Micelio
19639(03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 19639 Jhon Jairo Arango Arboleda Proceso No 19639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002) Surtido el traslado previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas, la Sala se pronuncia sobre las pedidas por el Defensor del retenido con fines de extradición, Jhon Jairo Arango Arboleda.

I ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante nota verbal 248 del 6 de marzo de 2002 (fl. 5 carpeta anexa) solicitó, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la captura provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Arango Arboleda, ciudadano colombiano, identificado con cédula No. 3.469.899, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, según hechos que datan de febrero de 1998 y que continuaron hasta el 28 de agosto de 2000. 2.

El Fiscal General de la Nación, en Resolución del 27 de marzo de 2002, decretó la captura con fines de extradición de Jhon Jairo Arango Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 3.469.899. La captura se produjo el 23 de abril de 2002 en la ciudad de Medellín. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con nota verbal No. 728 del 19 de junio de 2002 (fl. 204 c.anexa), remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con el oficio OAJ.E. 2189 del 21 de junio siguiente, señalando que atendiendo lo previsto en el artículo 514 del C. de P.P. al no existir convenio aplicable debe obrarse de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 4.

Remitidas las diligencias a la Corte se les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual el defensor del requerido en extradición presentó solicitud de pruebas. II PETICIÓN DE PRUEBAS El defensor de Jhon Jairo Arango Arboleda hace una extensa lista de pruebas con el propósito de desvirtuar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal en el presente caso, para lo cual las puntualiza sobre cada uno de los aspectos a los cuales debe referirse el concepto que se reclama de la Corte. 1° En relación con la validez formal de la documentación presentada solicita: 1.1.

Se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos las normas de Notariado y Registro que determinen la autenticidad y traducción de los documentos remitidos, del régimen de su presentación ante otros Estados, las atinentes a la extradición, especialmente, sobre la prohibición de solicitarla o concederla por fuera de los lineamientos de un tratado internacional, del que determina la jurisdicción y competencia territorial de los organismos de investigación criminal, policía, rangers, FBI y DEA, del alcance de los conceptos de territorialidad y extraterritorialidad, se precisen, además, las fechas y lugares exactos en que presuntamente se cometieron los hechos por su defendido.

Sostiene la defensa que tales pruebas son pertinentes para definir los requisitos de autenticación, traducción y legalización de actos y documentos emanados de las autoridades y gobiernos extranjeros para darles eficacia en nuestro país y viceversa, que el Gobierno de los Estados Unidos no está facultado para solicitar extradiciones por fuera de los tratados internacionales, establecer las autoridades competentes para adelantar los trámites acordes con los principios de jurisdicción y competencia, que los hechos ocurrieron fuera de Colombia y con posterioridad a la reforma del artículo 35 de la Constitución Nacional. 1.2.

Declaraciones de la persona que realizó la traducción del “afidivid” (sic) del inglés al castellano por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que indique el procedimiento que se le imprimió a la traducción de la documentación remitida por los Estados Unidos con lo cual demostrará que el Ministerio se limitó a avalar la traducción realizada por personal ajeno y carente de competencia. De Yolanda Sarmiento Amado, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que indique si en los archivos reposa copia de la Operación en la que se capturó a su defendido y sean aportada.

Al Ministro de Relaciones Exteriores para que señale la estructura jerárquica y funcional del Ministerio y que persona se encuentra autorizada para emitir conceptos en el trámite de extradición. 1.3. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la lista de los traductores oficiales (inglés-español-inglés) a fin de que por designación de la Corte se proceda a realizar la efectiva y cierta traducción de toda la documentación en forma oficial, por cuanto en la allegada se han acomodado formas lingüísticas que no corresponden, además, porque la Coordinadora de Traducciones certifica que se trata de una traducción informal. 1.4.

Allegar por medio de la Fiscalía General de la Nación Oficina de Asuntos Internacionales, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho copia formal de la solicitud de asistencia del Gobierno de los Estados Unidos para la práctica de la interceptación de telecomunicaciones a que alude el Afidavit que integra el indictement y de la respectiva autorización. De igual manera la Fiscalía precisará en detalle la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de los funcionarios de agencias extranjeras en el desarrollo de la operación de captura.

Pruebas con las que se demostrará que la orden de captura se encuentra viciada. 1.5. Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS División de Extranjería certifique sobre el ingreso de William Alonso Osorio al país para desvirtuar la afirmación del sargento Peter J Murphy relativo a que huyó de los Estados Unidos, cuando la verdad es que fue deportado. 2.

En relación con la plena identidad pide: 2.1. Se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la totalidad de las fotografías, filmaciones y grabaciones sin editar mediante las cuales fue reseñado Jhon Jairo Arango Arboleda como partícipe de las infracciones a la ley penal de los Estados Unidos, o en su defecto se soliciten al Gobierno de los Estados Unidos, de las grabaciones sin editar de las conversaciones realizadas entre el retenido y Liliana Cruz relativas a la entrega de 7 kilogramos de cocaína. 2.2.

Una vez se obtengan los registros fonográficos se ordene la transcripción en la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la Nación o por peritos que designe la Sala, así como análisis acústico y de identificación de voz, para determinar en dichos registros datos precisos que permitan individualizar y establecer la plena identidad de la persona señalada como Jhon Jairo Arango Arboleda, mediante un estudio que conlleve análisis auditivo y espectográfico para determinar los rasgos esenciales y autoría de la voz registrada. 2.3.

Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si a Jhon Jairo Arango Arboleda se le ha expedido pasaporte, remitiendo copia de los documentos aportados en dicho trámite. 2.4. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar que por su conducto se informe por el Gobierno de los Estados Unidos si el retenido ha solicitado visa o permiso de trabajo, indicando si fue concedida o no, señalar si durante los últimos 6 años ha ingresado al territorio de los Estados Unidos, precisando las fechas de ingreso y salida. 2.5.

Pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 3.469.899 expedida en Entrerrios (A) para verificar el nombre de la persona a la cual se le expidió. Con las pruebas anteriores pretende demostrar si efectivamente el señor Arango Arboleda ha tenido la posibilidad de cometer delitos en el exterior, circunstancia que debe ser objeto de valoración por la Corte. 2.6.

Para establecer si el retenido con fines de extradición se trata de la misma persona a que se refieren las grabaciones fonográficas solicita se escuche en declaración al ciudadano norteamericano Peter J. Murphy, agente del Departamento de Antinarcóticos DEA. 3. En relación con la equivalencia de las providencias pide se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que por su intermedio el Gobierno de los Estados Unidos informe el régimen legal aplicable a la actuación denominada indictment en especial los requisitos formales y sustanciales requeridos para su proferimiento, y las facultades administrativas o judiciales para su modificación, corrección, ampliación y enmienda, así mismo las codificaciones debidamente traducidas, para demostrar la falta de correspondencia con la resolución acusatoria. 4.

Relativas al principio de la doble incriminación La declaración con la asistencia de intérprete del ciudadano norteamericano Robert L Peabody, para demostrar que el punible consagrado en la legislación americana como “conspiracy to ” dista mucho del ilícito “ concierto para delinquir ” o de cualquier otro consagrado en la legislación colombiana, ya que en la conspiración el individuo se vincula por el simple hecho de relacionarse mediante una solidaridad criminal que abarca toda la estructura del delito, mientras que en el concierto es un acuerdo que atenta contra la seguridad pública independiente de los delitos atribuibles a sus miembros, en la conspiración no hay un hecho criminal preciso, los delitos son indeterminados, el conjunto de personas que participan puede que no se conozcan entre sí y en el concierto nace por un acuerdo, el ingreso posterior de otro individuo genera otro hecho punible, en tanto que el mismo fenómeno en la conspiración produce efectos retroactivos, luego, las dos figuras no guardan coherencia ni relación, por lo que hace necesaria la transcripción de los textos legales remitidos por los Estados Unidos. 5.

En cuanto a la vigencia y cumplimiento de tratados internacionales Solicitar por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a la Secretaría General de la ONU certifique sobre la existencia de instrumentos multilaterales de carácter regional suscritos por los dos Gobiernos en los que se establezcan mecanismos de cooperación judicial.

Lo anterior en cumplimiento de lo previsto por el artículo 35 de la Carta Política que señala que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. En tal sentido solicita se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto emitido por el señor Ministro en comunicación del pasado 6 de diciembre con destino a la Comisión Segunda del Senado, en el cual certifica la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes en materia de extradición, además de que deberá ser escuchado en declaración sobre el particular, para que ratifique que el Tratado de Extradición de 1979 se encuentra vigente, así como la Convención Recíproca para la extradición de delincuentes del 7 de mayo de 1880, la Convención sobre extradición de 1933 suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1936, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y su correspondiente protocolo de modificación y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 1988.

Por lo que demostrada su existencia y plena vigencia no podía orientarse el presente trámite por las normas del Código de Procedimiento Penal. III CONSIDERACIONES

1. DEL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO El análisis que hará la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor del requerido con fines de extradición, Jhon Jairo Arango Arboleda se centrará en su correspondencia con los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte de conformidad con lo señalado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, si de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores ese es el marco jurídico que define la relación entre los Estados.

