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19632(20-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

18 18 Expediente 19632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19632 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO AGUIRRE ZAPATA contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES ARNULFO AGUIRRE ZAPATA instauró el proceso ordinario laboral para que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada, aparte de otras pretensiones que para los efectos que al recurso interesan no es necesario reseñar, a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, o desde la fecha que se pruebe procesalmente, conforme con lo dispuesto “ por los Acuerdos Nos. 6 de 1954, 2 de 1954, 1 de 1948, 6 de 1970 etc., expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y Resoluciones Nos. 014 de 1987, 009 de 1989, 33 y 34 de 1982, 001 de 1990, 005, de 1980, 057, de 1991, 046 de 1990, 045 de 1991, mediante las cuales les fue reconocida la pensión de jubilación a diferentes trabajadores, la cual debe liquidarse en la suma de $670.000.OO ( SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS) mensuales, o los mayores valores que se prueben” (folio 17).

Demandó igualmente el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia; un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales en general y que se declare “la inexistencia de lo escrito en el Acta de Conciliación respecto de los derechos ciertos e indiscutibles (pensión, cesantías, salarios, primas legales y extralegales, etc.) y se tenga por no escrito lo manifestado sobre los mismos, siendo nulo de derecho su contenido respecto de dichos derechos” (Folio 19).

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la federación demandada desde el 5 de octubre de 1964 hasta el 15 de octubre de 1992, tiempo en el que estuvo afiliado al hoy denominado Programa de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la accionada, ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral.

Igualmente adujo que a la fecha de su retiro reunía los requisitos exigidos para la pensión de jubilación que reclama. Al contestar, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, negó cada uno de los hechos de la demanda y alegó en su defensa, entre otras razones, que “el día 09 de octubre de 1992 el demandante firmó una conciliación ante el Inspector del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Regional del Trabajo del Valle Sección Trabajo, Inspección y Vigilancia de la ciudad de Cali.

De conformidad con dicho acuerdo, declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional” (Folio 41).

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2002 el Juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, sin costas en ese grado. Luego de transcribir un fragmento del acta de conciliación suscrita entre los litigantes asentó que “estuvieron de acuerdo en la terminación del contrato y llegaron a un arreglo acerca de derechos que hoy se someten a controversia; por tanto este acuerdo de voluntades que recoge el acta de conciliación, adelantada ante la autoridad competente y observados a plenitud los requisitos de forma y fondo, en los términos del artículo 20 y 78 del CPL tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada” (Folio 535).

Señaló igualmente que “por cuanto el Juez en presencia de la cosa juzgada, no sólo puede sino que debe volver sobre los mismos aspectos conciliados, es obligatoria, imperativa, inmutable definitiva y ejecutable, debe confirmarse la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada” (Folio 537). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 15 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 29 a 31), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar la Corte “ condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor ARNULFO AGUIRRE ZAPATA la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.

(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Ibídem).

Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el Artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor ARNULFO AGUIRRE ZAPATA al haber prestado servicios por más de 28 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor ARNULFO AGUIRRE ZAPATA a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por ALMACAFÉ y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 15 de octubre de 1992.

“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.

No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

(Folio 11 del cuaderno de la Corte). Como pruebas erróneamente apreciadas indica el acta de conciliación de folios 207 a 212, los comprobantes de pago de folios 213 a 217 y 376 a 377, el registro de afiliación y tiempo de aportes de folios 218 a 221, el registro civil de nacimiento de folio 378, los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros, el extracto de su liquidación definitiva, el reglamento interno de trabajo y la documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social.

Comienza la demostración del cargo manifestando no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal, los que expresamente acepta en la forma como fueron establecidos: el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento de ésta de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia por ella de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.

Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera sea su edad al momento de retirarse, sin establecer condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.

Afirma que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedan vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que ella y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.

Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.

Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que él no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 20 años a la accionada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.

Dice que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 15 de octubre de 1992, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la demandada.

Alude a los comprobantes de pago de folios 218 a 221 del expediente, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 20 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 207 a 212, es que por haber estado él afiliado al I.S.S., lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.

En lo pertinente de su escrito la federación opositora expresa que “por quedar establecido que las partes conciliaron lo pretendido no es viable la revisión de los errores endilgados en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal pues, no fue posible su valoración por encontrase suscrito entre las partes un acuerdo conciliatorio encontrándose resuelto el asunto con el alcance definido, esto es, de Cosa Juzgada” (Folio 30 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene destacar que, con excepción del acta de conciliación en la que apoyó su decisión, el Tribunal no se refirió a los restantes medios de convicción que el recurrente reseña como equivocadamente valorados, razón por la cual no extrajo ninguna conclusión de ellos; por manera que carece de sentido denunciar su errónea estimación y, en todo caso, de haber tenido esos medios de prueba alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo que el cargo no demuestra, resultaba procedente la denuncia de su falta de apreciación, pero no su valoración errada, como equivocadamente se plantea por la acusación. Y en cuanto hace al acta de conciliación de folios 207 a 212, el recurrente sin razón le atribuye al juez de la alzada haber concluido con error que la pensión reclamada por él se hallaba incluida en el acta de conciliación que celebró con la demandada.

Sobre el particular precisa la Corte que, tal como se desprende con claridad de lo manifestado por el demandante en la referida acta al determinar los conceptos por los que declaró en paz y a salvo a la demandada, es razonable entender que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a derechos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.

Pero, aparte de ello, en dicho acuerdo se hizo mención específica a las acreencias de pensiones futuras, toda vez que con claridad se manifestó por los comparecientes: “ Como acuerdo conciliatorio entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia- Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca y el señor ARNULFO AGUIRRE ZAPATA, se ha convenido que la empresa, le pagará al trabajador la suma conciliatoria de $36.782.000,oo., esta suma conciliatoria incluye las posibles acreencias derivadas de pensiones futuras que según el cálculo actuarial ascienden a la suma de $36. 782.000,oo, este valor se paga para conciliar esa presunta obligación futura” (folio 209).

Y más adelante fueron igualmente explícitos al convenir que “teniendo en cuenta que el señor ARNULFO AGUIRRE ZAPATA, ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, por cuanto el pacto pensional a que se refiere la presente conciliación, sólo tiene que ver con presuntas obligaciones de ese género a cargo de la empresa” (Folio 210).

De lo transcrito resulta forzoso concluir que en el mentado documento las partes hicieron mención del derecho pensional que reclama AGUIRRE ZAPATA, por lo que carece él de razón cuando, al criticar la apreciación del acta de conciliación, afirma que en tal documental se precisó que por haber estado él afiliado al Seguro Social, “lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos no uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera evidente los desaciertos atribuidos a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ARNULFO AGUIRRE ZAPATA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria