Micelio
19630(20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19630 TELECOM República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 42 Rad.No.19630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19630 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ANTONIO ESPINOSA MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.

ANTECEDENTES JAIRO ANTONIO ESPINOSA MORENO presentó demanda laboral contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-, para que, en forma principal, se declare la nulidad de la conciliación No. 112 de febrero 23 de 1995, celebrada con la demandada; que se condene a la entidad a reintegrarlo al cargo de Experto Seguridad Industrial que desempeñaba, o a otro de superior categoría y remuneración; al pago de los salarios con sus aumentos convencionales o legales por el tiempo que esté cesante, así como a las prestaciones compatibles con el reintegro; y se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En forma subsidiaria, al reajuste y pago del aumento decretado para el año 1995, en su correspondiente porcentaje; la cesantía dejada de cancelar, con base en el último promedio salarial devengado y con el incremento salarial insoluto; indemnización convencional, actualizada al momento del pago; la pensión sanción; la indemnización moratoria; lo que resulte demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que la empleadora aprobó un plan de retiro voluntario, y, a través de engaños, lo llevó a celebrar un acta de conciliación, la cual no llenó los requisitos legales, pues no se hizo en audiencia pública ni con la asistencia del Inspector del Trabajo; laboró para la demandada desde el 23 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1995, en la calidad de empleado público hasta el 29 de diciembre de 1992; pero por Decreto 2123 de 1992 pasó a ser trabajador oficial hasta el 31 de marzo de 1995; el cargo desempeñado fue el de Experto de Seguridad Industrial, con un salario de $578.821.oo mensuales; la liquidación de sus prestaciones sociales se hizo con base en un salario promedio inferior al que verdaderamente devengó; por el retardo y pago deficitario de sus prestaciones sociales, la demandada le debe reconocer la indemnización moratoria; la terminación del contrato de trabajo deviene de un despido indirecto e ilegal por causas imputables al empleador; no se le practicó el examen médico de retiro; agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 39 a 49, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos aceptó la aprobación del plan de retiro voluntario, lo del cargo desempeñado y la remuneración; adujo que de conformidad con las normas legales le canceló lo que creyó deberle por salarios y prestaciones sociales; con relación a los demás supuestos dijo que la mayoría no eran ciertos, otros no le constaban, y el resto no eran hechos.

En su defensa propuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, y las que aparezcan probadas en el proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de diciembre de 2001 (fls. 300 a 316, C. Ppal.), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 24 de mayo de 2002 (fls. 333 a 348, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y condenó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de los solos términos del acuerdo conciliatorio no se puede concluir que el actor hubiera actuado bajo presión alguna que incidiera en su libre voluntad, pues éste no demostró error, fuerza o dolo en el acto aludido; que el trabajador tuvo un tiempo prudencial para responder al plan de retiro voluntario, lo cual le permitió aceptar o no el ofrecimiento; que en el mencionado acuerdo conciliatorio no se observan causales de nulidad por vicios del consentimiento del demandante, y que, por lo tanto, tiene plena validez para efectos de este proceso.

Agrega “Ahora bien, de la comentada Acta de Conciliación se infiere un verdadero acto de voluntad de trabajador y empleadora para terminar el contrato de trabajo, por lo que en esta demanda no se trata de acto administrativo por el cual se hubiera aceptado renuncia del trabajador y tampoco por el que se hubiera declarado la insubsistencia, con lo cual queda excluido el evento de un despido sin justa causa, y a su vez falta el presupuesto fáctico exigido por cualquier cláusula convencional para adquirir derecho al reintegro por orden judicial, las cuales no fueron aportadas a juicio, debiéndose entonces absolver a la demandada de las pretensiones principales, confirmándose la misma decisión de la primera instancia, a más que el ofrecimiento de una bonificación por renuncia al trabajador, no constituye por sí misma una presión indebida, ni hace que aquel -sic- ‘se encuentre obligado fatalmente a aceptar esa oferta’, por tanto su ‘aquiescencia expresa’, no constituye un acto que configure un vicio del consentimiento.

De otro lado, el retiro voluntario del trabajador expresado mediante la renuncia, se torna en finalización del vínculo por ‘mutuo acuerdo’, cuando el empleador desarrolla ‘conductas inequívocas’ que traducen su asentimiento, así, la terminación de la relación laboral se concreta con la liquidación final de prestaciones sociales’. ” (fl. 345, C. Ppal.).

Negó las pretensiones subsidiarias de indemnización convencional por despido injusto y pensión sanción, al considerar que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo acuerdo; y que como la pensión sanción, tiene como fundamento fáctico el despido sin justa causa, tampoco había lugar a concederla. Sobre la reliquidación de cesantía por todo el tiempo servido, anotó que el demandante no indicó las sumas que recibió durante la relación laboral, como tampoco las inconsistencias en que incurrió la empleadora en tal liquidación, a más de que no se aportaron las respectivas convenciones colectivas de trabajo.

“ Por consiguiente carece de fundamento legal la petición en el sentido de que se reliquide la cesantía con el efecto retrospectivo a todo el tiempo de servicios con el último salario, ya que de otra parte no obra en autos prueba alguna de que Telecom haya estado exenta de liquidar las cesantías anualmente en los términos del decreto 3118 de 1968, y en ese orden de ideas, debe confirmarse la absolución de la primera instancia, ya que la súplica se contrae única y exclusivamente al reajuste por el tiempo retrospectivo.” (fl. 347, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte “CASE la sentencia impugnada (Folios 333 al 348) en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, para que en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral folios -sic- (300 al 316), en cuanto absolvió de las pretensiones principales de la demanda y en su lugar se condene a la demandada así:

PRIMERO: La nulidad de la conciliación No. 112 de fecha Febrero 23 de 1995, celebrada entre JAIRO ANTONIO ESPINOSA MORENO y La EMPRESA NACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES TELECOM, SEGUNDO: El REINTEGRO al cargo de EXPERTO SEGURIDAD INDUSTRIAL desempeñado en la administración central, en la ciudad de Bogotá o a otro de superior categoría y remuneración.

TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro con los incrementos convencionales del mismo o con los de tipo legal desde el retiro hasta cuando el reintegro tenga lugar, así como las prestaciones compatibles con la figura enumerada en el punto segundo.

CUARTO: La declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “ En forma subsidiaria se revoque la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias relacionadas con: reliquidación de cesantías y la indemnización moratoria, indemnización de tipo convencional y en su lugar se condene a la demandada en los siguientes términos: “ RELIQUIDACION CESANTIA: El reconocimiento y pago de la cesantía dejada de cancelar teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario promedio real devengado por la actora con la inclusión de todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario; además, el aumento fijado al salario para el año de 1995.

“ INDEMNIZACION CONVENCIONAL O DE TIPO LEGAL: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme lo dispone el artículo 5º de la convención colectiva; debidamente actualizada al momento de su pago efectivo conforme a los índices de variación de precios (indexación) certificados por el Dane y/o el Banco de la República.

“INDEMNIZACION MORATORIA: Por este concepto un salario diario por cada día de retardo en el pago de: salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pago retardado de cesantías, no haberse practicado al acto –sic- los exámenes médicos de retiro, la mora en el pago de las prestaciones aquí reclamadas; en los términos de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Con el anterior propósito formula cinco cargos de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero, el segundo, el cuarto y el quinto, por las razones que se expondrán en su momento. Fueron planteados así estos ataques: “ CARGO PRIMERO “ Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 y 469 del C. S. Del T; artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1519 del Código Civil; lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos l°. 2°, 3°, 5°, 11, 18, 26 numerales 3°, 6° y 9°; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.

Artículos, 25, 53 Constitución Política. Esta violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes los cuales -sic- incurrió el sentenciador, y que a continuación se indican: “ 1. Dar por demostrado sin estarlo que no hubo vicios del consentimiento en el consentimiento -sic- de la -sic- demandante al suscribir el acta conciliación No. 112 de fecha 23 de febrero de 1995.

“ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes trabajador y empleador se constituyeron en audiencia de conciliación, el 23 de febrero de 1995, según consta en el acta preimpresa No. 112, sin la comparecencia del representante legal o apoderado de la parte empleadora. “ 3. No dar por establecido, estándolo que en el acta preimpresa de Audiencia de Conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995, se incurrieron -sic- en irregularidades, al señalarse hechos que faltan a la verdad, como es el de hacer constar que las partes comparecieron al Despacho del Inspector Danilo Alberto Zúñíga Enciso, inspector décimo de la Sección Div.

Del Trabajo Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “ PRUEBAS NO APRECIADAS “ a. Revista Telecom. AL DIA No.69 de marzo 27 de 1995, ( folios 268, 269 Cuaderno Único) “ b. Oficio del 18 de enero de 1995 suscrito por Julio Molano ( folio 197 del cuaderno único). “ c. Testimonio de la señora Amparo Ramos de Naranjo (folios 70 al 73 del expediente) “ d. Testimonio del señor Guillermo Mora Maldonado (folios 138 al 142 cuaderno único) “ e. Testimonio de la señora María Lilia Ustaríz Martínez (folios 245 del expediente).

“ f. Acta No. 1664, expedida por la Junta Directiva de Telecom. (Folio 192 al 195 cuaderno único) “ g. Oficio 0085000000-00610 del 21 de febrero de 1995, referencia citación audiencia de conciliación. (folio 105) “ PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA “ Acta de conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995 (folios 110 al 113 del cuaderno único) En la demostración, luego de transcribir un aparte del fallo recurrido, indica: “ 1) ERROR DE HECHO: “ a) El documento correspondiente a la Revista Telecom.

AL DIA No.69 de marzo 27 de 1995, (folios 268, 269 del cuaderno) que se trata de un boletín semanal de Telecom., editado por la Oficina de Prensa de la demandada con el que se prueba que para el día marzo 27 de 1995, el Presidente de Telecom., Julio Molano González, según la revista" hizo un llamamiento a todos los trabajadores de la empresa "Hemos terminado el plan de retiro y estamos en la dura etapa de reestructurarnos. Unámonos todos, participemos con ideas y principalmente, aportemos nuestra voluntad y verán como una vez terminada la reestructuración, comienza la parte positiva: desarrollaremos los nuevos proyectos; empezaremos a oír cosas lindas y positivas de nuestra Empresa y dejaremos atrás esta inestabilidad y angustia" (la revista dice" sostuvo Molano González"), folio 268, Así mismo sostuvo el Presidente Julio Molano " He pedido a los Gerentes que nos comprometamos a llenar las vacantes primero con personal de TELECOM.

(Resaltado del recurso de Casación. Folio 269). “ Con esta prueba con la que se demuestra que el mismo Representante Legal de la empresa demandada, reconoce que el personal esta padeciendo un ambiente de zozobra o mejor como é l mismo lo confiesa de inestabilidad y angustia, estados emocionales totalmente contrarios a estabilidad y serenidad en la que el actor hubiese tenido su voluntad sin presión y violentada, por las circunstancias en que se desarrollo el ofrecimiento del Plan de Retiro, así mismo con lo referente a su misma declaración en el medio de comunicación de la empresa demandada cuando a menos de 20 días de haberse acogido el personal, toda vez que solo se le concedió al personal para tomar la decisión, un plazo de 19 días calendarios, esto es a partir del 23 de enero de 1995, hasta el 10 de febrero, tal como lo consigna el acta 1664 de enero 12 de 1995 obrante a folio 192 al 195 del cuaderno, ya no existía el estado de presión al que fue sometido el demandante cuando se le ofreció el plan en que existió momento de angustia e inestabilidad, confesados por la parte empleadora en un medio de comunicación y en un documento que es medio probatorio admisible y de la propia demandada, ya se ordenaba llenar vacantes, es evidente la fuerza y el dolo ejercido por la empresa demandada que viciaron el consentimiento del actor, pues tan así que el mismo empleador reconoce los estados de presión a que estaban sometidos entre ellos el actor, a tal situación que fue reconocido por el empleador, evidenciándose una actitud positiva por parte de la empleadora encaminada a producir un resultado injusto y dañoso, como fue el de ejercer presión generándose estados de inestabilidad y angustia para el momento que el actor tomara la decisión y un engaño cuando ya se había acogido, en que ya no había mas presión ni inestabilidad, de esta forma presentándose el vicio del consentimiento del dolo toda vez que esta modalidad crea o permite mantener un concepto erróneo de la realidad, y es en atención a este concepto que se presta el consentimiento.

Por eso lo vicia. “ Con lo anterior se demuestra el error de hecho, en que incurrió el tribunal al dar por establecido que no se apreciaba probatoriamente que el actor había sido victima –sic- de un vicio del consentimiento al suscribir el acta de conciliación. “ b) Además como quedó demostrado con el oficio suscrito por Julio Molano en su calidad de Presidente de Telecom, obrante a folio 197 del cuaderno, cuando ofreció el plan de retiro, documental que no fue apreciada por el Tribunal y en la que se les dijo entre otros, transcribo el aparte de interés en este análisis, " Como Resultado de lo anterior, TELECOM debe comenzar a trabajar de una forma mas austera, con menos gastos y con muchas más eficiencia como parte de esta nueva situación, es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para ello la Empresa ha considerado oportuno ofrecer un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO diseñado para que los trabajadores que deseen acogerse a él, puedan optar por mejores alternativas en actividades diferentes a las que tienen hoy para ayudarles a hacerlas realidad" (subrayas del recurso) “ La ambigüedad existente en dos momentos una para el primer momento cuando se ofreció el plan era que se debía ser austeros y reducir la planta de personal, con una serie de planteamientos que debía ponerse competitiva, en la que genero estados de inestabilidad y angustia para que el actor tomara la decisión y para un segundo, que ya se podía llenar vacantes, y se comenzaba una etapa positiva, donde solo se iba a escuchar cosas lindas, a desarrollar proyectos para mejorarla, se evidencia una contradicción en dos momentos cruciales, los que llevan fácilmente a colegir que existió un engaño por parte de la demandada cuando vendió una idea de austeridad donde la voluntad fue violentada no con violencia física sino sicológica, el vicio que adolece el consentimiento en la modalidad de dolo, toda vez que la presión vivida por el actor dentro de un ambiente de inestabilidad y angustia de que la empresa se podía quebrar o ser objeto de liquidación por no estar liviana para competir, esto atemorizó provocándose un justo temor, para poder que el actor se acogiera y otra distinta cuando ya se había acogido, a pocos días de ya tenerse solvencia y poder nombrar y llenar vacantes, se produce el dolo que es el empleo de procedimientos ilícitos con el propósito de engañar a la persona cuyo consentimiento se trata de obtener, de hacer nacer en ella un falso móvil de consentir por eso lo vicia. “ Con esta segunda prueba se establece con claridad que el Tribunal incurre en el error de hecho endilgado por la falta de apreciación de esta prueba en la cual señalan directamente una adecuación a la planta de personal con menos gastos y en forma más austera, lo que llevaba implícita una amenaza para el actor en el sentido de que la planta se iba a reducir y se suprimirían cargos, esto fue lo dicho dentro de esta prueba por el Representante Legal, cuando afirma que es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias; y ante la amenaza inminente que constituía la prueba no apreciada, la que produjo una impresión fuerte en el demandante que infundió el justo temor de verse desvinculado de la Empresa sin indemnización diferente a la que le ofrecían como bonificación y de esta forma ante los ojos del actor (victima) -sic- aparezca como posibles, hechos como los insinuados de optar por nuevas oportunidades que las podía hacer realidad, presentándose la modalidad de dolo en el sentido que se creó o permitió mantener un concepto erróneo de la realidad, y es en atención a este concepto que se presto el consentimiento.