De igual manera, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 508 ibídem incisos 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal cuando señala que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y verse la solicitud sobre hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y que modifica la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.

También, habrá de considerarse que tratándose del análisis de la validez formal de la documentación que se aporta por el Estado requirente, cuando el trámite se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal ante la ausencia de Convenio o Tratado, se encuentra limitado a que la documentación allegada para solicitar la extradición cumpla los requisitos de forma, es decir, que haya sido aportada según las formalidades propias del país que formula la solicitud, sin que pueda ser objeto de examen su trascendencia y alcances.

2. DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA En relación a la práctica de pruebas en el curso de este trámite, reiteradamente, la Sala ha señalado que la procedencia y conducencia de las mismas está determinada de manera exclusiva por la aptitud que tengan para demostrar o negar los hechos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su decisión. En este evento, de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la no existencia de convenio entre el Estado requirente y nuestro país el examen propuesto debe orientarse por la regulación definida en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que para los efectos de este trámite las pruebas solicitadas deberán estar encaminadas a demostrar que no se encuentran dadas las exigencias formales señaladas por el artículo 520 ibídem.

Aplicadas las anteriores premisas al caso que se analiza, se advierte que: 2.1. De las puntualizadas en los numeral 1.1. y referidas a aportar el marco legal que regula la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos debe señalarse que es un asunto que no corresponde examinar a la Corte, por ser de la exclusiva competencia de aquel en ejercicio de su soberanía darle el trámite propio.

Respecto a la existencia de posibles irregularidades en el proceso que se le sigue a Jhon Jairo Arango Arboleda éstas deben ser reclamadas ante la justicia norteamericana, motivo por el cual se rechazarán al igual que las indicadas en el numeral 1.4. sobre el apoyo brindado por las autoridades colombianas en la recopilación de pruebas que se serán aducidas en su contra en desarrollo del proceso que se le adelanta en el exterior.

Las pruebas solicitadas para desvirtuar la validez formal de la documentación por el no cumplimiento de las formalidades consagradas en la normatividad extranjera para la formulación de la solicitud de extradición, su traducción al idioma castellano y la correspondiente autenticación son abiertamente improcedentes, pues el requerimiento ha sido formulado por la vía diplomática, es decir, entre Estados soberanos, en desarrollo de políticas de cooperación internacional, nivel en el cual no es viable este tipo de cuestionamiento, y en todo caso a folio 198 aparece la certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. en la que señala que la funcionaria que autentica la documentación remitida para demandar la extradición del señor Jhon Jairo Arango Arboleda es la encargada de tal labor en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 2.2.

La pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “ afidivid” y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, por cuanto, de conformidad con el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal en torno a la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano de ser necesario, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse, ni a que la traducción provenga de un funcionario adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como intérprete oficial.

Luego, es suficiente que la documentación que soporta la solicitud de extradición sea entregada por la vía diplomática y contenga la traducción al castellano, si fuere necesario, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y previa revisión de éste y del Ministerio de Justicia y del Derecho sea remitido a la Corte para que emita el concepto que le compete, para entender satisfecho el requisito en cuestión, motivo por el cual serán rechazadas las pruebas precisadas en el punto 1.2. y 1.3. 2.3.

En igual sentido debe pronunciarse la Sala respecto a las pruebas que solicita la defensa para cuestionar la procedencia del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el mandato legal establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Legal para que exprese si es el caso proceder de conformidad con sujeción a usos o convenciones internacionales o si se debe obrar de conformidad con el Código, ya que no es una materia sujeta a prueba, como tampoco la capacidad del funcionario que conceptúo, al ser de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional a través del Ministerio que orienta la política internacional y define los actos internacionales a través de los cuales se compromete el Estado Colombiano con otros sujetos de derecho internacional público el señalar el acto jurídico que servirá de marco legal a la Corte para adelantar el trámite que le compete en materia de extradiciones.

Por consiguiente, el concepto que sobre el particular emite el Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser respetado y acatado por la Corte sin que sea dable entrar a definir el marco jurídico dentro del cual debe adelantarse la gestión administrativa que se le confía como pretende el defensor al afirmar que existen diversos tratados y convenios aplicables al caso, pues esta es una afirmación sujeta a debate, pero por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico no es objeto de prueba, de esta manera lo viene reiterando la Corporación. En consecuencia, deben ser rechazadas las pruebas contenidas en el numeral 9° del acápite I y el punto 5° sobre las pruebas relativas a definir el régimen legal aplicable al trámite del presente asunto. 2.4.

