728 del 19 de junio del año en curso se regula por el trámite señalado en el Código de Procedimiento Penal, artículo 513 y siguientes, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Luego, de relacionar la documentación aportada, el Procurador Delegado advierte que ésta se encuentra debidamente traducida y autenticada, al estar certificado el origen de las declaraciones allegadas por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuyo cargo fue certificado por el Procurador, documentos con los cuales se dio inició al trámite de la solicitud de extradición, con la autenticación del Secretario de Estado y su entrega ante la Cónsul de Colombia en Washington, por lo que se reúnen las exigencias del artículo259 del C. de P.C., respecto a la validez de los documentos otorgados en el extranjero.
De igual manera, alude al contenido de la tercera acusación sustitutiva y a cada uno de los cargos proferidos en contra del requerido con fines de extradición. En relación con el principio de doble incriminación expresa que las conductas de conspiración para poseer con la intención de distribuir y distribuir mas de cinco kilogramos de cocaína del cargo I se adecuan en la legislación colombiana al concierto para delinquir, artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, cuya pena supera de seis años de prisión supera el cuantum de 4 años señalado por el artículo 511 del C. de P.P., en tanto, que la conducta imputada en el segundo cargo, conspirar para lavar dineros provenientes del narcotráfico “ puede adecuarse al delito previsto en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, Modificado por la ley 733/2002, art. 8 (num.4.1.1.), pero también se adecua al lavado de activos artículo 323, inciso primero, de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 747/02, artículo 8° ” y finalmente, el delito de posesión con intención de distribuir y distribución de cocaína está previsto en el inciso 1° del artículo 376 de la Ley 599/00 como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en ambos casos se cumple con la exigencia de la pena que es superior a los 4 años.
Sobre el principio de equivalencia de la providencia acusatoria indica que se pone en evidencia cuando el “Tribunal del Distrito de Massachusetts, en el caso radicado con el Número 00-10224-RCL formuló contra Jhon Jairo Arango Arboleda la Tercera acusación formal de reemplazo del 28 de junio de 2001 (fls. 75-65) que sirvió de base a la solicitud de extradición del nacional colombiano” que equivale a la resolución acusatoria formulada por la justicia penal colombiana, según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Finalmente, en cuanto a la identidad del solicitado, la petición indica sus características físicas que corresponden con la identificación suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que coincide el número de cédula consignado en el poder por el capturado.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la competencia que la ley le atribuye, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el 21 de junio de 2002 (fl. 211 carpeta anexa), conceptuó oficialmente que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, por consiguiente, atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Corte fundamentará el concepto de extradición, en los aspectos atinentes a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, los principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No sin antes precisar que, no obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento, es viable un pronunciamiento al respecto, por cuanto, la prohibición que contemplaba el artículo 35 de la Carta Política fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, ya que, los hechos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición, de acuerdo con la tercera acusación sustitutiva del 28 de junio de 2001, son posteriores a la reforma constitucional, pues tuvieron lugar entre febrero de 1998 y el 28 de agosto de 2000.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y sólo excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En el evento que se analiza, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a través de su Embajada, mediante la nota verbal No. 248 del 6 de marzo de 2002 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, petición que formalizó por idéntica vía, es decir, mediante la nota verbal No. 728 del 19 de junio de 2002 (fls. 1 a 5 y 204 carpeta anexa), luego este requisito fue cumplido a cabalidad.
Con la petición de extradición que se examina en este trámite se allegaron los documentos señalados por la misma disposición. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA copia de la tercera acusación formal de reemplazo proferida en el caso No. 00-10224-RCL (fl. 75 carpeta anexa) registrada el 28 de junio de 2001, la que fue traducida al idioma castellano. 1.2.
La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados. Esta información reposa en la documentación aportada por el Estado requirente, es decir, en la tercera acusación formal de reemplazo proferida en el caso penal No. 00-10224-RCL con la que se formaliza la solicitud de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, en las declaraciones juradas de Robert L. Peabody, Procurador Asistente de la Oficina del Procurador General de los Estados Unidos (fls. 107 a 96)) y de Peter J. Murphy, agente de la Fuerza Especial de Supervisión, Administración de Control de Drogas DEA (fls. 60 a 43).
Los documentos aludidos señalan que el requerido en extradición JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA junto con DARÍO OSORIO NOREÑA importaron desde Colombia grandes cantidades de cocaína con las que traficaron en las áreas de Massachusetts y Nueva York, entre febrero de 1998 y el 28 de agosto de 2000, época en la que igualmente, conspiraron para lavar el dinero obtenido ilícitamente.
Las declaraciones aportadas como apoyo a la solicitud de extradición y la acusación formal sustitutiva precisan que los delitos fueron cometidos por el requerido con fines de extradición JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA en asocio con DARÍO OSORIO NOREÑA, en el área del Distrito de Massachusetts – Boston y en la ciudad de Nueva York, zona en la que los acusados por medio de Liliana Cruz transportó 7, 50 y 25 kilogramos, que según ésta la fuente era el acusado Jhon Jairo Arango Arboleda, además de haber viajado en diversas oportunidades a Nueva York para entregar dinero en dólares, como pago de la cocaína llevada a Boston.
