CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.19627 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19627 Acta No.09 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2002, en el juicio promovido por LUZ CLAUDIA ALDANA DE MUÑOZ contra el instituto recurrente. l-.
ANTECEDENTES La citada demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de José Pastor Muñoz Aldana, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el pago indexado de las mesadas pensionales, reajustes de ley, mesadas adicionales e intereses moratorios. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Muñoz Aldana, quien falleció el 4 de octubre de 1996, “estuvo … afiliado al ISS, durante toda su vida, cotizando para pensión por espacio de 1.073 semanas …”.
El ISS le negó el derecho en cuestión con el argumento de que el asegurado “al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando al sistema, y acreditaba aportes durante 397 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida …”; en su lugar, le concedió, la indemnización sustitutiva. Impugnada esta decisión, la entidad reliquidó la prestación económica con base en las 1073 semana realmente cotizadas por el afiliado (fl.2).
La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido y prescripción (fl.15). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2001, condenó al Instituto demandado al reconocimiento y pago de la reclamada pensión de sobrevivientes, mesadas pensionales, con sus respectivos reajustes de ley e intereses moratorios (fl.72).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación. Luego de determinar “que al momento del deceso del señor JOSE PASTOR MUÑOZ ALDANA ocurrido el 4 de octubre de 1996, había cotizado 1073 semanas” y de sostener que si se analiza su situación a la luz del artículo 46 de la ley 100 de 1993 “por haber fallecido … en vigencia de esta (sic) … no tiene operancia el derecho que se reclama al no darse los requisitos que trae el numeral 2 del artículo 46 de la precitada ley, ya que el último aporte lo hizo el 31 de agosto de 1995”, advirtió que como “el de cujus cotizó más de mil semanas al ISS al momento de producirse la muerte” compartía el criterio del a quo en el sentido de aplicar al sub judice “la condición más beneficiosa y por ende tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, en tanto resultaba más favorable a la cónyuge hoy demandante …”.
Apoyado en lo definido por esta Corporación en sentencia del 26 de julio de 2001 sobre el particular, expresó textualmente el ad quem: “ … no se puede echar por la borda la condición más beneficiosa consagra (sic) en el régimen del Acuerdo 049 de 1990, ya que los aportes del de cujus al ISS superó (sic) las mil semanas y el motivo de no haber cotizado en el último año al fallecimiento como requisito para la obtención del derecho conforme al artículo 46 de la ley 100 de 1993, no puede privar a la beneficiaria hoy demandante de la pensión de sobreviviente, cuando el cotizante ya había cumplido con uno de los requisitos para la pensión de vejez, como el número mínimo de semanas cotizadas, por tanto, debe operar la pensión reclamada” (fl.160).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “proceda a revocar la providencia del a-quem (sic) a efectos de absolver al INSTITUTO … de las pretensiones del demandante”. Con tal propósito presenta un único cargo en el que acusa la sentencia “de ser violatoria, por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993”.
En su demostración arguye que el precepto legal escogido por el tribunal no era el aplicable al presente caso y luego de transcribir el referido articulo 46 “que el Tribunal aplica indebidamente” y de advertir que en el presente caso “no se trata de una discusión sobre los hechos”, sostiene que el “problema jurídico planteado … deviene por una violación directa de la ley por infracción directa, en cuanto a que el Juez se rebela y no aplica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
Cuestiona que el tribunal hubiese invocado “otra norma que no puede ser aplicada al presente caso, pues la citada Ley 100 regula en su totalidad y de manera especial el caso controvertido” y afirma que al estar claramente demostrado que el afiliado Muñoz Aldana “ no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones al momento de su fallecimiento, no cumpliendo con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo … no es viable concederle la pensión de sobrevivientes que reclama … y a lo único que tiene derecho es a recibir en sustitución una indemnización consagrada en la misma Ley 100”.
El opositor, por su parte, alega que las decisiones de instancia “se encuentran ajustadas a derecho y en nada se ha infringido mandato legal alguno” y se remite, en su apoyo, a sendos pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema debatido. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte en primer lugar que en el alcance de la impugnación, luego de solicitar la casación del fallo impugnado, el recurrente pretende, de manera impropia, que la Corte, como tribunal de instancia, “proceda a revocar la providencia del a quem (sic) …”.
Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Aun cuando este defecto aisladamente considerado no conduce per se a la desestimación de los cargos por cuanto, haciendo abstracción de dicha imprecisión, se entiende el petitum de la demanda de casación, son reglas que por mandato legal debe atender quien acude ante la Corte de casación. Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, encuentra la Sala que no obstante denunciar la censura la “falta de aplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993” - que en casación laboral recibe la denominación de infracción directa- a renglón seguido expresa, en la demostración del cargo, que el tribunal “aplica indebidamente” la disposición legal en cuestión. Tal presentación innegablemente supone el empleo simultáneo y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes: infracción directa y aplicación indebida, que no pueden proponerse simultáneamente respecto de unas mismas normas, porque cada uno ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto.
Así, la infracción directa supone el desconocimiento u olvido de una norma, lo que significa que el fallador la deja de aplicar, mientras que la “aplicación indebida” parte del presupuesto contrario, esto es, de su aplicación, pero a un caso que no es el que ella contempla. De tal modo, evidentemente son dos modalidades incompatibles de transgresión legal.
Pero independientemente de lo anterior, puede observarse que en el sub judice el tribunal no ignoró la norma denunciada por la censura, ni se rebeló contra su preceptiva. Por el contrario, se refirió a ella de manera expresa a efectos de confirmar la decisión de primer grado, de modo que no es posible sostener que la haya dejado de aplicar y, en consecuencia, el ataque se halla mal estructurado.
Además, lo que en realidad hizo el tribunal al confirmar la condena por la reclamada pensión de sobrevivientes, fue acoger el criterio adoptado por la mayoría de esta Sala Laboral de la Corte respecto a la posibilidad que tiene el afiliado de consolidar situaciones jurídicas reconocidas dentro del régimen antecedente a la ley 100 de 1993.
De tal modo, el real fundamento de la decisión lo constituyó la interpretación jurisprudencial sobre este particular, por lo que es claro, conforme lo ha definido unánimemente esta Sala en muchos casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de infracción directa, porque esta clase de violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, y cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.
Lo anotado es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LUZ CLAUDIA ALDANA DE MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria