CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19634. CASACIÓN EDSON ESMID PORRAS CÁCERES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19634. CASACIÓN EDSON ESMID PORRAS CÁCERES Proceso No 19634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 059 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDSON ESMID PORRAS CÁCERES contra la sentencia de febrero 20 de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, modificó la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en el sentido de imponer como pena principal 10 años 3 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años 3 meses de prisión, así como al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS En la sentencia impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, los presentó de la siguiente manera: “El 2 de diciembre de 1997 fue secuestrado en Yopal el niño de tres años DIEGO RIVEROS BARRERA por su primo Juan Fernando Gutiérrez Piriachi, quien obró con la eficaz participación delictiva de otras personas, entre ellas el ahora sentenciado EDSON ESMID PORRAS CÁCERES (a. NELSON) para llevarlo a un área rural sita (sic) en la carretera que conduce al corregimiento de ‘Tilodirán.’” “Buscaban los plagiarios al obrar de esta forma obtener $60.000.000.oo y para ejercer efectiva coacción no sólo llamaron a los progenitores del infante diciéndose miembros de las FARC, sino que, además, amenazaron con matarlo si no pagaban tan elevada suma.” “Sin embargo, el plan criminal no alcanzó su objetivo económico, pues, enteradas las autoridades sobre lo que acontecía, montaron un operativo que permitió la aprehensión de los menores JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ PIRIACHI y JOSÉ ELMER JIMÉNEZ (a. BACHACO), quienes mas adelante, ante el Juez competente, hicieron a PORRAS CÁCERES serios cargos, que al ligarlo al ideario delictivo, generaron su posterior vinculación a este averiguatorio.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las diligencias adelantadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Grupo Gaula Rural del Casanare, la Fiscalía 11 Delegada, mediante resolución del 4 de diciembre de 1999 dispuso la apertura de instrucción en contra de RÓBINSON GARCÍA RONDÓN, JOSÉ ELMER JIMÉNEZ alias “Bachaco”, EDSON ESMID PORRAS CÁCERES alias “Nelson” y CARLOS JULIO PULIDO ARDILA, contra quienes se impartió la orden de captura, lográndose la de JOSÉ ELMER JIMÉNEZ quien era menor de edad, razón por la cual se remitieron las copias de la actuación ante el Juzgado de Familia de esa localidad.
(f. 48 c # 1). Igualmente, fue capturado CARLOS JULIO PULIDO ARDILA (f. 37 c # 1) a quien se le recibió indagatoria (f. 49 c # 1). Por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, el proceso fue reasignado a Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Sogamoso, resolviendo la situación jurídica del indagado CARLOS JULIO PULIDO el 11 de diciembre de 1999 con detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado (f. 57 c # 1), empero, el 10 de abril de 2000 fue revocada la medida preventiva (f. |82 c # 1).
El 12 de enero de 2000, se logró la captura de EDSON ESMID PORRAS CÁCERES, siendo indagado el día siguiente a quien se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva mediante resolución del 18 de enero de 2000 (f. 99 c # 1). 2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 14 de junio de 2000 se clausuró la misma (f. 212) y el 17 de agosto de 2000 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Yopal revocó la resolución de cierre de la investigación, ordenando, en su defecto la práctica de sendas diligencias.
Mediante resolución del 3 de octubre de 2000, se produjo el cierre parcial de la investigación en relación con el coprocesado EDSON ESMID PORRAS CÁCERES quien fue acusado como probable autor del delito por el cual se le resolvió la situación jurídica (f. 321 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (f. 403 c # 2).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Yopal, el que celebró la diligencia de audiencia pública y profirió sentencia condenando a EDSON ESMID PORRAS CÁCERES a la pena principal 10 años 3 meses de prisión, multa equivalente a 1.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de 1999 y la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años 3 meses de prisión, así como al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
Al ser impugnada la anterior sentencia fue modificada parcialmente en la forma indicada precedentemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 20 de febrero de 2002 (f. 6 cuaderno del Tribunal) la que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Afirma el demandante que acusa la sentencia de segunda instancia por “violación de la ley sustancial por aplicación indebida, en forma indirecta, proveniente de la materialidad de la prueba”.
Desarrolla la censura con base en los siguientes reparos: 1.- Error de derecho, por falso juicio de convicción, respecto de la declaración de CARLOS JULIO PULIDO. Tras asegurar que el error enunciado recayó sobre la prueba testimonial de CARLOS JULIO PULIDO obrante a los folios 49 y 50 afirma que en la apreciación de esta prueba se violaron los artículos 277, 284, 286 y 297 del Código de Procedimiento Penal.
