CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 19639 Jhon Jairo Arango Arboleda Proceso No 19639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002) Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso reposición interpuesto por el defensor del retenido con fines de extradición Jhon Jairo Arango Arboleda contra la providencia del pasado 3 de septiembre que negó las pruebas solicitadas.
I ANTECEDENTES 1. PETICIÓN El defensor del capturado con fines de extradición, en oportunidad, solicitó varias pruebas para ser consideradas en este trámite, respecto de cada uno de los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte, entre ellas, las normas que regulan en el Estado requirente el trámite de extradición, los requisitos atinentes a la traducción y autenticación de documentos que deban hacerse valer ante el Estado requerido, las que determinan la competencia de los funcionarios que intervienen, así como la normatividad que regula el indictment.
De igual manera, establecer la legalidad del procedimiento seguido en la traducción de la petición de captura provisional con propósitos de extradición, y la formalización de la misma, la solicitud de colaboración para recopilación de pruebas, verificar las salidas e ingresos al país del capturado, la documentación fílmica y fotográfica sobre su retención, las grabaciones telefónicas y la realización de análisis tendientes a verificar que se trata de la misma persona.
También, solicitó que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificara sobre la existencia de mecanismos de cooperación internacional en los que se prevea la extradición para demostrar que este procedimiento no puede estar regido por el Código de Procedimiento Penal.
2. DECISIÓN RECURRIDA La Sala, con fundamento en el artículo 520 del C. de P.P., negó las pruebas solicitadas, por cuanto, no constituyen objeto del análisis en el concepto que debe emitir la validez y legalidad del trámite desarrollado por el Estado requirente para concluir en la solicitud de extradición por ser de su exclusiva competencia, reiterando que cualquier crítica debe ser formulada ante las autoridades de ese país, ya que el requerimiento fue presentado por vía diplomática, entre Estados soberanos en desarrollo de políticas de cooperación internacional.
Sobre la validez de la traducción al idioma castellano de la documentación aportada se precisó que ninguna formalidad específica prevén las disposiciones nacionales sobre el particular, es decir, que no es necesario que el traductor esté adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, y finalmente, que habiéndole atribuido la ley a dicho Ministerio la definición de la normatividad aplicable a la solicitud de extradición no puede cuestionarse su decisión.
3. DEL RECURSO El defensor del requerido en extradición solicita que se revoque la providencia objeto del recurso y se acceda a la práctica de las pruebas que considera están encaminadas a lograr el estudio sobre la eventual entrega de un conciudadano a la justicia de otro país, y en especial a demostrar el no cumplimiento por el Estado requirente de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, reclama de la Corte un examen de la etapa previa a la solicitud de extradición, como es la relativa a la validez y vigencia de tratados multilaterales entre los Estados Unidos y Colombia, argumentos que no fueron presentados por la Corte, pide, entonces, un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos que adujo en el escrito petitorio de pruebas.
II CONSIDERACIONES 1. Ningún elemento de juicio nuevo aporta la defensa en la fundamentación del recurso del que se ocupa la Sala, como no sea la reiteración de la solicitud para que sean ordenadas en su totalidad las pruebas, tampoco hace referencia a los argumentos esbozados por la Sala para negar las pruebas, optando por una crítica general en la que califica la decisión recurrida de falta de motivación. Por consiguiente, la Corte debe reiterar los criterios que jurisprudencialmente ha señalado de tiempo atrás sobre la competencia que la ley ha conferido en el trámite de extradición. En efecto, ha señalado que ésta se encuentra precisada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya que el concepto que se demanda de la Sala debe circunscribirse a puntos específicos, es decir, al análisis de la validez formal de la documentación que se aporta por el Estado requirente, a establecer si está demostrada la identidad del requerido en extradición, al cumplimiento de los principios de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la resolución acusatoria y de ser necesario verificar el acatamiento de las cláusulas específicas en el evento de que existan tratados.
También, ha sostenido que dicha competencia resulta precisa y no ofrece confusión alguna por la circunstancia de que la Corte haga parte de la Rama Judicial y su función esencial de conformidad con el artículo 235 de la Carta Política sea la de actuar como Tribunal de casación, pues eventualmente puede ejercer otro tipo de funciones si así lo dispone el legislador con el propósito de colaborar armoniosamente en las tareas que le corresponden a las demás ramas del poder público, en desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 113. 2.
En consecuencia, encontrándose establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal los aspectos a los cuales debe estar referido el concepto que se reclama de la Sala, como así lo reconoce de manera expresa la defensa tanto en el escrito petitorio como en el que solicita la revocatoria de la providencia impugnada, es imperativo que las pruebas solicitadas para que puedan ser ordenadas tengan la aptitud necesaria para acreditar o desvirtuar los hechos sobre los cuales versa el pronunciamiento de la Sala, de lo contrario, resultarían inoficiosas y dilatorias.
Luego, la pretensión encaminada a cuestionar la validez del trámite previo a la solicitud de extradición por el no cumplimiento de las formalidades señaladas por la legislación del Estado requirente sin duda que es ajena al concepto, por cuanto, se reitera la Sala carece de competencia para controvertir su legalidad por ser una petición que se ha elevado a nivel diplomático, lo cual implica el respeto propio de las actividades que se desarrollan a nivel de los Estados en desarrollo de políticas de cooperación internacional.
El escenario adecuado para tal debate lo es el proceso penal en desarrollo del cual se reclama la extradición del ciudadano colombiano. Por consiguiente, las pruebas solicitadas por la defensa en tal sentido resultan impertinentes, así mismo, las que aluden al procedimiento cumplido para el proferimiento del indictment, su alcance jurídico, el control sobre las pruebas practicadas con tal fin en nuestro país, así como las declaraciones solicitadas para controvertir el concepto de equivalencia por tratarse de un análisis jurídico que no puede ser objeto de prueba ni de debate anticipado.
Como innecesarias fueron estimadas las pruebas pedidas para comprobar la identidad del capturado con la persona solicitada en extradición, ya que se insiste la información que reposa en los documentos allegados como soporte de la petición permite confrontar la concurrencia de este requisito. 3. Reitérase, entonces, que el estudio asignado a la Corte está limitado a la validez formal de la documentación y el cumplimiento de algunas exigencias legales, en tanto, que al Gobierno por medio del Ministerio de Relaciones al emitir concepto sobre la normatividad que debe orientar el trámite, y luego determinar la conveniencia o no de la extradición atendiendo el conjunto de la normatividad y demás consideraciones de orden político, en las mismas no puede inmiscuirse la Corporación como lo pretende el recurrente aduciendo argumentos equívocos como la falta de motivación al no haberse rebatido su particular opinión sobre la vigencia de otros tratados que regirían el presente asunto, pues se insiste que es una definición ajena a su competencia. Por lo tanto, resultan irrelevantes los planteamientos tendientes a modificar el auto recurrido.
Finalmente, se señalará que la decisión recurrida ha acatado las normas de rango constitucional que señalan a los funcionarios públicos el ejercicio exclusivo de las funciones señaladas por la ley, artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, y el esquema de división de poderes que sustenta el Estado Social Democrático y de Derecho que promueve la Constitución de 1991, sin que sea dable la intromisión en asuntos ajenos a su propia competencia ni en la de otros Estados.
III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que debe mantenerse la providencia recurrida por el defensor del requerido con fines de extradición, Jhon Jairo Arango Arboleda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No revocar la providencia emitida en el presente asunto el pasado 3 de septiembre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1