En relación con el lavado del dinero se indica que éste fue enviado por medios electrónicos y cablegráficos, en pequeñas cantidades para evadir los controles legales, a Colombia por los acusados, quienes falsificaban los registros de los remitentes e incluso parte del dinero obtenido, 130.000 dólares, fue camuflado en el fondo de dos cajas que fueron incautadas por las autoridades.
Por consiguiente, la exigencia planteada por la norma se cumple al señalar la solicitud y los documentos aportados a la misma, la época en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le imputan, así como el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por los cuales se les profirió una tercera acusación formal. 1.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 248 del 6 de marzo de 2002, en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, incluye los datos necesarios para establecer su identidad.
En efecto, se señala que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, la descripción de sus rasgos físicos y el documento con el cual puede ser identificado en Colombia, aspectos a los que también, se refiere en su declaración el agente de la DEA, Peter M. Murphy, además, de haberse aportado una fotografía, y de expresar que se le identifica con la cédula de ciudadanía 3.469.899, elementos de juicio que bastan para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas. 1.4.
Copia auténtica de las normas aplicables al caso. También, fue allegada la transcripción de las normas del Código de Estados Unidos, que en la tercera acusación formal sustitutiva se consideran infringidas, que fueron traducidas al idioma castellano y a las que ya se hizo referencia, pero que se reiteran. Respecto del Cargo I de la Tercera Acusación Formal Sustitutiva que lo acusa de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla, del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a) (1) y (b) (1) (A) (i) (ii) (II).
En relación al Cargo II por el delito de concierto para cometer el lavado de dineros, Título 18, Sección 1956 (h) (a) (1). Y del Cargo III por el delito de posesión de cocaína con la intención de distribuirla y distribución de cocaína, ayuda y facilitamiento, Título 21, Sección 841 (a) (1) (b)(1) (A)(ii) (II) y del Título 18 Sección 2. Las disposiciones enunciadas fueron aportadas en idioma inglés y traducidas en forma legal al castellano, según se desprende de las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
(fl. 198 a 124 carpeta anexa ). Además, de aparecer con las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos, así como de la Cónsul Colombiana. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 3° Delegado en su alegato, la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA se encuentra acreditada al cumplir las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil respecto a la validez de los documentos expedidos en el exterior.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Esta exigencia está probada con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, las que informan de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para poseer con intención de distribuir en el territorio de los Estados Unidos sustancias controladas, en este caso varios kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contiene cocaína.
De acuerdo con la nota verbal 248 del 6 de marzo de 2002 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1962 en Colombia. Sobre su descripción física se precisa que es un hombre de raza blanca, de cabello negro, 190 libras de peso y 5 pies y 10 pulgadas de estatura.
Además, que se identifica con la cédula colombiana 3.469.899. Esta información es corroborada en la declaración rendida ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, por el Agente Especial de la DEA, Peter J. Murphy, quien reitera los rasgos físicos de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, atrás señalados y a quien corresponde la fotografía aportada como prueba (fls. 60 a 43 y 112).
Por consiguiente, no se advierte duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya que, se trata de la misma persona reclamada en extradición por la Embajada de Estados Unidos de América, ya que ha sido identificada con el mismo número de cédula tanto en el momento de su captura como en la diligencia de suscripción de acta de derechos y al otorgar poder al abogado que lo asiste en este trámite.
Además, al practicarse el cotejo técnico dactiloscópico por el Grupo de Identificación Adscrito a la Sub Dirección de Interpol del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS se concluyó que “Efectuado el cotejo dactiloscópico de las huellas correspondientes a la reseña enviada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA con C.C. 3.469.899 con las originales tomadas a JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, en Medellín Antioquia, se estableció que corresponden en su totalidad en morfología general de ubicación y conformación de puntos característicos a la misma persona”, coincidiéndose, entonces, con la apreciación del Procurador.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Teniendo en cuenta que las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rigen, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el respeto al principio de doble incriminación se determinará atendiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que el comportamiento que motiva la extradición esté previsto como delito en la legislación penal colombiana y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia estadounidense por los cargos que se le atribuyen en una tercera acusación formal de reemplazo en el caso No. 00-10224-RCL, de acuerdo con el contenido de la nota verbal 728 del 19 de junio anterior, con la cual se formaliza el pedido de extradición, cargos respecto de los cuales procede a examinarse la concurrencia del principio en cuestión. Primer cargo.
