Micelio
19638(23-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2610 de 1979Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 66 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19638 RECURSO DE QUEJA. JORGE SÁNCHEZ ALEJO Y OTROS Proceso No 19638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de los procesados JORGE HERNÁN SÁNCHEZ ALEJO, MARÍA MÁBEL SÁNCHEZ ALEJO y ANA SILVIA RODRÍGUEZ ALEJO contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el recurso de casación.

ANTECEDENTES 1.- De las copias allegadas a este especial trámite, se establece que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2002 confirmó el fallo de condena que el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma capital, impuso contra los procesados JORGE HERNÁN SÁNCHEZ ALEJO, ANA SILVIA RODRÍGUEZ ALEJO y MARÍA MÁBEL SÁNCHEZ ALEJO como coautores responsables de infringir la Ley 66 de 1968 modificada por el Decreto 2610 de 1979 a la pena de 24 meses de prisión y les concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. 2.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación el que mediante auto de abril 30 del presente año, fue negado por el Tribunal con el argumento que el delito por el que se procede no contempla pena privativa que exceda de 8 años. 3.- Contra esta decisión el impugnante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, en el evento de que no se acceda a su petición interpone el “recurso de queja”, para lo cual deberá ordenar la expedición de copias para tramitarlo en debida forma.

Destaca el recurrente, en primer lugar, que los hechos por los cuales fueron condenados sus representados tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la Ley 553 de 2000, motivo por el cual el procedimiento aplicable al caso es el anterior a la citada ley. Considera suficiente tal argumento para que el Tribunal revoque la decisión porque la norma anterior permitía la casación de las sentencias con penas de 6 años en adelante, situación que se presenta en el presente caso.

Añade que el recurso de casación es único, es decir, el mismo procede contra las sentencias de segunda instancia ya sea de manera directa o discrecional, por tanto, es indiferente que el recurrente especifique o no cuál la razón o motivo por el cual interpone el recurso de casación. Considera que tal aspecto es determinante pero en la sustentación del recurso y no en la mera o simple interposición del mismo.

“por lo que dicha situación impondría una técnica adicional innecesaria para obtener la oportunidad de presentar la demanda o la sustentación del recurso de casación”. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con auto del pasado 17 de junio mantiene inalterable su decisión adoptada conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, que subrogó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y en apartes de la providencia de esta Sala de la Corte de fecha marzo 7 de 2001, atinente al caso y, a la vez, ordenó la remisión de las copias a esta Corporación para decidir el recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Importa precisar, inicialmente, que el recurso de queja (antes de hecho) resulta procedente contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá que denegó el de casación, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida en vigencia de la Ley 600 de 2000 y la negativa del recurso extraordinario se soportó en motivo diferente a la extemporaneidad de su presentación, atendiendo, además, que con ocasión a la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 553 de 2000, que introdujo reformas sustanciales al recurso de casación y que posteriormente fueron consagradas en la Ley 600 del mismo año, corriendo la misma suerte de las anteriores.

Dados los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichos preceptos, recobraron vigencia algunas de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991. En efecto, esta Sala de la Corte, señaló “11. La Ley 553 de 2000, que entró en vigencia el 15 de enero del mismo año, introdujo modificaciones al capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del Decreto 2700 de 1991, relacionado con la casación, entre otras, en vista de que el instituto dejaba de ser un ‘recurso extraordinario’ y procedía contra ‘sentencias ejecutoriadas’ proferidas en segunda instancia por los tribunales, suprimió el anterior término de quince (15) días para interponer la impugnación y obviamente vario las condiciones para empezar a correr el término de treinta (30) días destinado a presentar la demanda, pero se conservó en su cantidad (artículos 1° y 6°) 1.2.

Ocurre que la sentencia C-252 de 2001 (28 de febrero) declaró inexequible los incisos primero y segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) tal como fueron modificados por el artículo 6° de la Ley 553, así como los mismos apartados del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal).

Esta última determinación fue adoptada en vista de la unidad normativa, porque las mismas disposiciones de la Ley 553 fueron reproducidas en el estatuto procesal penal vigente. 1.3.- Para la fecha del fallo de inconstitucionalidad, todavía no estaban en vigencia la Ley 600 de 2000, pues ella se previó a partir del 25 de julio de 2001, conforme lo señalado en el artículo 536 1.4.- En relación con los efectos del fallo de inexequibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que reviven las normas que habían sido derogadas por la disposición que declarada contraria a la Constitución siempre uy cuando en su confrontación no aparezca igualmente reñida con el texto fundamental, situación que no puede ocurrir cuando el fenómeno sea el de la derogación de la norma derogatoria, pues allí tendría plena vigencia la prohibición del artículo 14 de la Ley 153 de 1887…”.

Así las cosas, las normas de los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991, parcialmente derogadas o modificadas por la Ley 553, reviven no tanto porque se pretenda darle efectos a disposiciones expresamente sacadas por el legislador del escenario jurídico (sin enfrentar problemas de favorabilidad y ultractividad), sino porque, ante la sensación de vacío normativo, son las que en sentir de la Corte Constitucional reflejan el espíritu constitucional… Con todo, en vista de que la Corte Constitucional declaró la existencia de unidad normativa entre las disposiciones pertinentes de las leyes 553 y 600 de 2000, porque unas reprodujeron a las otras, lo obvio es que entendidas ellas como un solo precepto, también habrá de concluirse que ambas tuvieron como único precedente legislativo más inmediato los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 1991, cuya vigencia debe restaurarse ipso iure.

Por otra parte, como quiera que la sentencia C-252 de 2001 apenas declaró inconstitucionales algunas normas de la Ley 600 de 2000, dejando incólume la de su vigencia diferida por un año (art. 536) ha de considerarse que el efecto revivificante sólo se produce llegado el momento de vigor del estatuto procesal completo del cual se extrajo la norma por inexequibilidad.” 2.- De suerte que, las sentencias proferidas con posterioridad al pronunciamiento de inconstitucionalidad en relación con el recurso de casación sea ordinario, ora discrecional, deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, correspondiendo al Tribunal decidir si lo concede o no pero limitando su inadmisión a la extemporaneidad de su interposición, pues como lo ha venido señalando la Corte, las demás condiciones de viabilidad del recurso atañe analizarlas a la Corte en el momento en que se proceda a calificar la demanda de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Ahora bien, en el asunto sometido a consideración de la Corte, se tiene que la sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 28 de enero de 2002 y que su última notificación de produjo por edicto que permaneció fijado por 3 días entre el 27 de febrero y el 1° de marzo siguiente.

Se observa entonces, que el memorialista enraíza su inconformidad en que el Tribunal Superior de Bogotá D. C., le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia del 28 de enero del presente año, con el argumento de que el quantum punitivo, no se reunía ya que la conducta punible (Infracción a la Ley 66 de 1968) no excedía a 8 años de prisión, argumento, que a no dudarlo, rebasa la competencia asignada al Tribunal por el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, en el aparte que no fue declarado inconstitucional por la sentencia C-205 de 2001, pues de su tenor literal ( “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará, mediante auto que admite el recurso de reposición”) se colige lo equivocado de su decisión. Así mismo puede ocurrir que el Tribunal extralimitando sus funciones, deniegue el recurso de casación por motivos diferentes, por ejemplo, por falta de interés, o en ejercicio del control del derecho de postulación concede el recurso a quien no está legitimado, como cuando quien recurre no es sujeto procesal u obra sin poder de quien si lo es, por la pena asignada al delito, etc., caso en el cual es procedente interponer el recurso de queja, ante la Sala de Casación Penal, pues el estudio de tales aspectos corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Corte, máxime cuando el artículo 9° de la Ley 553 de 2000, que modificó el 228 del Código de Procedimiento Penal de 1991, atinente a la calificación de la demanda, permaneció inalterable luego del examen de constitucionalidad.

Siendo evidente, entonces, la procedencia del recurso de queja, deberá la Sala, consecuente con lo anterior, conceder el de casación interpuesto oportunamente por el defensor de los procesados, por lo que se ordena el regreso de la actuación al Tribunal de origen para que se corran los traslados de rigor. 3.- Cabe anotar, finalmente, que contra esta providencia no procede recurso alguno, decisión que comporta su ejecutoria el día en que es suscrita.

Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1.- CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados JORGE HERNÁN y MARÍA MÁBEL SÁNCHEZ ALEJO y ANA SILVIA RODRÍGUEZ ALEJO, contra la sentencia del 28 de enero del presente año. 2.- En consecuencia, al regreso de la actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., correrá los traslados de rigor. 3.- Retorne la actuación al Tribunal de origen.

Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Salvamento de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALAVAMENTO DE VOTO Aunque estoy de acuerdo con conceder la casación en este caso, discrepo de los planteamientos a que se acude.

Reitero a este respecto lo expuesto en la aclaración de voto con que suscribí la decisión en el recurso de queja de radicación 18.631: “ Comparto en lo esencial la tesis por que opta la Sala de reconocer vigencia al Decreto 2700 de 1991 para restaurar la desintegración del régimen de casación en materia penal producida por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 553 de 2000, y extendida por virtud de unidad temática a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento penal, Ley 600 de 2000, donde se le reproducía. Disiento, sin embargo, del argumento a que se acude de manera prioritaria de ser la legalidad en sí misma la que impondría el restablecimiento de la ley derogada, “porque entonces habría que concluirse que esa específica materia (procedimiento de casación), que atañe a la actividad del Estado y a la manera como el sujeto procesal ejerce su derecho, quedaría sin reglamentación”.

Sin que pueda sostener que este tipo de razón resulta infundada, a mi criterio se ofrece débil. La legalidad en los términos de la decisión no estaría en capacidad de justificar de modo exhaustivo el restablecimiento de la ley derogada. La necesidad porque el procedimiento de casación en materia penal cuente con una reglamentación, no sería de por sí problema única e imprescindiblemente a ser resuelto con el restablecimiento de la vigencia de las disposiciones al respecto contenidas en el Código de Procedimiento de 1991.

De hecho, durante este interregno ha habido aplicaciones prácticas del procedimiento civil por integración sobre el punto, o propuestas como la expresada por los magistrados Lombana y Pinilla en sus aclaraciones al voto en esta decisión, aunque en ella, los problemas de constitucionalidad resultarían mayores, si se toma en cuenta el criterio básico reconocido de manera expresa por la jurisprudencia constitucional y la de esta misma Sala acerca de la unidad de la ley penal no obstante se encuentre en estatutos independientes (Cfr. entre otras, C-399-95, Corte Constitucional, y radicación 12.926, Corte Suprema, Sala Penal).

Todo esto se debe, me parece, a la falta de fuerza con que se asume el principio constitucional que sustenta la fórmula aplicada en el contexto de la decisión, a pesar de transcribirse una de sus enunciaciones más depurada a través de la remisión al fallo de constitucionalidad C-501/01, según la cual la reincorporación al ordenamiento jurídico de disposiciones que habían perdido vigencia, por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la ley que las derogó, procederá, siendo imperativa, siempre que ello sea menester para la supremacía del texto fundamental.

Define este enunciado un ámbito para el fenómeno de gran espectro. No sólo por el juicio que entraña sino por el referente constitucional a que acude, de donde se establece que lo decisivo de la cuestión trasciende la legalidad sin que resulte satisfactorio el argumento de que ella es también principio de raigambre constitucional, todo lo cual conlleva un sinnúmero de estimaciones que en sus fundamentos, procedimientos metodológicos y el alcance de las conclusiones a que da lugar, revelan de por sí el nivel de complejidad que la cuestión reviste.

Como tuve ocasión de expresarlo en las sesiones de Sala respecto del tema, soy de la creencia que asuntos como éste no son susceptibles de resolución sin el compromiso explícito de un concepto de constitución, control de constitucionalidad, modulación de fallos, juicio de casación, etc. En ese sentido, ha de tomarse en cuenta que la carta política estatuye el juzgamiento de las sentencias de los tribunales en casación como razón de ser de la Corte Suprema de Justicia, y su carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Por las particularidades de este juicio, pero principalmente por los cometidos institucionales a que corresponde y su significado políticojurídico, que lo distingue de ser un trámite más en el curso de los procesos regulares donde resulte posible proponer y adelantar cualquier tipo de debate acerca del caso juzgado y fallado - como se sostiene por equivocada creencia-, es él una categoría de proceso independiente y extraordinario con reglas, objeto y sentido propios.

Por lo mismo, el debido proceso que lo rige no puede confundirse con el que ha sido previsto para el proceso regular en las instancias de manera que él pueda suplirlo; o el establecido para la casación en otra especialidad, que aunque de manera amplia puede responder a la misma finalidad de estado, realiza valores de diferente estirpe. Esa independencia y especificidad demandan del ordenamiento la provisión de reglas propias que doten de racionalidad a la institución en el logro de las finalidades cuya procuración le ha sido adscrita.

No se trata, por tanto, de acudir a cualquier reglamentación por afín que parezca, o invocar algún motivo sin la debida demostración de que esa racionalidad queda suficientemente resguardada. Por los trascendentes cometidos institucionales que a la casación penal corresponden, de los cuales ya se dio cuenta, y ante la desarticulación en que el sistema quedó a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y su reiteración en el Código de procedimiento del mismo año, se hacía necesario reconocer el restablecimiento de la vigencia del Decreto 2700 como única vía por la cual el sistema alcanza constitución, y la supremacía de la carta política queda garantizada en el anhelo porque haya un juicio de reglas claras a la labor de los jueces por la aplicación que del derecho hacen en sus fallos.

El fundamento de esta fórmula, como puede verse, resulta de mayor profundidad que aquel porque opta la decisión de mayoría, e involucra aspectos organizacionales y funcionales del Estado de derecho como éstos del juicio al juez, la objetivación del derecho, y, por supuesto, la garantía debida a las personas que intervienen en el proceso penal.

Implica este entendimiento, en consecuencia, la reintegración del sistema; como tal, no admite él interpretaciones ni aplicaciones donde pueda prescindirse de este referente para insistir en comprensiones aisladas de las normas que le hagan perder significado y funcionalidad al restablecimiento del orden. Esto para hacer ver cómo la propia decisión de la Corte que motiva esta aclaración, auspicia sesgos en ese sentido y con ello la desestructuración del sistema.

Me refiero, por ejemplo, al criterio que deja sentado con apoyo en la reproducción que de la ley declarada inexequible hace el nuevo código sobre la negativa del tribunal a conceder la casación, y respecto de la cual, según el pronunciamiento, se tiene que sólo procede la reposición. Que así hubiera sido previsto por las disposiciones retiradas del ordenamiento, se explica en cuanto en ellas la casación no aparece definida como recurso.

Pero al recobrar vigencia la normativa derogada por aquella, y si como antes se precisó, en términos de integrar un sistema, su sentido y alcance deben ser fijados en clave de racionalidad sistemática. A mi juicio, por tanto, a estos efectos, la casación ha recobrado su carácter de recurso y su trámite el de proceso. De acuerdo con ello, entonces, la interposición que de ella se haga ante el tribunal en el término establecido por el Decreto 2700 y antes de la ejecutoria del fallo impugnado, faculta a aquel a negar su concesión no sólo tomando en cuenta la oportunidad en que ha sido interpuesta, sino otros aspectos propios del recurso como la ausencia de interés. En estos eventos a más de la reposición procederá el recurso de hecho o queja, tal cual se prevé en la normativa cuya vigencia se reconoce restablecida.

Son estas las consecuencias de asumir sistemáticamente las regulaciones propias de la institución, como la misma Sala lo ha hecho, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de deserción del recurso en casos de inadmisión de la demanda. Esta figura tampoco aparecía prevista en las disposiciones halladas inexequibles y las que subsistieron a tal declaración, y no podía estarlo precisamente por la razón antes expuesta de no haber sido caracterizada la casación como recurso en la ley 553, pero sí en el código del 91 cuya vigencia ahora se reconoce.

Estas, pues, las razones de mi aclaración” Por este motivo estimo que la concesión de la casación ha debido ser consecuencia del examen a las razones del Tribunal, y no por juzgar apriorísticamente que él sólo puede resolver la oportunidad de la interposición, pues, como se deja expuesto, ello contradice la razón del restablecimiento de la vigencia del Decreto 2700/91. fernando e. arboleda ripoll magistrado Fecha ut supra. � C. S. de J. M.P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal.

Auto octubre 22 de 2001 1 C. S. de J. M.P. Dr.. CÓRDOBA POVEDA., Jorge. Auto marzo 6 de 2002. � C.S. de. J. M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Édgar. Auto julio 2 de 2002 PAGE 18