Por eso lo vicio –sic-. “ Demostrado el error sobre la prueba calificada procede el estudio sobre la prueba testimonial. “ Igualmente, se equivocó el Tribunal lo que obra a folio 342 del cuaderno, de manera ostensible al afirmar: ‘ como de lo atestado por DORIS AMPARO RAMOS DE NARANJO (FL.70), MORAMALDONADO GUILLERMO (FL138), MARIA LILIA USTARIZ MARTINEZ (FL. 244 ), se acredita en forma fehaciente que el demandante prestó sus servicios para la entidad demandada en el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1995 desempeñando el cargo de EXPERTO SEGURIDAD INDUSTRIAL, Y que conforme al cambio de naturaleza de la demandada acepta la demandada es trabajador oficial, la terminación de la relación laboral lo fue por decisión del demandante de someterse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, previa conciliación, como de cuenta la abundante prueba documental aportada al proceso y ya referenciada en esta providencia.’ “ Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente este testimonio, el cual fue mal estimado por cuanto como se puede observar a folio 72 la testigo declaró:" Sí ingresaron grupos financieros cuando se iniciaron las conciliaciones, permanecían en el segundo piso en la sección de Sustanciación y posteriormente fueron ubicados en el primer piso del edificio FLORENTINO VESGA. recuerdo que ingresaron, COLMENA, DAVIVIR, SCANDIA,FIDUCIARIA POPULAR, entre otros y la actuación era la de ofrecer todas las ventajas tributarias, los jugosos intereses que se obtendrían al llevar el dinero a sus respectivas firmas..,.

El ambiente laboral se formo muy pesado por que empezaban enfrentamientos con las personas que se iban y las que se quedaban, había mucha sosobra –sic- pues se decía que la empresa tenía que prepararse para afrontar la nueva tecnología y que nos iba mejor dejando a interés la plata por que obtendríamos más dinero que el ganábamos laborando." “ Si el Tribunal hubiese apreciado la prueba correctamente y no en la forma errónea como lo hizo, no se hubiera dado por demostrado que no existieron vicios en el consentimiento, pues como se puede apreciar del testimonio de la señora Amparo Ramos de Naranjo, se puede deducir que sí hubo vicios, pues la demandada ingresó grupos financieros al sitio donde se llevaban a cabo las presuntas conciliaciones, la testigo menciona claramente los nombres de los grupos que ingresaron al momento de la conciliación y que estos ofrecían paquetes con sus ventajas, donde sin mayor esfuerzo se puede dar cuenta que la voluntad del actor se ve presionada y no es tan libre y voluntaria su decisión cuando hay de por medio un grupo de personas que tienen la intención de convencerlo a que tome la decisión de acogerse al plan y el de firmar el acta preimpresa, para que ellos puedan tener un rendimiento un beneficio, como es el de captar personal que pusiera su bonificación a estos grupos donde les ofrecía ventajas.

Con este testimonio queda demostrado el dolo, cuando se prueba que es obra de una de las partes, en este caso de la parte demandada, donde aparece claramente que sin el ingreso de estos grupos no se hubiere realizado la firma en el acta de conciliación. “ Lo que al igual ocurre en el fallo del Tribunal folio 342, con el testimonio del Doctor Mora Maldonado Guillermo el que obra a folio 140, quien declaró: " sí se hicieron presente compañías que ofrecían planes para invertir el dinero en cuestiones de pensiones, pero no recuerdo cuales." “ La doctora María Lilia Ustaríz Martínez, que corre a folio 245, al igual que el anterior testigo son abogados y actualmente funcionarios de la demandada, también afirmó:" por tal razón si habían asesores de estos fondos de pensiones ubicados en el primer piso del Florentino Vesga, ofreciendo asesoría, sobre los beneficios que reportaban el ahorrar esta bonificación en determinado fondo esta asesorais –sic- se prestaban a los funcionarios que libremente escogían esta modalidad.

( folio 245) (resaltado del recurso) “ Sí el Tribunal hubiese apreciado correctamente estos testimonios, se habría dado cuenta que si existieron vicios en el consentimiento del actor, como han sido los descritos por los testigos, en el sentido de haber ingresado grupos financieros a la empresa demandada para el momento en que se ofreció el plan de retiro y se llevaron a cabo las presuntas conciliaciones, artificio utilizado por la demandada para que estos grupos actuaran de tal forma que no permitían que la voluntad del actor estuviere libre y voluntaria, por el contrario estaban ejerciendo en el demandante una gran fuerza sicológica en que era mejor invertir su dinero de la bonificación que permanecer en la empresa, y ante un ambiente de incertidumbre y de zozobra el actor se convertía en una victima –sic- fácil de acceder a la presión de estos grupos, que eran provenientes de la demandada, lo que en definitiva con esa serie de maniobras ilícitas llevadas a la practica indujeron al actor al engaño. “ Pruebas estas que dejan diáfanamente demostrado que si existieron vicios del consentimiento en el actor, toda vez que se presentaron la modalidad de dolo señalada en los artículos 1508, 1515 Y 1516 del Código Civil, y este es precisamente el error de apreciación probatoria cometido por el Tribunal de Bogotá. En síntesis las pruebas reseñadas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal> que en el evento de haber sido apreciados correctamente, no se hubiere incurrido en el primer error de hecho endilgado.

De no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria, el Ad-Quen -sic- no había incurrido en los fácticos que le censura el cargo y en consecuencia había llegado a la conclusión inequívoca de que si se presentó vicio en el consentimiento del demandante. “ 2) ERROR DE HECHO.​ “ Ahora bien, en desarrollo de la jurisprudencia que lo permite, pasa a demostrarse que los testimonios traídos al acervo también fueron erróneamente apreciados por el Sentenciador.

“ Apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores: Amparo Ramos de Naranjo, Guillermo Mora Maldonado, personas que tuvieron el conocimiento directo de la forma en que se llevaba a cabo el procedimiento de las presuntas conciliaciones tal como lo sostienen en sus declaraciones que corren a folios 72 y 139 respectivamente del cuaderno principal en las que afirman: Amparo Ramos de Naranjo cuando se le interrogó si el señor MORA PULIDO comparecía a la audiencia de conciliación contesto: "No, el doctor MORA PULIDO no se hacia –sic- presente en la audiencia por que las actas se le subían a su Despacho el día anterior o en el momento de la audiencia para su respectiva firma" y el señor Guillermo Mora declaró al respecto: "En las conciliaciones que yo participe nunca lo vi presente" Cuando el Tribunal a folio 342, al referirse sobre la apreciación de estas declaraciones aprecio erróneamente cuando dijo:" como de lo atestado por DORIS AMPARO, RAMOS DE NARANJO (FL.70), MORA MALDONADO GUILLERMO (FL. 138), MARIA LILIA USTARIZ MARTINEZ (FL. 244 ), se acredita en forma fehaciente que el demandante presto sus servicios para la entidad demandada en el tiempo comprendido entre el 23 de noviembre de 1976 al31 de marzo de 1995 desempeñando el cargo de EXPERTO SEGURIDAD INDUSTRIAL, Y que conforme al cambio de naturaleza de la demandada acepta la demandada es trabajador oficial, la terminación de la relación laboral lo fue por decisión del demandante de someterse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, previa conciliación, como de cuenta la abundante prueba documental aportada al proceso y ya referenciada en esta providencia." “ Si el Tribunal no hubiese apreciado erróneamente estos testimonios se habría dado cuenta que con ellos quedaba demostrado el segundo error de hecho endilgado en el cargo, y el que hace relación a la supuesta audiencia de conciliación tampoco asistió la parte que representaba a la parte Empleadora, como se podía estar hablando, de una conciliación sin que una de las partes no comparecía, y de esta forma desvirtuando el proceso de la audiencia de conciliación estipulado en los artículos 20 y 78 del C. P. L, cuando establece que la conciliación se debe efectuar con la comparecencia de las partes en este caso Empleador su representante o apoderado, y el trabajador, el Inspector quien moderaba la supuesta conciliación y quien impartió la aprobación y la advertencia que hacía tránsito a cosa juzgada, sin estar una de las partes que conciliaban.

“ De no haber sido por estas increíbles fallas de apreciación probatoria, el ad- quem no habría incurrido en los fácticos -sic- que le censura el cargo,y en consecuencia habría llegado a la única conclusión que pugna por exhibirse en el expediente y que no es otra que la que se expresa en esta realidad: los hechos consignados en el acta preimpresa de conciliación no son validos por cuanto no hubo conciliación por no llevarse la audiencia con los presupuestos legales y esenciales para poder constituirse como era el que las partes comparecieran y conciliaran, sin una de ellas como se puede dar por hecho que existió conciliación?.

“ 3) ERROR DE HECHO “ Prueba Dejada de Apreciar: “. Oficio No. 0085000000-0610 del 21 de febrero de 1995 con referencia: "Citación Audiencia de Conciliación" Dirigido al actor. ( folio 105 del expediente) “ Prueba Apreciada erróneamente y equivocadamente “. Acta preimpresa contentiva de la Audiencia Pública Especial de Conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995 (folio 110) “ Con respecto a la prueba contenida en el oficio de citación a la audiencia del actor se prueba con dicho documento que el demandante fue citado a las instalaciones de la parte empleadora con quien iba a conciliar y se le determinaba por la demandada muy claramente que el lugar donde se llevaría a cabo la audiencia de conciliación era en la División de Administración de Recursos Humanos, 2°.

Piso edificio Florentino Vezga, que cotejado esta prueba documental que se trata de un documento autenticado debidamente solicitado en el libelo demandatario –sic- y entregado por la parte demandada dentro del proceso e incorporado al proceso, con el acta de Audiencia Pública de conciliación No. 112 de febrero 23 de 1995, visible a folio 110, se puede determinar que existió una irregularidad por cuanto en la citada acta se hizo constar lo que a continuación se transcribe:" En Santafe de Bogotá, a los 23 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) siendo las 10:00, comparecieron al despacho del(a) doctor(a) Danilo Alberto Zúñiga Enciso Inspector(a) 10 de la Sección Div.

Del trabajo Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social " (resaltado de la demanda) de lo que fácilmente se infiere de las pruebas una dejada de apreciar, oficio de citación y el acta de conciliación mal apreciada, el error fáctico en que incurrió el Honorable Tribunal de Bogotá, al no apreciar en debida forma estos documentos que demostraban claramente que si existieron irregularidades en el acta de conciliación en las constancias dejadas allí, y documento este que hace tránsito a cosa Juzgada, además la importancia del proceso que se celebraba y que dicha acta era la constancia fehaciente de lo que había ocurrido con la conciliación del actor.

Pues toda vez que se consignó una falsedad en lo que respecta al lugar donde se llevó a cabo la presunta audiencia de conciliación. “Estimo que los errores que enuncia el cargo se encuentran suficiente demostrados, por lo que ruego a esa Honorable Corte CASAR la sentencia impugnada en los términos en que lo propone el alcance de la impugnación, para que se condene de la pretensiones principales en contra de la demandada.” (folios 10 a 15 C. Corte) “ SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 Y 469 del C. S. Del T, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil;

Artículo 140 numeral 7°. Del Código de Procedimiento Civil, lo que llevo al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el Derecho al Trabajo, en los artículos 1°. 2°. 3°.5°, 11, 18,26 numerales 3°.,6°., y 9°.; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945. Artículos, 25, 53 Constitución Política. “ Esta violación es consecuencia del siguiente error de hecho evidente el cual incurrió el sentenciador, y que a continuación se indica: “- No dar por demostrado estándolo que el acta de conciliación No. 112 de febrero 23 de 1995, fue suscrita a nombre de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, por una persona que no tenía la representación ni capacidad legal de la Entidad demandada.

“ El Tribunal a folio 342 señalo: " Lo cual culmino con la diligencia de conciliación que obra en el expediente en los folios 110 a 114, por lo que no encontró ninguna irregularidad contundente para declararla nula, " y a folio 343 del cuaderno dijo: " Ahora bien, tal como lo invocó el a-quo en su fallo, el articulo 20 del Código de Procedimiento Laboral contempla la conciliación ante del juicio ante el Juez competente o el Inspector del Trabajo, con el objeto de que las partes concilien sus diferencias si hay interés en ello, y si se llegare a un acuerdo, se dejara constancia de sus términos en el acta correspondiente, con fuerza de cosa juzgada, como lo prevé el artículo 78 ibidem al cual se remite el 20 anteriormente citado" (resaltado del recurrente) “ Pruebas No Apreciadas “ Fotocopia autenticada de la Escritura Pública No. 101 del 13 de enero de 1995, de la Notaría veintitrés del Círculo de Bogotá, D. C. que obra a (folios 293 a 295, del cuaderno) “ El Tribunal, por no haber apreciado la copia autentica que obra a folio 293 al 295, del cuaderno, incurrió en la no apreciación de la prueba documental relacionada en la Escritura pública No. 101 debidamente autenticada y aportada al proceso y solicitada oportunamente en libelo demandatario -sic-, prueba con la que se demuestra en lo referente a la carencia total en la representación del apoderado de Telecom.

Si el Tribunal hubiere apreciado la copia autentica de la Escritura No. 101 de Enero 13 de 1995 ( folio 293 al 295) fácilmente se hubiera dado cuenta que la persona que suscribió el acta de conciliación de parte de Telecom., haciendo uso de las facultades que le otorgaba la Escritura Pública No.101, se hubiera dado cuenta sin esfuerzo mental que el señor RENE MORA PULIDO, no estaba comprendido, por lo tanto no podía suscribir el acta de conciliación del actor.

“ Prueba Erróneamente Apreciada. “ El documento preimpreso contentivo del acta de Audiencia Pública Especial de conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995, obrante a folios 110 al 114 Del expediente. “ El tribunal no aprecio en debida forma la prueba correspondiente al acta de conciliación obrante a folio 110 A 114 del cuaderno, si la hubiere apreciado correctamente se habría dado cuenta que en este documento se hizo comparecer al señor RENE MORA PULIDO, a la conciliación del actor correspondiente al acta No. 112 del 23 de febrero de 1995, en su calidad de apoderado especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom., para el efecto firmó dicha acta, sin que estuviere facultado para ello como se aprecia en la documental obrante a folio 293 al 295 donde obra la Escritura Pública No. 101 del 13 de Enero de 1995, de la Notaria 23 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se otorgaba poder por parte del representante legal de Telecom., para conciliar en materia administrativa laboral a las personas allí relacionadas en la que no aparece el señor MORA PULIDO, de esta forma viciando de nulidad el acta de conciliación tal como lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 70.