Ningún elemento de juicio aporta al concepto que debe emitir la Sala la declaración de la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación sobre el procedimiento de captura del señor Jhon Jairo Arango Arboleda, ya que el mismo tuvo lugar en atención a la petición formal de origen diplomático para su retención provisional señalando de manera clara la persona sobre la cual recaía la medida y ejecutada previa decisión del funcionario señalado por la ley.

En consecuencia, debe ser rechazada. 2.5. Las pruebas que hacen alusión al desarrollo de las actividades de investigación adelantadas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos para recopilar las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la resolución incriminatoria en contra del señor Jhon Jairo Arango Arboleda, y las circunstancias en que se afirma se cometieron los delitos, así como para establecer su identidad y solicitar su captura provisional y la posterior efectivización, no guardan coherencia con los aspectos a los cuales se encuentra limitado el pronunciamiento de la Corte.

En efecto, pretende la defensa que se surta en estas diligencias una serie de análisis y pruebas orientadas a controvertir la imputación formulada por la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts en la tercera resolución de acusación sustitutiva No. 00-10224-RCL, así como su participación, discusión que debe ser planteada al interior del respectivo proceso, ya que en virtud a la soberanía de las autoridades judiciales del Estado requirente no es viable cuestionar en modo alguno los cargos que se le formulan.

Además, de estar precisadas en la tercera acusación formal de reemplazo las circunstancias temporo espaciales y las modalidades de los delitos que se le atribuyen (fl. 75 carpeta anexa). Tampoco resulta trascendente el establecer la forma como el retenido con fines de extradición haya ingresado o no al territorio de los Estados Unidos, si cuenta con pasaporte o no, en el análisis que debe realizar la Sala al momento de conceptuar por no estar relacionados con los aspectos objeto de examen.

De igual manera, es innecesario que se allegue la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la persona a la que se le expidió la cédula de ciudadanía No. 3.469.899, por cuanto, la misma fue aportada al presente trámite por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Grupo de Investigaciones Internacionales al momento de establecer si la persona capturada es la misma que solicita en extradición y aparece a folio17 de la carpeta anexa.

Por tanto, deben ser rechazadas por improcedentes las pruebas a señaladas en los numerales 2.1. a 2.6. para establecer la individualización de la persona a la cual corresponden las grabaciones aducidas en su contra, el otorgamiento de visa o licencia para trabajar, las oportunidades en que pudo ingresar a los Estados Unidos, la copia de la solicitud de asistencia del Gobierno de los Estados Unidos para la práctica de las interceptaciones telefónicas, de la resolución que las autorizó, de la participación de funcionarios extranjeros en el operativo de captura.

Para determinar la exigencia relativa a la plena identidad bastan los elementos de juicio existentes contenidos en la nota verbal 248 del 6 de marzo de 2002, el cotejo técnico dactiloscópico efectuado por un detective especializado adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad Das (fl. 18 carpeta anexa) y los datos mencionados en la nota verbal 728 del pasado 19 de junio remitida por la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores (fl.204 c.a.). 2.6.

En lo que se relaciona con la solicitud para que sean aportadas al presente trámite las disposiciones legales aplicables al indictment, reitérase lo señalado al indicar que el régimen jurídico tanto del orden nacional como internacional no es objeto de prueba y en modo alguno las consideraciones que hará la Corte al momento de emitir el concepto que le corresponde podrán extenderse al cumplimiento de exigencias legales en el desarrollo de las actividades judiciales de otro Estado.

Del mismo modo resulta improcedente la declaración del ciudadano norteamericano Robert L. Peabody para argumentar el no cumplimiento del principio de doble incriminación en el presente asunto, aspecto que por tratarse de una valoración eminentemente jurídica no puede ser objeto de prueba sino de análisis y razonamientos lógicos dentro del marco que determina la naturaleza del trámite que se cumple, que no es otro, que el de establecer la viabilidad de un mecanismo de cooperación internacional entre Estados como es la extradición. IV DECISIÓN Las razones expresadas resultan suficientes para concluir que debe ser negada la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido con fines de extradición, Jhon Jairo Arango Arboleda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido con fines de extradición, Jhon Jairo Arango Arboleda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos del 11 de abril y 28 de noviembre de 2000, radicados 15862 y 16713, ponentes doctores Carlos E. Mejía Escobar y Mario Mantilla Nougués. PAGE 1