Precisa que de haberse llevado a cabo la valoración probatoria de acuerdo a los preceptos procesales mencionados, se habría exonerado al procesado por lo menos de la sindicación de haber viajado con los plagiarios. Agrega que la ley sustancial fue vulnerada mediante el giro indebido con que se valoró la prueba testimonial, ya que en la valoración del conjunto probatorio, como en la individual no se tuvo el cuidado de observar los preceptos legales del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal para la estimación del testimonio, lo que condujo en definitiva a dictar sentencia teniendo en cuenta que el sindicado “si viajó, cuando la prueba dice que no viajó, luego nace el indicador de no participación en el ilícito”.
Considera, entonces, que las pruebas para condenar no tienen la certeza que establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, existiendo indebido proceder que afecta la inocencia y, por ende, la libertad como derecho sustancial vulnerado. 2.- Error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto del informe 303 rendido por el grupo Gaula Rural de Casanare y la declaración de JOSÉ ELMER JIMÉNEZ.
Afirma que con base en este informe se acusa a EDSON PORRAS de haber participado en el secuestro del menor DIEGO RIVEROS, de haber hecho llamadas telefónicas a los padres del plagiado; sin embargo, el detective FARFÁN desmiente en la declaración lo dicho antes en el informe 303. Agrega, que de conformidad con la Ley 504 de 1999 el informe rendido por la policial judicial no es aceptado como prueba.
No obstante lo anterior, en la sentencia impugnada el informe fue tenido en cuenta incurriéndose de esta manera en el error denunciado por haberle dado fuerza probatoria a un medio no reconocido por la ley. De otra parte, con base en transcripciones parciales de la declaración rendida por ARCADIO FARFÁN, asegura que éste desmiente lo afirmado en el informe número 303.
Cuestiona el análisis efectuado por el sentenciador con base en el testimonio de JOSÉ ELMER JIMÉNEZ alias BACHACO rendido en la justicia de menores, porque el mismo no se encuentra debidamente autenticado como lo determina el Código de Procedimiento Penal, en relación con la prueba trasladada. Señala que a la valoración errada de las anteriores pruebas se suma el hecho de que el resultado del examen de voz fue insuficiente para su apreciación. De otra parte, agrega que en el informe 303 del Gaula se relacionan los rasgos morfológicos del interlocutor telefónico, los que al ser cotejados con los rasgos de EDSON PORRAS descritos en la indagatoria permiten establecer que correspondían a otra persona. 3.- Error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto de los testimonios de JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ y JOSÉ ELMER JIMÉNEZ.
Advierte que el error de derecho se originó en que el Tribunal aceptó como apto el testimonio de JOSÉ ELMER JIMÉNEZ, sin tener en cuenta que esta prueba fue trasladada - folio 163 - del Juzgado de Menores y en su incorporación no se cumplió con el requisito de ley, pues no fue autenticada perdiendo su valor probatorio para ser considerado como prueba dentro del proceso penal.
Refiere que la norma sustancial quebrantada es el artículo 29 de la Constitución Nacional, así mismo, resulta vulnerado el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que señala que toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación. 4- Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el testimonio de EMERSON TOBIAS MORALES.
El error de derecho lo hace consistir en que en la sentencia se consideró “ como una exculpación del testigo para con su amigo EDSON PORRAS, y simplemente se refiere al hecho mismo sin enunciarlo” aduciéndose por parte del Tribunal que “considera que no son sinceras”. Refiere, además, que en ningún momento este testimonio fue sopesado conforme a la ley procesal, en consecuencia, el haberse negado la apreciación de esta prueba, condujo al error de derecho ya que siendo el testimonio un medio de prueba reconocido por la ley se le negó el valor probatorio que la misma le otorga, pues se ignoró el contenido de su afirmación y solo tuvo en cuenta un pequeño aparte del mismo, formándose un falso juicio de legalidad al no atender que EMERSON no estuvo presentando una coartada para favorecer a su amigo como lo insinúa, por consiguiente, de haber sido valorada legalmente esta afirmación el juzgador habría cambiado de criterio y el sentido de la sentencia. Por lo anterior solicita casar la sentencia y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- En relación con el primer reproche que el censor afianza en un error de derecho por falso juicio de convicción, aduce el Ministerio Público, que está inadecuadamente sustentado, recordando que la simple discrepancia de un sujeto procesal respecto de la valoración otorgada por el sentenciador a la prueba, no es discutible en casación, porque no existe tarifa legal, de suerte que agotado el trámite de las instancias no puede prorrogarse sucesivamente el debate probatorio.