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ De conformidad con lo establecido por el artículo 1502 del Código Civil 'Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1°) Que sea legalmente capaz " y al efecto tenemos que conforme aparece en la Escritura Pública No.101 del 13 de enero de 1995 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, obrante a folios 293 al 295 del cuaderno, el señor RENE MORA, no tenía poder para suscribir el acta de conciliación a nombre de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom., cuestión que queda establecida en que quienes podían suscribir conciliaciones eran conforme lo expresa la Escritura. citada en la cláusula cuarta (4°.) mediante el cual otorgo poder especial amplio y suficiente para conciliar en materia administrativa laboral, se citaron con nombres propios a los vicepresidentes facultados para suscribir las conciliaciones, el señor Rene –sic- Mora, no tenía poder para efectuar la conciliación conforme se observa al folio 293 en su adverso, donde se faculta a los vicepresidentes: NANCY YUNEZ ADUEN, JOSE MARIA INFANTE CARREÑO y JESÚS ARTURO VALENCIA ARANGO; sin estar relacionado quien suscribió la conciliación del actor.

“Tampoco podía comprometer a la demandada, por que no era su legitimo representante en el acto que se impugna conforme lo expresa el artículo 1507 del Código Civil. “ El Tribunal se abstuvo de analizar esta prueba que se había aportado debidamente autenticado el documento, Trayendo consecuencias para el trabajador por participar en un acto sin la debida representación y por ende sin tener la capacidad para la celebración de dicho acto.

“ El Tribunal incurrió directamente en el error de hecho por falta de apreciación de la documental obrante a folios 293 al 295 del cuaderno, que corresponde a copia autentica de la Escritura No. 101, por esta falencia en el que no fue analizado –sic- ni apreciada la prueba en comento, se incurre fundamentalmente en un pronunciamiento errado, de lo que se concluye de haber sido analizado, se hubiere dado por demostrado, que quien suscribió el acta de conciliación de la demandante no tenía la debida representación, y por ende vició de nulidad dicha acta de conformidad con el artículo 1740 del Código Civil.

“ El error de hecho que este cargo acusa a la sentencia de segunda instancia, es manifiesto, el juzgador no aprecio ni valoro –sic-, debiendo hacerlo, la prueba dada su naturaleza es decir que con ella se demostraba la capacidad que tenía una de las partes en el proceso de conciliación establecido en los artículos 20 y 78 del C. P. L, normas que revisten de solemnidades para la validez de la sustancia del acto, como era la conciliación en la que las partes debían acudir a la diligencia o estar debidamente representada.

“ Una vez CASADA la sentencia, esa Honorable Corte se servirá oficiar al Departamento Nacional de Estadística ( DANE), con la mira de actualizar el certificado sobre índices de precios, y así poder tasar y pagar en forma el valor de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro.” (folios 15 al 17 C. Corte) “ CUARTO CARGO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1°.

Del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo l°. Del Decreto 797 de 1.949, artículo 2°. Del Decreto 2201 de 1987, artículo l°. Del Decreto 2587 de 1.946, artículo l°.

Y 2°., de la Ley 65 de 1946 y los artículos l°. Y 6°., del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, Artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea y de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ Para resolver sobre la solicitud de indemnización moratoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral incurrió en los siguientes errores de hecho: “. No dar por establecido estándolo que no se pago a la demandante el valor de las prestaciones sociales definitivas dentro del término de treinta (30) días hábiles pactados en el acta conciliatoria.

“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ A folios 129 y 130 del expediente obran las Resoluciones Nos:.3298 de fecha 27 de julio de 1995 y la 1604 del 17 de octubre del 1995 respectivamente, mediante la cual se pago la cesantía definitiva a la demandante y la mora al demandante. “ A folio 143 y 144 obra certificación del fondo Nacional del Ahorro en el cual se informa sobre la exoneración de la demandada Telecom., para consignar las cesantías de los trabajadores en esa Entidad.

“ A folios 110 al 113 del expediente obra copia de la acta de conciliación suscrita entre la demandante y demandada Telecom. “ A folios 131 a 137 obra la relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1990 a 1995. “ PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADA Y ERRADAMENTE “ Acuerdo conciliatorio punto 8 numeral 2° a folio 112. “ El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver la solicitud de indemnización moratoria consideró absolver a la demandada es así como argumenta que: “ ‘ El resultado totalmente absolutorio por salarios y prestaciones distinta de la pensional ordenada a futuro, hace inaplicable la sanción moratoria impetrada y por tanto se absuelve de la misma.’ “ Como puede observarse el Honorable Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar el acta de conciliación obrante a folios 110 al 113, donde se acuerda el pago de prestaciones sociales definitivas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro, de la misma forma al dejar de apreciar las documentales obrantes a folios 129 relacionadas con el pago de cesantías el día 27 de julio de 1995, en la que se constata que la mora fue aparentemente por ochenta y siete (87) días y según la documental obrante a folio 130 del expediente la demandante percibió por factores saláriales tanto legales como extralegales la suma de Tres Millones seiscientos cuarenta y dos mil ochos –sic- (3.642.008) pesos y el salario promedio mensual para este último periodo correspondiente al año de 1995 es de Un millón Doscientos Catorce Mil Dos pesos ($1.214.002), promedio diario de Cuarenta mil cuatrocientos sesenta y seis ($40.466)pesos diarios.

Pruebas estas dejadas de apreciar por el Tribunal que llevaron al error de hecho endilgado al momento de absolver a la demandada respecto de la indemnización moratoria impetrada. “ Sobre este aspecto ya habido pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fecha 20 de marzo del 2002, dentro del expediente 17080 Magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz, en la cual por el hecho de no haber pagado las cesantías dentro de los treinta (30) días hábiles cuyo plazo vencía el 18 de mayo de 1995 condenó por una mora en relación a esta falencia. “ Así mismo el Honorable Tribunal, no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 143 y 144 en la que se exonera a la demandada Telecom., de la consignación de las cesantías de los trabajadores de Telecom, con el cual el pago le correspondía hacerlo directamente incurriendo de esta forma igualmente en error de hecho lo que conllevo al pronunciamiento equivocado por lo que solicito se CASE la sentencia. en lo relacionado con estos derechos y se disponga la condena a la demandada de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación.” (Folios 19 al 20 C. Corte) “ CARGO QUINTO “ Acuso la Sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o.

Del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la Vía Indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2°. Del Decreto 2201 de 1987, artículo l°. Del Decreto 2587 de 1946, artículo 1° y 2°., de la Ley 65 de 1946 y los artículos 1° y 6 o. Del Decreto 1160 de 1947, en concordancia al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 174, 175, 176, 177, 282 del Código de Procedimiento Civil, artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1740 y 1741 del Código Civil, artículo 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1968, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos provenientes de la apreciación equivocada errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.

“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ Para absolver a la demandada de las pretensiones relacionadas con indemnización convencional y reliquidación de cesantías el Honorable Tribunal del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en los siguientes errores de hecho: “ l. Dar por demostrado sin estarlo que la relación laboral se termino por mutuo acuerdo..” 2.

Dar por demostrado sin estarlo que se acordó una suma conciliatoria relacionada con la reliquidación de las cesantías en forma especifica. “ 3. No dar por demostrado estándolo que la demandante no suscribió el acta conciliatoria en forma directa con la demandada. “ 4. No dar por demostrado están dolo que la acta de conciliación se encuentra viciada de nulidad.

“ 5. No dar por demostrado estándolo que la demandante dejo de percibir por concepto de cesantías definitivas una suma superior a la reconocida por la demandada. “ 6. No dar por establecido estándolo que no se incluyo como factor salarial para la liquidación de las cesantías el valor correspondiente a la prima de saturación. “ 7. No dar por establecido estándolo que a la demandante nunca le fue pagada la prima de saturación. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ A folio 293 a 295 copia de la Escritura Pública No. 101 del 13 de enero de 1995, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá. “ A folio 132 a 13 7 del expediente relación de factores saláriales pagados a la demandante para los años 1990 a 1995.

“ A folio 130 del expediente obra la Resolución No. 1604 del 17 de Octubre de 1995 relacionados con el pago de intereses por mora sobre las cesantías definitivas a la demandante. “ PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADA Y ERRADAMENTE “ A folios 110 a 113 del expediente corre el acta de conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995. “ Para resolver sobre la solicitud de indemnización convencional y la reliquidación de las cesantías el Honorable Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.

Dejó de apreciar la documental obrante a folio 293 a 295 correspondientes a la Escritura pública No. 101 dell3 de Enero de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se le confería poderes a determinados funcionarios para suscribir actos o contratos en nombre y representación de Telecom, y al apreciar equivocadamente el acta conciliatoria obrante a folios 110 al 113 no se percató que quien figuraba en calidad de apoderado de Telecom no tenía facultad alguna para realizar actos relacionados con el trabajador lo cual se presentaba la nulidad absoluta producida por la omisión de un requisito o formalidad sine- quanon para producir efectos jurídicos al acto en mención, en tal virtud incurrió en error de hecho al dar por establecido que: « además de la cláusula 5°., literal A del acuerdo conciliatorio la demandada acordó el pago a la demandante " siendo este fundamento de la absolución proferida por el Tribunal que le da plena validez a un acta conciliatoria que según se demostró no tiene validez por falta de los requisitos legales.

“2. De la misma forma incurre en error de hecho en relación a la pretensión de reliquidación de cesantías las cuales según las documentales obrantes a folios 132 a 137 del expediente que corresponde a algunos factores saláriales pagados a la demandante en los que no aparece en parte alguna la sobre remuneración de diciembre, la prima de saturación, los cuales según el Decreto 2201 de 1987, debieron ser pagados en proporción según el artículo 3°.

Literal g ), equivale a 63 días de sueldo a la fecha de la causación y según el artículo 5°. La sobre remuneración de diciembre corresponde a 63 días de salario los cuales nunca fueron pagados al trabajador y debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Encontrándose así el error de hecho endilgado si se tiene en cuenta que las cesantías se acumulan con los intereses a las cesantías para ser pagados en forma acumulada, si el Honorable Tribunal hubiera tenido en cuenta las anteriores pruebas fácilmente había constatado que accedía el derecho a la demandante al pago de la indemnización convencional por desvinculación unilateral y de la misma forma la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas a la trabajadora demandante.” (folio 20 a 22, C. Corte).

SE CONSIDERA Dado que los cargos primero, segundo, cuarto y quinto se enderezan por la vía indirecta, algunas de las normas que acusan son iguales, a más de que persiguen similares objetivos, se despacharán conjuntamente. Para resolver la controversia importa destacar que el fundamento principal del Tribunal fue el de darle plena validez al acta de conciliación celebrada entre las partes, al no encontrar vicio alguno del consentimiento del actor en la celebración de la misma, pues según el fallador fue intención de aquel someterse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, dada la tramitología que cumplió antes de la conciliación, que inclusive lo llevó a rendir en forma libre y espontánea declaración jurada ante Notario Público.

Así mismo, porque no encontró “ de los términos del arreglo conciliatorio que el trabajador hubiera actuado bajo presión alguna que viciara su libre voluntad para suscribirlo, ”: además no encontró error, fuerza o dolo, dado que, según sostuvo, “ del acervo probatorio de autos no se evidencia que el actor hubiere celebrado la conciliación pensando que se tratara de un objeto distinto del que tal acto refleja, o sea el de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, al igual que -sic- tampoco que el actor hubiese sido sometido por un acto de fuerza que le produjera una impresión tal, y un justo temor, capaz de impedirle abstenerse de suscribir el acta de conciliación, ya que, al contrario, tal como se afirma en la misma acta conciliatoria, el demandante por oficio del 10 de febrero de 1995 expresó su intención de aceptar libremente el plan de retiro (punto 4), lo que evidencia un acto razonado en el tiempo por parte del trabajador para concretar su decisión con la conciliación que celebró 20 días después,...” (folio 344) El propósito de la censura es demostrar los siguientes hechos: que hubo vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación; que a la diligencia donde se levantó el acta respectiva no compareció el representante legal o apoderado de la empleadora, y quien la suscribió en su nombre no tenía la representación de la misma y, por lo tanto, faltó la capacidad legal de la empresa; que las partes no comparecieron al Despacho del Inspector del Trabajo; que el demandante no suscribió el acta conciliatoria en forma directa con la demandada; que no se pagó al actor el valor de las prestaciones sociales dentro de los 30 días hábiles pactados en el acta conciliatoria; que el contrato de trabajo no se terminó por mutuo acuerdo; que las partes no acordaron una suma conciliatoria relacionada con la reliquidación de cesantía; que el actor dejó de percibir, por ese concepto, una suma superior a la reconocida por la demandada; que no se incluyó como factor salarial para la liquidación de esa prestación el valor correspondiente a la prima de saturación y que ésta prima no le fue pagada.

Valga anotar que el ad quem, para considerar ausencia de vicio del consentimiento en el demandante en la firma de la conciliación, se refirió a todo el acervo probatorio, de donde mal podían señalarse, pruebas dejadas de apreciar. Con todo, se procederá al estudio de las pruebas en el orden propuesto por la parte impugnante: 1.- La Revista Telecom AL DIA No.69 del 27 de marzo de 1995 (folios 268 y 269 C. 1), es un documento declarativo emanado de tercero, que para efectos probatorios, dada la fecha en que se aportó al expediente, 29 de noviembre de 2001, tiene el mismo valor del testimonio y, en consecuencia, sólo podría ser objeto de examen en casación de resultar probado un error evidente de hecho con prueba apta de estudio, según los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

De todos modos, el mencionado escrito le atribuye al Presidente de Telecom la autoría de algunos conceptos; sin embargo, este documento por sí sólo no demuestra que evidentemente dicho funcionario los hubiera expresado, para así, en alguna medida, poder determinar si el texto estructura fuerza y dolo como lo pretende la censura. 2.- La carta del 18 de enero de 1995 (folio 197 C. 1), suscrita por el Presidente de Telecom, registra, entre otros, los siguientes apartes: “ Como resultado de lo anterior TELECOM debe comenzar a trabajar de una forma más austera, con menos gastos y con mucha más eficiencia. Como parte de esta nueva situación es obligatorio adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para ello la Empresa ha considerado oportuno ofrecer un PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO diseñado para que los trabajadores que deseen acogerse a él, puedan optar por mejores alternativas en actividades diferentes a las que tienen hoy para ayudarles a hacerlas realidad.” Y al final indica.

“ Con todas estas posibilidades, vale la pena detenerse y considerar esta oferta. Reflexione sobre su futuro, evalúe todas las alternativas que hoy se ofrecen. Piense y tome su propia decisión ”. No se desprende del texto reproducido, como lo cree el censor, “ engaño por parte de la demandada cuando vendió una idea de austeridad donde la voluntad fue violentada no con violencia física sino sicológica ”, ni tampoco dolo por la supuesta “ presión vivida por el actor durante un ambiente de inestabilidad y angustia de que la empresa se podía quebrar ”, o un “ justo temor ”, ya que en la carta expresamente se señala que el plan de retiro está dirigido a los trabajadores que “ deseen acogerse a él ” y en su parte final se le pide que considere la oferta, reflexione sobre su futuro y “ Piense y tome su propia decisión ”, con lo cual, sin duda, se pone de presente que no hubo presión o engaño, pues se dejó a los trabajadores en absoluta libertad para que pensaran sobre la oferta y tomaran autónomamente su decisión. Por lo tanto, la supuesta falta de apreciación de esta probanza no estructura ningún error evidente de hecho por parte del Tribunal. 3.

La carta del 21 de febrero de 1995 (folio 105 C. 1), en que se cita al actor a la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 23 de febrero siguiente “ en la División Admón de Recursos Humanos, 2º piso edificio Florentino Vega, el día y hora indicados, con cédula de ciudadanía sin que requiera la constitución de un apoderado por su parte, por tratarse de una diligencia de carácter administrativo ”, podría en hipótesis llevar a pensar que la conciliación se llevó a cabo en las instalaciones de la empresa; no obstante, en el acta de conciliación (folios 110 a 113 C. 1), de cuya equivocada estimación se acusa al ad quem, aparece que la diligencia se efectuó en el Despacho del Inspector que la presidió, tal como se observa en el encabezamiento del acta, que es como sigue: “ MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

DIVISIÓN DEPARTAMENTAL DE TRABAJO. INSPECCION 10.- ACTA No.112.- ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN. En Santafé de Bogotá, a los 23 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo las 10:00, comparecieron al despacho del (a) doctor (a) Danilo Alberto Zúñiga Enciso, Inspector (a) 10 de la Sección Div. del Trabajo Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social...”.

Por consiguiente, mal puede aducirse un desatino del juzgador de alzada al valorar este último documento, pues dado su texto, era lo obvio colegir que la diligencia se llevó a cabo en el despacho del funcionario administrativo que la adelantó. 4.- En el acta de conciliación se dejó constancia de que compareció, en representación de la empresa, el doctor René Mora Pulido, en su condición de apoderado especial de la misma, porque, según se señaló, así aparecía acreditado en la “ copia auténtica de la escritura pública No.101 de fecha 13 del mes de enero de 1995 de la Notaría Veintitrés (23) del Círculo de Santafé de Bogotá ”, documento éste que, sujeto a revisión (folios 293 a 295 C.1), no registra que al mencionado se le hubiera otorgado el poder especial aludido.

Pese a ello, tal irregularidad en manera alguna podría determinar la nulidad del acta de conciliación como lo depreca la censura, puesto que frente a este hecho, tendría aplicación lo previsto en el artículo 2149 del Código Civil, que consagra que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la adquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.

En el presente caso, sin duda alguna hubo aquiescencia tácita de parte del mandante, TELECOM, pues, en primer lugar, nada dijo con relación al punto que se comenta; y, en segundo lugar, por el contrario, consideró que el acta de conciliación tenía valor probatorio, ya que así lo hace saber al responder, entre otros los hechos 27, 28, 29, 32, 36, 41 ( folios 11 a 15 y 42 a 43 C.1).

De esta forma resulta irrelevante que el abogado que intervino en la conciliación, en representación de la empresa, no hubiera contado con el mandato expreso en la citada escritura para intervenir en el acto de la conciliación. Además, se advierte que si a través de la susodicha acta de conciliación quien fungió como representante de la empresa, la comprometió en términos económicos, y la entidad no se opuso a través de actos posteriores que tuvieron que ver con el pago al demandante de acreencias laborales originadas en ese acto, debe entenderse con ello que aceptó tácitamente la gestión del abogado MORA PULIDO.

Por tanto, no surge desatino fáctico por parte del Tribunal frente a la falta de apreciación de la aludida escritura pública. Amén de lo anteriormente afirmado y para acabar de dilucidar el punto que se cuestiona, tendría aplicabilidad lo previsto por el artículo 2186 del Código Civil, en cuanto el mandante cumple las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandantario “dentro de los límites del mandato” pero que “será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre”.

Es decir que Telecom, por su actuación posterior, consistente en el pago que hizo, ratificó la obligación que contrajo con el actor, derivada del acuerdo que efectuó a su nombre, el abogado RENÉ MORA PULIDO y, por lo tanto refrendó con ello la representación que ejerció. 5.- A folio 129 aparece copia de la resolución 3298, del 27 de julio de 1995, en la que se le reconoce al demandante la cesantía definitiva.

De ella se desprende que hubo pago de tal prestación con posterioridad al plazo de 30 días que la entidad aceptó para el efecto, después de finiquitado el contrato de trabajo, según se observa en la parte final del acta de conciliación. En este aspecto, entonces, prospera el cargo cuarto, en el que plantea el tema. 6.- Las constancias de los pagos hechos al actor por los años 1990 a 1995 (folios 132 a 137 del C. 1), sí fueron apreciadas por el Tribunal, contrariamente a lo alegado por el censor, en el quinto cargo (folio 21 C. de la Corte).

Eso es lo que se advierte en el siguiente aparte del fallo: “ y se acreditó con la documental visible a folios 123 a 144 que la entidad está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y conforme a lo señalado en el artículo 27 del decreto 3118 de 1968 ordenó la liquidación, con carácter definitivo de cesantías que anualmente se causen a favor de los trabajadores que laboren en Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, entre otros. ” (folio 347).

Por consiguiente, como la censura afirma que no fueron estimados, no puede la Corte analizar los aludidos documentos. 7.- Igualmente se abstendrá la Sala de examinar los testimonios acusados como mal apreciados, pues según lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esta clase de prueba no es calificada como susceptible de estudio en la casación del trabajo.

Ello, en la medida en que su estudio se planteó en ataques diferentes al cuarto, que fue donde se demostró el error de hecho enunciado. En consecuencia, no prosperan los cargos primero, segundo, y quinto. “ TERCER CARGO “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20, 78 del Código Procesal del Trabajo; 467, 468 y 469 del C. S. del T, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y 10 que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el derecho al Trabajo, en los artículos 1°, 2°, 3°,. 5°, 11, 18, 26 numerales 3°., 6° y 9°; 27 numerales 2° y 11; 47 del Decreto 2127 de 1945.

Artículos, 25, 53 Constitución Política. “ Esta violación es consecuencia del siguiente error de Derecho evidente el cual incurrió el sentenciador, y que a continuación se indica: “ No haberse dado cuenta que dentro de la supuesta audiencia de conciliación del actor contenida en el acta de conciliación No. 112 de febrero 23 de 1995, no se dio cumplimiento con los requisitos de validez de la sustancia del acto, el que tiene que ver con la citación a la conciliación, conforme con el precepto legal contenido en el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, le impone la obligación de hacer la citación al Juez competente o el inspector de trabajo, y no a la parte empleadora que iba a conciliar.