De acuerdo con la tercera acusación sustitutiva proferida en contra de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA y otras personas por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, la Nota Verbal señala que es acusado junto con otras personas de “ concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos.” Las normas señaladas como desconocidas fueron allegadas al expediente junto con la traducción al idioma castellano, y las mismas hacen referencia a las actividades de conspiración e intento de conspiración para cometer cualquier infracción, a que será objeto de la misma sanción establecida para la comisión del delito que era objeto del atentado o conspiración y concretamente la conspiración para fabricar, distribuir o dispensar o poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, y en cantidad superior a un kilogramo sancionado con pena no menor de diez años ni mayor que de por vida.
También, se observa del contenido de la declaración rendida bajo juramento por el agente especial, Peter J. Murphy que no sólo se atribuye al capturado con fines de extradición el haber participado en la conspiración para poseer con intención de distribuir, sino la participación en el tráfico de la cocaína, cuando refiere que de acuerdo con la declaración de Liliana Cruz la fuente de la droga en Nueva York era el acusado, quien para la época de los hechos residía allí. Dicho comportamiento encuentra adecuación típica en la legislación colombiana que prevé el concierto para delinquir con propósitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores.
Segundo Cargo. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18 Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. La ley penal de nuestro país, igualmente, consagra como ilícita la conducta referida al concierto para delinquir cuando la asociación delictiva se constituye para cometer el delito de lavado de activos, así se colige del contenido del actual artículo 340 del Código Penal que fuera modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, cuando entre los comportamientos objeto de mayor punibilidad por el objeto del concierto, se trate, precisamente, del lavado de activos o testaferrato, imponiéndole como sanción mínima seis años de prisión. La Sala no comparte la apreciación del Procurador Delegado en cuanto a que la conducta que se le imputa en este cargo a Jhon Jairo Arango Arboleda pueda corresponder, también, al delito previsto en el artículo 323 del Código Penal, del lavado de activos, por cuanto, la imputación que se le formula es la de “conspirar para cometer el lavado de dinero” y no simplemente de lavar dinero proveniente del narcotráfico, comportamientos que son naturalística y jurídicamente distintos, y en todo caso, el lavado de activos no hace parte de la acusación formal de reemplazo ni de la nota verbal a las que debe ceñirse la Sala.
Tercer cargo. Consistente en la posesión de cocaína con la intención de distribuirla y distribuirla, igualmente, debe señalarse que esta conducta encuentra previsión legal como punible, antes en la ley 30 de 1986, ahora, en el Título XII Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículo 376 del Código Penal, cuya pena mínima es de ocho (8) años de prisión. En consecuencia, se cumple con el presupuesto relativo a la existencia de la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana los comportamientos que se le atribuyen están previstos como delitos y además, con la exigencia del artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, ya que, para sus infractores se prevé como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión. Respecto a la época de ocurrencia de los hechos, la tercera acusación formal de reemplazo refiere que los hechos a que se contrae tuvieron lugar por lo menos desde febrero de 1998 al 28 de agosto de 2000, por consiguiente, se respeta la exigencia de rango constitucional referida a que sólo es viable la extradición de nacionales cuando los hechos hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que reforma el artículo 35 de la Constitución y autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La tercera acusación formal de reemplazo emitida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, en el caso No. 00-10224-RCL, el 28 de junio de 2001, y a la cual hace referencia la nota verbal 728 del 19 de junio de 2002, guarda equivalencia con la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano. Así lo ha definido la Sala, en reiteradas oportunidades frente a eventos similares, al indicar que la acusación del sistema acusatorio norteamericano señala en forma precisa los hechos, la conducta desplegada por el presunto infractor, su calificación jurídica y las normas legales violadas, similitudes que la tornan en equivalente, guardadas las diferencias obvias que se desprenden de la pertenencia de los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales distintos, lo cual no permite exigir una equivalencia plena, como bien lo expresa el Procurador Delegado.
Pero, además, se le atribuye a uno y otra efectos parecidos, como el de determinar el marco de imputación objeto de juzgamiento e interrumpir el fenómeno prescriptivo. Por consiguiente, la existencia de estas semejanzas entre el ‘ indictment ’ del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal permiten concluir que debe tenerse por cumplida esta exigencia. Finalmente, habrá de señalarse que no resulta factible atender y menos aún evaluar los argumentos expuestos por la defensa en su alegato final, al no precisar en torno a los aspectos que son objeto de pronunciamiento crítica definida alguna, tornándose su escrito en un plegado de reflexiones generales de carácter personal sobre la inconveniencia de este mecanismo de cooperación internacional contra el crimen organizado que no inciden sobre los aspectos a que se refiere este concepto, por lo que no pueden ser evaluados.
IV CONCLUSIÓN Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA que eleva la Embajada de Estados Unidos de América respecto a los cargos contenidos y a los hechos allí referidos, que corresponden a los formulados en la tercera acusación formal de reemplazo.
No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, se advertirá de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que el Gobierno podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, además de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que da lugar a la extradición. En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contiene la tercera acusación formal de reemplazo No. 00-10224-RCL del 28 de junio de 2001. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, JHON JAIRO ARANGO ARBOLEDA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1