Micelio
19631(20-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2171 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Clímaco Pinilla Poveda Demandado: La Nación. Ministerio de Transporte e Invías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro 19631 Acta Nro. 75 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLÍMACO PINILLA POVEDA contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS “.

ANTECEDENTES Clímaco Pinilla Poveda demandó a la Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías “ Invías “, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de enero de 1995, teniendo en cuenta un salario promedio mensual de $ 564.115,50, y con fundamento en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Invías y Sintraminobras, así como, las mesadas pensionales adicionales y sus reajustes previstos en la ley.

Subsidiariamente se reclama: el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios, con fundamento en la cláusula décima de la convención colectiva firmada por el Instituto Nacional de Vías y Sintraminobras, por haber laborado a altas temperaturas en soldadura eléctrica y autógena, junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley; la pensión especial de jubilación de que trata el Decreto 895 de 1991 por mandato de los efectos jurídicos previstos en la cláusula décima de la convención colectiva de 1994, acordada entre el Instituto Nacional de Vías y Sintraminobras, al igual que las mesadas pensionales adicionales; la pensión sanción prevista en la ley, con sus mesadas adicionales; la indemnización moratoria prevista en la ley 10 de 1972; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que en ejecución de un contrato de trabajo laboró, en principio, para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 22 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993, y sucesivamente trabajó hasta el 31 de diciembre de 1994, al servicio del Instituto Nacional de Vías; que el cargo desempeñado fue el de soldador en altas temperaturas y con soldadura eléctrica y autógena, por lo que debe aplicarse el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo convenida entre Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su Sindicato en armonía con la cláusula décima de la convención suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y Sintraminobras para los años 1994 a 1995; que laboró un tiempo total de 18 años, 11 meses y 9 días, pero por virtud de los efectos jurídicos de la cláusula décima de la convención colectiva, tiene derecho a un término de gracia de 3 años, que sumados al tiempo realmente trabajado tiene en total un tiempo de 21 años, 11 meses y 9 días; que, además, le es aplicable la cláusula décima de la convención de 1994, teniendo en cuenta el cargo desempeñado y sus funciones.

Así mismo, en la demanda se precisa: que también tiene derecho a la pensión especial prevista en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991, de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado; que como fue despedido sin justa causa, con violación al debido proceso y después de haber laborado más de 15 años, tiene derecho a la pensión sanción prevista en la ley; que su salario promedio mensual asignado fue de $ 564.115,50; y que fue socio activo del Sindicato de trabajadores del Ministerio de Obras Públicas.

Tanto el Instituto Nacional de Vías como la Nación - Ministerio de Transporte, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, y adujeron no constarle o no ser ciertos sus fundamentos fácticos. Adicionalmente, propusieron las excepciones denominadas: “ Falta de legitimidad en la causa por pasiva “, “ Inexistencia de la obligación “, “ Inconstitucionalidad de las pretensiones “ e “ Incompatibilidad legal de la pretensión “.

La primera instancia fue desatada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 24 de enero de 2001, en la que se absolvió a las demandadas de las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia del 10 de mayo de 2001, la confirmó. En sustento de su determinación, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, después de transcribir lo previsto en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo de 1994 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de trabajadores, así como el 10 de la convención convenida por el Ministerio de Obras Públicas y su sindicato, concluye que aquella no es aplicable a los trabajadores de Sintraminobras por ser ello restringido a quienes la suscribieron.

Que no se le puede exigir a la empresa el cumplimiento de obligaciones no contraídas o resultantes de la solución de un pliego de peticiones en las cuales no participó ni se le hizo extensivas por acto gubernamental. De otra parte, en cuanto a la pensión sanción reclamada como pretensión subsidiaria, el juzgador, afirma que dado que el contrato terminó en diciembre de 1994, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 100 de 1993, que entró a regir el 1º de abril de 1994, es dicho estatuto legal el que regula la situación del actor y no la ley 171 de 1961, y después de transcribir el artículo 133 de la referida ley 100, precisa que la pensión sanción sólo subsiste para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, por lo que al haber estado el demandante afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social ( fls. 182 y s.s. cuaderno 1), no hay lugar a acceder a dicha súplica.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo e estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó que solicita de la Corte se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, consignadas en el escrito de demanda inicial y que nuevamente transcribe.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida dos cargos, así: CARGO PRIMERO “ Violación por vía directa, por falta de aplicación de la Convención colectiva de trabajo suscrita entre EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE – EPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA, por una parte y por la otra el sindicato de trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta; y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su sindicato de trabajadores “Sintrafer“.

(…)”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el censor tanto los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, los de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los del Fondo Vial Nacional eran todos servidores del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tal y como lo contempla el Decreto 2171 de 1992, en el que se establece cuales son las entidades adscritas y vinculadas que integran el ministerio, y que como consecuencia de las conquistas laborales extralegales plasmadas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, se hacen extensivas a todos los trabajadores sin excepción alguna, en virtud a lo previsto en la cláusula décima de la convención suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y Sintraminobras para la vigencia de 1994 y 1995.

LA RÉPLICA Advierte el opositor que el cargo adolece de ciertas falencias de orden técnico que lo hacen inestimable, como lo es el que se acusen por la vía directa la infracción de cláusulas convencionales, las cuales no son asimilables a normas sustanciales del orden nacional sino que tienen el carácter de pruebas, como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación. SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia de ser violatoria en forma indirecta por apreciación indebida de la cláusula Décima de la Convención Colectiva suscrita entre El Instituto Nacional de Vías y Sintraminobras, para la vigencia de 1994 y 1995, en relación con los artículos 109 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta y sus trabajadores para la vigencia de 1991, 1992 y 1993, así como el artículo 23 de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Sintrafer, para la vigencia de 1976, violación a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de las pruebas “.