“ El Tribunal a folio 342 señalo: ‘Lo cual culminó con la diligencia de conciliación que obra en el expediente en los folios 110 a 114, por lo que no encontró ninguna irregularidad contundente para declarada nula,..," y a folio 343 del cuaderno dijo: " Ahora bien, tal como lo invocó el a-quo en su fallo, el artículo 20 del Código de Procedimiento Laboral contempla la conciliación ante del juicio ante el Juez competente o el Inspector del Trabajo, con el objeto de que las partes concilien sus diferencias si hay interés en ello, y si se llegare a un acuerdo, se dejara –sic- constancia de sus términos en el acta correspondiente, con fuerza de cosa juzgada como lo prevé el artículo 78 ibidem al cual se remite el 20 anteriormente citado’ (resaltado del recurrente)” “ Prueba No Apreciada “ Oficio 0085000000-0610 del 21 de febrero de 1995, " Ref Citación Audiencia de Conciliación" al actor, ( folio 105) “ Prueba Erróneamente Apreciada. ���.

El documento preimpreso contentivo del acta de Audiencia Pública Especial de conciliación No. 112 del 23 de febrero de 1995 obrante a folios 110 al 114 del expediente. “ El Tribunal por no haber apreciado la copia autenticada que obra a folio 105, del cuaderno, incurrió en la no apreciación de la prueba documental relacionada con la citación a audiencia de Conciliación al demandante el día 21 de febrero de 1995 suscrito por el señor HERNANDO ORTIZ CASTELLANOS, Jefe División Administración de Recursos Humanos de la Empresa Telecom, donde se le citaba al demandante para la Audiencia de Conciliación que se llevaría a cabo el día 23 de febrero a las 10:00 a.m., documento este que se encuentra debidamente autenticado y aportado al proceso y solicitada oportunamente en libelo demandatario –sic-, prueba con la que se demuestra en lo referente a la no validez del acta de conciliación por cuanto no dio cumplimiento con los preceptos legales establecidos en el artículo 20 del C. P. L,.

Si el Tribunal hubiere apreciado la copia autentica del oficio No.0085000000- la acta -sic- 0610 de febrero 21 de 1995 (folio 105) fácilmente se hubiera dado cuenta que acta de conciliación no revestía de validez y era nula, por cuanto la Ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto de conciliación era que el Inspector de Trabajo era quien tenía que hacerlo tal como se desprende del contenido de la norma del artículo 20 del C. P. L. “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ De conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ‘La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación señalando día y hora con tal fin.’ La prueba visible a folio 105, dejada de apreciar y ser valorada debiendo hacerlo, con la que se deja plenamente demostrado que no se dio cumplimiento con la norma citada, y que el Tribunal la hubiera apreciado, fácilmente y sin mayor esfuerzo, se hubiera dado cuenta que la acta de conciliación carecía de validez y por ende era nula, toda vez que la ley le exige la determinada solemnidad el que el inspector del trabajo haga la correspondiente citación señalando día y hora con tal fin esta solemnidad se requería para la validez del acto, y el sentenciador al no apreciar este medio probatorio, que le demostraba que no se daba cumplimiento con el precepto legal, incurrió en el error de derecho que le impone el cargo que se acusa.

“ El Tribunal se abstuvo de analizar esta prueba que se había aportado debidamente, autenticado el documento, Trayendo consecuencias para el trabajador por participar en un acto que no se estaba haciendo con las solemnidades y requisitos esenciales que le imponía el precepto legal y por ende careciendo de validez. “ El Tribunal incurrió directamente en el error de derecho por falta de apreciación de la documental obrante a folios 105 del cuaderno, que corresponde a copia autenticada de la citación de Audiencia de conciliación - Oficio 0085000000-00610 del 21 de febrero de 1995, suscrito por un funcionario de la demandada, por esta falencia en el que no fue analizado ni apreciada la prueba en comento, se incurre fundamentalmente en un pronunciamiento errado, de lo que se concluye,de haber sido analizado, se hubiere dado por demostrado que la supuesta audiencia de conciliación no cumplía con las solemnidades establecidas en la Ley para su validez.

“ El error de Derecho que este cargo acusa a la sentencia de segunda instancia, es manifiesto, el juzgador no aprecio ni valoro, debiendo hacerlo la prueba dada su naturaleza es decir que con ella se demostraba el incumplimiento con los requisitos solemnes exigidos para la audiencia de conciliación con los que no se cumplieron en el proceso de conciliación establecido en el artículo 20 del C. P. L, normas que revisten de solemnidades para la validez de la sustancia del acto, como era la conciliación en la que el inspector del trabajo haga la correspondiente citación señalando día y hora con tal fin.

“ Una vez CASADA la sentencia, esa Honorable Corte se servirá oficiar al Departamento Nacional de Estadística ( DANE), con la mira de actualizar el certificado sobre índices de precios, y así poder tasar y pagar en forma el valor de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro.” (folio 18 y 19 C. de la Corte) SE CONSIDERA Aduce la parte recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho porque no atendió lo previsto por el artículo 20 del C. P. del T. y S. S., en cuanto no fue el Juez ni el Inspector del trabajo quien hizo la citación para conciliar, sino la demandada.

La presunta irregularidad denunciada en el cargo, a juicio de esta Sala, en manera alguna constituye un error de derecho, en la forma como lo tiene definido el inciso segundo del numeral 1º del artículo 87 del C. P. del T. y S. S., subrogado por el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, pues aquel se presenta, “ cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo ”.

Aún cuando en el proceso aparece que fue la demandada la que citó al actor para que compareciera a la diligencia de conciliación, ello resulta intrascendente, porque lo que el artículo 20 del C. P. del T. y S. S., consagra es la posibilidad de que quien tenga interés en una conciliación la solicite de forma verbal a uno cualquiera de los dos funcionarios atrás mencionados, no siendo obligatorio, dado que el precepto no lo establece, que la citación correspondiente la haga uno cualquiera de tales funcionarios, sino que también la puede efectuar cualquiera de tales partes.

Ante la no exigencia perentoria del artículo 20 del C.P. del T. y S.S., de que la citación la haga el juez o el inspector del trabajo, es obvio que ello no da lugar, si la efectúa el interesado, al error de derecho imputado al Tribunal. Se agrega por la Sala que el propósito querido por el legislador frente a la creación de la figura de la conciliación no es otro que el de que las partes se reúnan, planteen sus diferencias, las discutan y con la ayuda del funcionario administrativo, las resuelvan para beneficio no sólo de esas partes sino de la propia administración de justicia, obviamente partiendo de la base de que en la diligencia no se le vulneren derechos ciertos e indiscutibles al trabajador.

Por tanto, el cargo no prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las expuestas al despachar el cuarto cargo, se observa que la indemnización moratoria se pidió por el retardo en el pago, entre otros conceptos, de la cesantía. A su vez en la audiencia de conciliación la entidad se comprometió a pagar la liquidación definitiva de prestaciones sociales dentro de los 30 días hábiles contados “ a partir del siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, del vínculo laboral ”.

En el acta de conciliación (folios 110 y ss del C. 1), se dejó constancia de que la terminación del contrato operó el 31 de marzo de 1995; así mismo, conforme al documento de folio 129 el pago de la cesantía ocurrió el 27 de julio de 1995. Es decir, descontados los 30 días hábiles, se presentó un retardo de 44 días, sin que dentro del expediente se demostrara alguna razón válida por parte de la demandada que justificara dicha mora, mostrando así carencia de buena fe en su comportamiento.

Por ello, observado el salario mensual de $578.821,oo, como aparece a folio 137 y se dice en el hecho 45 de la demanda, folio 16, le corresponde al actor la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($848.900,oo), por concepto de indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2002, en cuanto confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado, por indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia revoca dicha absolución y, en su lugar, condena a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM a pagar a JAIRO ANTONIO ESPINOSA MORENO la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($848.900,oo), por indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario; en las instancias, en un 30% correrán a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria