Micelio
19626(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Decreto 2867 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 19626 JORGE EDUARDO ESPINOSA ARGÜELLO. Proceso No 19626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado JORGE EDUARDO ESPINOSA ARGÜELO, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de estafa agravada por la cuantía.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Los hechos que originaron esta actuación ocurrieron a comienzos del año 1992 cuando JORGE EDUARDO ESPINOSA ARGÜELLO y Luz Amanda Céspedes ofrecieron en venta buena parte de los derechos de la sociedad “Bodegas Ballet Limitada”, interesándose en dicha negociación, entre otros, Néstor Silva Morales y María Sara Silva, quienes entregaron al primero de los citados la suma de once millones quinientos cincuenta mil pesos ($11’550.000.oo), suscribiendo algunos meses después la escritura pública que los acreditaba como socios de esa empresa vinícola.

Sin embargo la situación económica de la compañía era muy diferente a como se les había mostrado en principio, al punto que estaba en proceso de liquidación, ignorando aquellos la destinación que se les dio a sus aportes. Adelantada la correspondiente investigación a través de la cual los inculpados fueron vinculados mediante indagatoria y cobijados con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, la Fiscalía 181 Delegada de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito del sumario el 15 de septiembre de 1995 con resolución de acusación en contra de JORGE EDUARDO ESPINOSA ARGÜELLO como presunto responsable del delito de estafa y precluyó la investigación a favor de la implicada Luz Amanda Céspedes, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores, el 27 de agosto de 1996 (fs 83 c.o.2 y 5 C. Fiscalía).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el respectivo fallo el 12 de julio de 2000 mediante el cual condenó a JORGE EDUARDO ESPINOSA ARGÜELLO a la pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de un mil quinientos pesos ($1.500.oo) como autor responsable del delito de estafa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal y al pago de los perjuicios materiales causados con la infracción. Así mismo le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la decisión por vía de apelación, la confirmó mediante providencia del 5 de diciembre de 2001 y contra ella el defensor del procesado interpuso recurso de casación que dicha colegiatura concedió mediante auto del 1º de marzo de 2002.

Surtidos los respectivos traslados fue enviado el expediente a esta Corporación el 14 de junio del año en curso, ingresando al despacho el 24 siguiente, para decidir acerca del aspecto formal de la demanda. 2. El defensor del procesado solicita se declare la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para tal efecto, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 82 numeral 4º, 83, 86, 246 y 267 del Código Penal.

CONSIDERACIONES Es cierto, como lo solicita el peticionario, que el presente asunto ha prescrito y así habrá de declararlo la Sala, por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal y en aplicación al principio de favorabilidad. En efecto el procesado JORGE EDUARDO ESPINOSA ARGÜELLO fue acusado como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, conducta sancionada en la nueva codificación penal con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el incremento punitivo de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a los cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

(arts. 246 y 267 – 1, Ley 600 de 2000). La norma vigente para la época del ilícito preveía una pena de prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos, que al resultar agravada por la cuantía (superior a cien mil pesos) debía incrementarse de una tercera parte a la mitad (arts. 356 y 372 – 1, Decreto 100 de 1980).

Teniendo en cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, a partir del cual comenzará a correr de nuevo en un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del actual Código Penal, que en todo caso no puede ser inferior a cinco (5) años, el total de pena a tener en cuenta en este caso para efectos de la prescripción es el de seis (6) años, que resulta de incrementarle al máximo de pena de ocho (8) años, cuatro (4) años más por efectos de la cuantía y ese resultado reducirlo a la mitad.

Al respecto, el sentenciador fijó el monto de la estafa en once millones quinientos cincuenta mil pesos ($11’550.000.oo), que es superior a cien (100) salarios mínimos vigentes para el año de 1992, los cuales, conforme al Decreto 2867 de 1991, equivalían a seis millones quinientos diecinueve mil pesos ($6’519.000.oo). Teniendo en cuenta que la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), es evidente que hasta el momento ha transcurrido un término superior a los seis (6) años que corresponden como término de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR la prescripción de la acción penal seguida dentro de este proceso contra JORGE EDUARDO ESPINOSA ARGÜELLO por el delito de estafa y, en consecuencia, disponer en su favor la cesación de procedimiento. 2.- Efectuar los avisos de rigor a las autoridades respectivas para efectos de la cancelación de las órdenes de captura y de las cauciones prestadas.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1