El único error evidente de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia del Tribunal, se circunscribe a: “darlo por demostrado, sin estarlo legalmente, que las convenciones colectivas de trabajo no eran aplicables al caso subjudice, contrario a lo establecido por la cláusula Décima en su texto material y por extensión de derechos de la Convención de Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

“ Las pruebas que se denuncian como causante del desacierto fáctico relacionado, y de las que se predica su mala apreciación, son: las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, por una parte y, por la otra, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta; así como, la suscrita entre la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su Sindicato de Trabajadores “Sintrafer”, en correspondencia con el texto material de la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y Sintraminobras para la vigencia de 1994 y 1995.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal no le dio a los documentos indicados el verdadero valor que según la legislación laboral y constitucional tiene, ya que la cláusula décima de la convención colectiva suscrita entre Invías y Sintraminobras, invoca sin exclusión a todas las cláusulas convencionales firmadas o suscritas entre el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte y cualquier organización sindical de trabajadores a su servicio, como lo fueron las organizaciones de trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo Vial Nacional.

Que como el despido ocurrió sin justa causa por mandato del Decreto 2171 de 1992, formalizado mediante la resolución 009141 y a partir del 31 de diciembre de 1994, esa terminación ha de entenderse que realmente se efectuó el 30 de diciembre de 1992. LA RÉPLICA Aduce el opositor que el recurrente no explica en modo alguno, en qué consistió el error de hecho denunciado, ya que sólo se limita a transcribir algunos aspectos pertinentes del fallo acusado, sin ocuparse en concretar la critica frente a la conducta asumida por el juzgador.

Que el ataque a la sentencia controvertida sólo es procedente a través de la vía directa por ser el medio idóneo cuando se hace referencia a la violación de la ley sustancial. SE CONSIDERA La Sala estudia conjuntamente los dos cargos planteados porque no obstante estar dirigidos por diferentes vías, adolecen de idénticas falencias técnicas que los hacen inestimables por incumplir con las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Ellas son: 1) La proposición jurídica de las acusaciones no cumple con la exigencia que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, como es, la de señalar al menos una norma sustancial de alcance nacional que ha servido de fundamento esencial a la decisión cuyo quebranto se pretende o que haya debido serlo.

En efecto, los cargos carecen por completo del compendio normativo infringido, al no ser acusada ninguna norma sustancial del orden nacional, pues las cláusulas convencionales que se atacan por su falta de aplicación o por su apreciación indebida no ostentan esa condición, sino que, como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte, las convenciones colectivas de trabajo no participan de las características de las normas legales de naturaleza nacional, pues ellas solo vinculan a quienes las hayan suscrito, y desde esa óptica a través de las mismas no se puede lograr el objeto de la casación, como es unificar la jurisprudencia nacional..

Es por lo anterior que cuando en la sentencia se han desconocido prerrogativas convencionales, la norma sustancial de alcance nacional que necesariamente se tiene que denunciar como violada es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el precepto en el que tienen soporte legal los derechos reclamados. 2) El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteado, en la medida en que sólo se reclama de la Corte la casación total de la sentencia gravada, pero nada se indica en torno al pronunciamiento que debe hacerse frente a la sentencia de primer grado, actuando no ya como Tribunal de casación sino en sede de instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos eventos, cuál es la decisión con la que deba reemplazarse; pues, como bien es sabido, a la Corte no le es permitido proveer de oficio para subsanar las fallas de que adolece el cargo, dado lo rogado del recurso extraordinario. 3) En cuanto atañe al primer cargo, no obstante haberse dirigido el ataque por la vía directa, la cual supone una total y completa conformidad con las conclusiones fáctico probatorios deducidas en la sentencia gravada, el censor, impropiamente, cuestiona la aplicación de la convención colectiva de trabajo por parte del Tribunal, que como bien es sabido es un medio probatorio, cuyo marco de discusión es abiertamente ajeno a la senda que se ha seleccionado para controvertir la decisión del Tribunal 4) Frente a la segunda acusación, orientada por la vía indirecta, el censor le endilga a la sentencia del Tribunal no haber dado a las convenciones colectivas aportadas el verdadero valor que según la legislación laboral tienen, aduciendo para ello ser documentos auténticos debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo y aportados en debida forma al proceso, lo cual no corresponde a un desacierto fáctico sino a un yerro jurídico acusable por la vía directa; pues conforme con reiterado criterio de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos referidos a la aducción, aportación, valor probatorio y decreto de medios de prueba sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.

En el contexto anterior, si bien es cierto que en la demostración del ataque también se disiente de la valoración probatoria de las convenciones colectivas incorporadas al proceso, lo cual sí se ajusta a la senda de la acusación seleccionada, al involucrar en el mismo cargo y al unísono cuestionamientos tanto fáctico probatorios como jurídicos, tal y como quedó evidenciado con precedencia, ello conlleva a que la Sala no pueda asumir el estudio a fondo de la cuestión debatida.

De otro lado, el recurrente pretende en este cargo que se le aplique el régimen de transición a la pensión sanción pretendida, aduciendo para ello el haber reunido el requisito de los 15 años de servicios para cuando entró a regir la ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), disquisición que, además, de no ser viable plantearla por la vía indirecta por ser un asunto de estricto derecho, tampoco es aceptable acceder a dicho pedimento amparado en ese argumento, en atención que la referida ley no estableció un régimen de transición para la pensión restringida de jubilación, pues lo previsto en el artículo 36 sólo es para la pensión de jubilación o de vejez, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en las sentencias del 20 de febrero de 2002, radicación 17707 y 29 de mayo de 2003, radicación 18548, entre otras.

Se desestiman, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impúgnate. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLÍMACO PINILLA POVEDA le promovió a la NACIÓN. - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “ INVÍAS “.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 17