Tras citar y transcribir apartes de un precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte en torno al falso juicio de convicción, precisa que es evidente que la apreciación probatoria se rige por el sistema de persuasión racional y la demostración de los hechos por el principio de libertad probatoria, por lo tanto, el mérito demostrativo del medio se deja al razonable criterio del juzgador, fundado en la sana crítica que en todo caso prevalece sobre la insular perspectiva del impugnante.
En conclusión, la crítica del recurrente no logra comprometer la legalidad del fallo impugnado. 2.- Respecto del error de derecho por falso juicio de legalidad del informe 303 del Grupo Gaula Rural de Casanare y la declaración de José Elmer Jiménez, señala que si bien es cierto la Ley 504 de 1999 consideró que los informes de policía judicial no tienen valor probatorio, ello no obsta para que el funcionario judicial parta de ellos en orden a producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Recuerda que cuando un Agente del Cuerpo Técnico rinde informe, lo hace bajo los parámetros del artículo 319 de la Ley 600 de 2000 de manera que sus informes son documentos públicos que auxilian la investigación y orientan las tareas de la investigación, pues la función de Policía Judicial se cumple bajo la Coordinación de la Fiscalía conforme lo preceptúa el artículo 250 de la Carta Política.
Por consiguiente, si la labor adelantada por la Policía Judicial dentro de la investigación penal estuvo coordinada por la Fiscalía General de la Nación, que es el ente constitucionalmente encargado de adelantar la fase instructiva de los procesos penales, no se ve la razón por la cual no puedan tenerse los informes de los funcionarios como criterio auxiliar en la labor de investigación. Asegura que fue verificada la utilidad del informe de Policía Judicial como criterio orientador del curso de la investigación, dejando a salvo que no es la prueba que sustenta el sentido de la sentencia. De esta manera considera la Delegada que la crítica del impugnante no logra comprometer la legalidad del fallo impugnado. 3.- Respecto de la ilegalidad de la declaración de José Elmer Jiménez, por cuanto, según el recurrente, “no se encuentra debidamente autenticada”, conceptúa el Ministerio Público que no existe duda sobre la calidad de auténtica de la referida declaración, en la medida en que fue remitida a la Fiscalía Regional, directamente por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, mediante oficio 065 del 13 de marzo de 2000 de manera que su validez jurídica, como prueba trasladada, tiene su fundamento en la formalidad prevista en el inciso 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque fue autorizada por un Juez de la República.
De otra parte, precisa que el defensor de los intereses del procesado controvirtió ampliamente todo el acervo probatorio desde el alegato previo a la calificación del sumario, en tanto que el representante del Ministerio Público también se apoyó en ella para fundamentar su alegato. En estas condiciones la crítica del recurrente no logra comprometer la legalidad del fallo.
En relación con el cuestionamiento que hace el recurrente a la prueba de voz practicada a las grabaciones, señala que tales afirmaciones no logran adecuarse a los linderos argumentativos del falso juicio de legalidad, razón por la cual no puede ser abordado en virtud al principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, por ello no resulta posible entender si con tal razonamiento el censor quiere fundamentar algún sentido de error in iudicando. 4.- En lo atinente al error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de Juan Fernando Gutiérrez y José Elmer Jiménez, advierte el Ministerio Público que la forma como sustenta la crítica desborda el límite del discurso argumentativo formulado al amparo de este específico sentido de error in iudicando, pues al censor le correspondía probar que las declaraciones de Juan Fernando Gutiérrez y de José Elmer Jiménez fueron ilegalmente aducidas y que por ese motivo no pueden tenerse como válidas.
De otra parte, el recurrente insiste en que el fallador les dio a las declaraciones “un valor probatorio que la ley les niega” y a ello debe responderse de nuevo que no es posible para los jueces incurrir en errores (de derecho) por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Considera confusa la argumentación del demandante quien abordó de manera indistinta los dos sentidos de error de derecho sin lograr demostrar una razón de mérito que incida en las presunciones de acierto y legalidad que amparan el fallo impugnado. 5.- Por último, en relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad del testimonio de Emerson Tobías Morales que se le endilga a la sentencia impugnada, refiere el Ministerio Público que el impugnante no logra demostrar ninguna razón que prueba la invalidez jurídica de dicha declaración, pues en el curso de la argumentación del cargo se dedicó a entremezclar de manera inapropiada razones inherentes al falso juicio de convicción en cuanto estima que el Tribunal “le negó el valor probatorio” con razones propias del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues afirma que “ignoró las afirmaciones del testigo”.
Recuerda que la declaración de Emerson Tobías la desechó el Tribunal por falta de sinceridad. Por lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. 6.- Finalmente, sugiere a la Corte casar de manera oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada con el fin de adecuar a los límites legales la dosimetría de la pena accesoria, dado que, en las instancias se le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y 3 meses desbordando el máximo señalado en el artículo 44 del Código Penal anterior, aplicable por principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- No se remite a dudas la inidoneidad de la demanda para socavar la sentencia impugnada, pues en la formulación de los cargos, el censor no observa el compromiso formal de postular sus planteamientos con la mínima claridad y precisión que se requiere conforme a la preceptiva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, dado que es al casacionista, como actor del recurso, a quien le compete señalar los derroteros dentro de los cuales orientará la acusación con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo, sin perder de vista, obviamente, que el ordenamiento jurídico prevé la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista formal, esto es, la producción de la prueba y su valoración o eficacia jurídica; el desconocimiento del primer precepto origina un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que, cuando se desconoce el último, sobreviene el error de derecho por falso juicio de convicción. Adviértase, entonces, que el primer evento surge cuando el juzgador al apreciar determinada prueba le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales para su aducción o cuando se la niega, porque considera que no las reúne.
Ahora bien, el falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador se equivoca al valorar la prueba frente a la cuantificación que de su mérito persuasivo hace la ley o en la determinación de su eficacia jurídica prevista por la ley. Como quiera que los reproches postulados por el recurrente, se afianzan en los sentidos de casación referidos precedentemente, surge a la vista la improsperidad de la pretensión, no solo por los múltiples defectos de técnica casacional que presenta la demanda, sino por la falta de razón en sus planteamientos de fondo. 2.- Error de derecho, por falso juicio de convicción, respecto de la declaración de CARLOS JULIO PULIDO.
Acierta el Ministerio Público, al señalar que el recurrente no obstante acusar al Tribunal de incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción, en el desarrollo del mismo desvió su argumentación arremetiendo contra el trabajo dialéctico efectuado por los juzgadores el que tildó de pobre y ausente de imparcialidad, afirmaciones que se distancian de la metodología inherente al recurso extraordinario de casación. En efecto, si la pretensión del recurrente era la de atacar la sentencia por incurrir supuestamente en un falso juicio de convicción, le era forzoso recordar que su estructuración deviene de la alteración que hace el interprete del valor que le asigna la ley a determinado medio probatorio bien sea porque le concede un valor que no se le asigna o le niega el mérito que expresamente se ha señalado en ella.
En consecuencia, se presenta de manera excepcional, cuando se trata de medios de prueba sometidos en su valoración de acuerdo con el método de la tarifa legal. En estos casos, el recurrente debe precisar el valor asignado por la ley, el yerro del juzgador en su apreciación y la incidencia en el fallo con la entidad suficiente para cambiarle su sentido.
Nótese, en consecuencia, que el recurrente en la postulación y desarrollo del cargo, no cumplió mínimamente los requisitos que el cargo exige para ser estudiado en sede de casación, dejando de lado su compromiso de demostrar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho y no pretender que se reabra un debate probatorio superado en las instancia. 3.a- Error de derecho por falso juicio de legalidad, respecto del informe 303 rendido por el grupo Gaula Rural de Casanare y la declaración de JOSÉ ELMER JIMÉNEZ.
Es notoria la falta de objetividad con la que el recurrente asume la gestión argumentativa para demostrar el presunto error de derecho en que incurrieron los juzgadores en relación con el informe 303 rendido por el Grupo Gaula Rural de Casanare, pues su ataque convierte el cargo en otro sentido de la valoración probatoria, dado que la crítica la enfoca en la actividad dialéctica cumplida por el juzgador en ejercicio de la facultad discrecional conferida por la ley, olvidando que este tipo de argumentación carece de la entidad suficiente para estructurar el cargo sobre el cual pretende edificar el reproche en casación. Ahora bien, como se infiere de la lectura del cargo el recurrente pretende que no se aplique estrictamente el informe 303 rendido por el Grupo Gaula de Casanare, por cuanto el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 que adicionó el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 estableció que “En ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”.
Entonces, para reprobar su valoración debió encauzar correctamente la postulación del cargo y su desarrollo por la vía del falso juicio de convicción, teniendo en cuenta que dicho informe constituye una especie excepcional de la prueba tarifada no obstante tener carácter negativo, por lo tanto, el reproche propuesto por el recurrente con estribo en un error de derecho por falso juicio de legalidad que atribuye al fallo de segundo grado resulta absolutamente incorrecta.
Sin embargo, al margen de los defectos de técnica referidos precedentemente, debe señalarse que si bien es cierto la Corte Constitucional declaró ajustado a la Carta Política el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, también señaló que ello no obsta para que el funcionario judicial competente “pueda a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.
Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida, regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes.” Según se constata del conjunto probatorio, es evidente la utilidad que prestó para los fines de la investigación el contenido del informe 303 presentado al día 3 de diciembre de 1999, por el Grupo Gaula Rural de Casanare de la Unidad Investigativa de Policía Judicial, pues a partir de ese informe y con fundamento en la denuncia formulada - en la misma fecha - por la madre del menor EULALIA BARRERA LEÓN, la Fiscalía 11 Delegada, orientó la investigación para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los probables autores del secuestro del menor DIEGO RIVEROS BARRERA, sin que tal informe fuera el fundamento de la sentencia y menos que su eficacia orientadora perdiera sentido por no encontrase presente en el momento de su elaboración conforme lo sostiene el agente ARCADIO FARFÁN en la declaración rendida en el curso de la diligencia de audiencia pública.
En tales condiciones, no le asiste razón al recurrente en cuestionar el mencionado informe rendido en ejercicio de las funciones de Policía Judicial, que tiene el Grupo Gaula las que fueron coordinadas por la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal Delegado tal como lo prevé el artículo 250 de la Carta Política. 4.- Error de derecho por falso juicio de legalidad en la valoración de los testimonios de JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ y JOSÉ ELMER JIMÉNEZ Es preciso anotar, inicialmente, que la Sala abordará en este cargo el estudio de los reparos efectuados a la valoración probatoria llevada a cabo en relación con el testimonio de JOSÉ ELMER JIMÉNEZ pues su cuestionamiento, tanto en el reproche anterior, como en éste, se realiza al amparo del error de derecho por falso juicio de legalidad.
En primer lugar, como la acusación consiste en que la declaración de JOSÉ ELMER JIMÉNEZ es ilegal por cuanto “dicha prueba no se encuentra debidamente autenticada” como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal y por tal razón no se le puede reconocer ninguna eficacia probatoria, ya que fue rendida ante la jurisdicción de familia, exigiéndose esta formalidad para tenerla como prueba trasladada.
Sobre el particular, nótese, que el recurrente en su ejercicio argumentativo no asume la metodología casacional que el cargo propuesto le imponía, pues siendo su planteamiento inicial el error de derecho por falso juicio de legalidad atinente a la validez del elemento de juicio, no podría entrar a considerarse, en el mismo cargo, otros aspectos inherentes a la persuasión racional que gobierna la apreciación de las pruebas en materia penal.
Pues bien, de conformidad con el artículo 255-1 (actual 239-1) del Código de Procedimiento Penal, aplicable para la época de los hechos, “las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de conformidad con las reglas previstas en este Código.” Recuérdese, entonces, que al proceso que se adelantó en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados por el delito de secuestro extorsivo en el menor DIEGO RIVEROS BARRERA fueron incorporadas las copias de la actuación cumplida en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, que por razón del fuero de los demás copartícipes en el secuestro del referido menor adelantó ese Despacho Judicial, dentro de las que se encuentran, entre otras: el auto de apertura de las diligencias (f. 159 c # 1) la versión del menor JOSÉ ELMER JIMÉNEZ (f. 162) y el auto mediante el cual se le resolvió la situación jurídica (f. 167), las cuales fueron compulsadas y remitidas mediante el oficio 065 del 13 de marzo de 2000 suscrito por la Juez Segunda Promiscuo de Familia.
(f. 156 c # 1). Al respecto, atendiendo la preceptiva del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, los documentos deben allegarse al proceso en original o copia auténtica y, según lo ha señalado esta Sala de la Corte, la autenticidad se adquiere “cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condición es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en inspección judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia pública (art. 1°, Numeral 117 del decreto 22882/89 y 274 y 277 del Código de Procedimiento Penal. ”.
De este modo, compartiendo la opinión del Ministerio Pública, para la Sala no cabe la menor duda de la validez y autenticidad de la versión rendida por el menor JOSÉ ELMER JIMÉNEZ, dado que, las copias de su versión y demás elementos de juicio fueron autorizadas por un Juez de la República. Finalmente, es cierto que el funcionario de instrucción omitió poner a disposición de los sujetos procesales la prueba trasladada; empero, tal informalidad carece de la trascendencia que se le atribuye a condición de que las partes la hubieren conocido, debatido y controvertido, pues es un hecho cierto, que los sujetos procesales (defensor del procesado y el Ministerio Público) hicieron referencia a ella en sus alegatos precalificatorios tal como se observa a folios 307 y 315 Ahora bien, en lo que hace relación a la crítica expuesta respeto de la prueba de voz practicada sobre las grabaciones, para determinar si era la voz de EDSON ESMID PORRAS CÁCERES, la Sala no podrá referirse a ello, por cuanto el censor tan solo anunció su reclamo sin encauzarlo por algún sentido de casación, privado a la Corte de conocer cuál fue el yerro cometido por los juzgadores, su incidencia y trascendencia en el fallo.
Sin embargo, lo que sí surge del conjunto probatorio es que el reparo efectuado por el recurrente en manera alguna compromete la legalidad de la sentencia. En relación con el supuesto vicio que afecta la validez del testimonio de JUÁN FERNANDO GUTIÉRREZ, el censor de manera confusa y contradictoria, emerge en una crítica sin que tenga una orientación determinada, olvidando que la autonomía de los motivos de casación es principio de imperiosa observancia en la demanda, pues dada la naturaleza diferente de aquellos impone un desarrollo y alcance específico en cada caso en particular, resultando inadmisible, como lo hace el censor, demostrar el cargo entremezclando argumentos propios de uno y otro error diverso al inicialmente propuesto.
Nótese, cómo el recurrente, así lo destaca el Ministerio Público, no centra su esfuerzo en demostrar el error de derecho por falso juicio de legalidad, esto es, demostrar que las declaraciones de JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ y JOSÉ ELMER JIMÉNEZ fueron ilegalmente incorporadas a la actuación y que por esa razón no pueden tenerse como válidas. 5.- Error de derecho por falso juicio de legalidad en relación con el testimonio de EMERSON TOBIAS MORALES.
Igual acontecer se precisa en torno al reproche que efectúa respecto de la declaración de EMERSON TOBIAS MORALES, pues por parte alguna del libelo, logra afirmar de manera clara y precisa, por qué razón éste medio probatorio carece de la validez jurídica para tenerse como prueba. En efecto, adviértase, al igual que en el cargo anterior, que el recurrente focaliza su crítica respecto de la valoración consignada en la sentencia impugnada, con argumentos propios de dos motivos distintos de casación - falso juicio de convicción y falso juicio de existencia – pues de una parte asegura que el Tribunal “le negó el valor probatorio” y, de otra, que las afirmaciones del testigo fueron “ ignoradas”.
De otra parte, como un argumento adicional a la ausencia de razón del recurrente, es oportuno anotar que Tribunal examinó el citado medio probatorio y lo desestimó en los siguientes términos: “ Por tanto, las exculpaciones que EMERSON TOBIAS MORALES CRUZ hace respecto de su amigo PORRAS CÁCERES, aduciendo que nada tiene que ver con el delito, pues estaba en su compañía, tampoco aparecen revestidas de sinceridad” (f. 17 cuaderno Tribunal).
En consecuencia, el cargo presentado con tales falencias conduce inevitablemente a su desestimación y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su examen corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).
CASACIÓN OFICIOSA El actual artículo 216 del Código de Procedimiento Penal faculta a la Corte para declarar la nulidad de la actuación y casar la sentencia impugnada cuando advierta que las garantías fundamentales de que son titulares los sujetos procesales han sido conculcadas, tal como ocurre en el presente caso, en el que la juez de instancia al dosificar la pena, sancionó a los procesados con la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por un periodo de 10 años 3 meses, quantum superior al previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, que consagraba como parámetro máximo para la imposición de la pena accesoria el término de 10 años, al cual la sala limitará esa sanción, como con acierto lo sugiere el Ministerio Público.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDSON ESMID PORRAS CÁCERES.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada en el sentido de limitar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones pública a 10 años, máximo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980. En lo demás, la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia, permanece inalterable.
Vuelva el expediente a la oficina de origen, CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. BARRERA CARBONELL, Antonio.
Sentencia C-329 de abril 6 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia, abril 3 de 1997. 1 5