CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.636 FELIPE ORDÓÑEZ GÓMEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Casación N° 19.636 FELIPE ORDÓÑEZ GÓMEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 32 Bogotá D.C., once de marzo de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado FELIPE ORDÓÑEZ GÓMEZ, contra el fallo del 13 de agosto de 2001 proferido por el Tribunal Superior de Pamplona, confirmatoria de la condena de 4 años de prisión que el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso, causados en accidente de tránsito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las 4:30 de la tarde del 14 de abril de 1998, en el paraje “La Posada del Libertador”, corregimiento La Donjuana, en jurisdicción del municipio de Chinácota, sobre la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona, Norte de Santander, tuvo ocurrencia una colisión vehicular entre la buseta marca Ford, modelo 1994, de placas UVF-585 y afiliada a la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona Ltda. -Cotranal-, cuando su conductor, FELIPE ORDÓÑEZ GÓMEZ, al intentar realizar una maniobra de adelantamiento chocó con el camión marca Chevrolet, modelo 1989, distinguido con las placas CUA-659, a cuyo volante marchaba José Eduardo Herrera Pérez.
A consecuencia del accidente perdieron la vida Richard Ernesto Herrera Pérez y Gustavo Urbina Navas, en tanto José Alfredo Rojas Barrera, entre otros, padeció lesiones de consideración. Decretada la correspondiente apertura de investigación, la Fiscalía Tercera Delegada de Vida con sede en Pamplona escuchó en descargos a ORDÓÑEZ GÓMEZ y decretó en su contra detención preventiva con beneficio de excarcelación. Admitida la constitución de parte civil y fenecido el ciclo sumarial, el 15 de septiembre de 1999 el despacho instructor profirió resolución de acusación en contra del implicado por el concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales culposos ocasionados en accidente de tránsito.
Al Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada localidad le correspondió conocer del juicio, dependencia que luego de evacuar la vista pública, por fallo del 4 de junio de 2001 y conforme con el pliego de cargos condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 4 años de prisión, multa de $4.000 y a la suspensión en el ejercicio del oficio de conductor de vehículos automotores por un término de 3 años.
Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó por la suya del 13 de agosto siguiente, como se anotara en el acápite inicial de esta providencia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida, por violación de una norma de derecho sustancial al estimar que el juzgador incurrió en “ error en la apreciación de las pruebas. ” En el desarrollo de la censura afirma el actor que conforme a la prueba recaudada, no existe certeza de la responsabilidad de ÓRDOÑEZ GÓMEZ en la ocurrencia de los comportamientos punibles que se le endilgan, en la medida en que la interpretación que de aquellos elementos de persuasión hicieron los juzgadores de instancia, “ es contraria a los principios jurídicos que informan la temática correspondiente ”, en cuanto atenta contra la lógica y la experiencia. En efecto, el informe que se rindió sobre los hechos conlleva a la demostración plena que el acusado conducía correctamente, aduce el censor, empero de improviso surgieron circunstancias fortuitas y constitutivas de fuerza mayor -la presencia en el carril opuesto de otro automotor- cuando intentaba ejecutar maniobra de adelantamiento sobre el vehículo que le antecedía, impidiéndole éste retomar su vía. El A-Quo para concretar la responsabilidad del procesado se basó en prueba documental -croquis del accidente y placas fotográficas-, y testimonial -María del Carmen Suarez y Guillermo Alexis Rivera-; estos últimos afirman que ORDOÑEZ GÓMEZ fue imprudente porque no tomó las debidas precauciones.
De tales pruebas dedujo como circunstancias que propiciaron el siniestro la manera imprudente como el procesado intentó sobrepasar a otro vehículo en zona prohibida toda vez que se aproximaba a una curva, y el exceso de velocidad que le imprimía al automotor que conducía. En sentir del libelista esas apreciaciones son equivocadas, porque no obstante que el croquis del accidente hubiese sido levantado tiempo después de ocurrido el acontecimiento -lo cual impide tener un conocimiento real del suceso, deja entrever-, es lo cierto que dicha prueba documental lo que muestra son las características de la vía, esto es, recta y plana, calzada en doble sentido y en buen estado.
De ahí que las premisas conclusivas del fallador tengan por sustento causas probables, porque en ausencia de señal prohibitiva alguna como la de no adelantar, o la presencia de avisos o vallas que indicaran la existencia de una curva, o que hicieran saber que en ese sector de la vía la visibilidad se hallaba disminuida, lo que de esa prueba cabe inferir es que allí está permitido el sobrepaso de vehículos.
“ Con esta errónea interpretación de la prueba -agrega el demandante- se conduce a la violación de una norma de derecho sustancial cual es la declaración de culpabilidad de FELIPE ORDÓÑEZ GÓMEZ y la aplicación de una norma de derecho sustantivo cual es el artículo 329 del código penal. Se ha violado porque se ha desconocido, de la misma manera, lo dispuesto en el artículo 40 del código penal (Dto. 100 de 1980) cuando en su numeral primero describe como causal de inculpabilidad la realización de la acción por caso fortuito o fuerza mayor. ” Critica pues el actor al Tribunal por haberle dado crédito al relato que acerca de lo ocurrido hicieron los testigos de cargo, narración de la cual sólo toma apartes para cimentar el juicio de reproche, asegura, procediendo a citarlos.
Esa apreciación dice el censor no compartirla por subjetiva, puesto que los hechos evidencian otra cosa: “ (…) había una recta, se podía iniciar una maniobra de sobrepaso, pero el otro vehículo no lo permitió, y el que se desplazaba en sentido contrario venía a exceso de velocidad ”, como así lo confirma uno de los pasajeros del vehículo que conducía el justiciable, José Alfredo Rojas Barrera, cuyo dicho desestimó el Tribunal.
Casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el que en derecho corresponda, es la aspiración del censor, porque conforme con lo normado en el Art. 247 del anterior C. de P. Penal, afirma, el procesado debe ser absuelto de todo cargo. ALEGACIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE -PARTE CIVIL- La demanda de casación adolece de protuberantes fallas técnicas que impiden la prosperidad del cargo, aduce la parte no recurrente, puesto que si bien el impugnante extraordinario invocó como motivo de casación la causal primera, omitió precisar si el juzgador en la apreciación de las pruebas incurrió en errores de hecho o de derecho.
Ha sido posición reiterada de la Corte, afirma el apoderado de la parte civil, que en la demanda de casación ha de establecerse con exactitud la clase de error que se alega, lo cual es apenas obvio porque tanto el error de hecho como el de derecho tienen distintas connotaciones jurídicas, que de no ser precisadas no es posible su examen de fondo.
Por no reunir los requisitos legales, la demanda de casación que a nombre del acusado presenta su defensor debe ser inadmitida, es su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que la censura entraña una abierta discrepancia del actor con la estimación probatoria hecha por el Tribunal, pero en manera alguna se alude a errores de hecho o de derecho verdaderamente trascendentes que hayan conducido a una decisión ilegal, como tampoco atina a señalar las modalidades de tales yerros ( falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio o falso juicio de legalidad ), y mucho menos intenta un juicio sobre la violación de la ley sustancial cuya identidad y sentido igualmente están ausentes del libelo.
Así, ensaya el actor una valoración distinta de los testimonios rendidos por María del Carmen Suárez de Contreras y Guillermo Alexis Rivera, pero ni siquiera pone de presente el examen crítico que de dichas pruebas hizo el Tribunal, salvo su insular afirmación acerca de la apreciación subjetiva del sentenciador en relación con los mismos, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el análisis probatorio del fallo se debe a que el juzgador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican -error de hecho por falso juicio de identidad-, o si eventualmente hubo algún atentado contra las reglas de la lógica y la experiencia común y científica -falso raciocinio-, porque a pesar de que así lo indica, omite señalar de qué manera se produjeron esas violaciones a los postulados de la sana crítica.
Solamente se limita el demandante a destacar en relación con el primero, que el dicho de la mujer lo que deja en claro es que la vía en donde ocurrió el accidente es terreno recto y plano, y que el automotor en el que marchaba como pasajera intentó sobrepasar al que le antecedía; en tanto que respecto del segundo dice no compartir lo expresado por el varón acerca de lo acaecido, por cuanto, contrariamente a sus aserciones, los hechos indican que como transitaban por una calzada recta, se podía ejecutar maniobra de sobrepaso, lo cual no fue posible porque el vehículo que circulaba adelante lo impidió, y el que avanzaba en sentido contrario lo hacía a exceso de velocidad.
De otro lado, el discurso del censor se centra en reclamar credibilidad al testimonio de José Alfredo Rojas Barrera porque, amén de carecer de parentesco con el procesado, es quien refiere lo que realmente aconteció al aducir como causa de la colisión el hecho de que el rodante que les precedía en la marcha no les permitió el paso, maniobra de adelantamiento que era factible realizar, mas no la imprudencia y el exceso de velocidad que la Suárez de Contreras y Rivera le achacan al justiciable.
Pretende pues el censor anteponer su personal criterio al de los juzgadores en relación con el examen probatorio realizado por éstos en las instancias ordinarias, en posición inadmisible en esta sede extraordinaria dada la relativa libertad de la que goza el funcionario judicial para sopesar el mérito persuasivo de los medios de convicción puestos a su alcance, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no solamente aquél omite relacionar, como ya se anotó, sino que no desentraña del libelo.
La Corte no puede propiciar un nuevo debate sobre las pruebas, pues, si no se han demostrado los errores trascendentes de la sentencia, las conclusiones del Tribunal devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a sus fallos. La informalidad de la demanda deviene mayúscula cuando el actor al desgaire protesta por no reconocerse que el accidente vehicular tuvo su origen en un caso fortuito o en una fuerza mayor, olvidando no sólo que dichos eventos de ausencia de responsabilidad son de naturaleza diversa, sino también indicar si fue que a pesar de haberse admitido su existencia el fallador rehusó asignarle sus consecuencias jurídicas, caso en el cual la vía correcta hubiera sido la formulación de la censura a través de la violación directa; o si fue que la equivocación devino por una indebida apreciación probatoria, lo cual ha debido plantear a través de la violación indirecta señalando los protuberantes yerros, de hecho o de derecho, en los que el sentenciador incurrió al examinar el plexo probatorio, concretando además su trascendencia y su repercusión en la decisión final que, de no haber ocurrido aquélla, otra muy distinta hubiese sido la determinación. Un tal ejercicio, brilla por su ausencia en el libelo.
Como la demanda no cumple a satisfacción el requisito de precisión y claridad, tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos conforme a lo normado en el Art. 212 de la Ley 600 de 2000, lo cual le da connotación de mero alegato de instancia mas no de demanda de casación, se impone su inadmisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FELIPE ORDÓÑEZ GÓMEZ. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los artículos 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria