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19625(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19625 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19625 Acta No.14 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR ALBA ROMERO GAONA, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES FLOR ALBA ROMERO GAONA demandó a la referida sociedad con el fin de que se le condenara en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle unos días compensatorios trabajados, y en consecuencia ajustarle la liquidación de cesantía y ajustarle el pago de la indemnización por despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a la demandada desde el 19 de diciembre de 1.985 hasta el 25 de noviembre de 1.999, mediante contratos escritos fijos e indefinidos.

Le adeudan 16 días compensatorios trabajados por orden del Gerente Regional de Cundinamarca. Fue despedida sin ninguna razón legal o reglamentaria, y para la liquidación de cesantía al igual que la indemnización por despido injusto, no le incluyeron la totalidad del tiempo de servicio como tampoco el salario promedio. La entidad demandada negó los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, buena fe, cosa juzgada y todo hecho que pueda tipificar excepción atendible en su favor.

Mediante sentencia del 15 de febrero del 2.001, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: “TERCERO.- CONDENASE a la parte demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION al reconocimiento a favor de la demandante FLOR ALBA ROMERO GAONA, de la pensión de jubilación consagrada dentro del numeral 47.1.4 de respectivo manual administrativo, a partir de la fecha en que la demandante cumpla sesenta (60) años de edad, en un monto igual al regulado dentro del numeral 47.6.2 de la misma normatividad, sin que sea inferior al mínimo legal vigente a la fecha del reconocimiento.

Pago que deberá hacerse efectivo a través de la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el decreto 255 del 2.000. CUARTO.- CONDENASE a la parte demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION a pagar a favor de la demandante FLOR ALBA ROMERO GAONA, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($489.041 M7CTE) por concepto de compensatorios.

QUINTO. - CONDENASE a la parte demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUATRIAL Y MINERO EN LIUQUIDACION a pagar a favor de la demandante FLOR ALBA ROMERO GAONA, un día del último salario, DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($19.355 M/cte), por cada día de mora en el pago de las sumas adeudadas a la demandante, por concepto de dominicales, contados desde el 23 de septiembre de 1.999 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago.

SEXTO. - ABSOLVER a la parte demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.” (Folio 248). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de mayo del 2002, resolvió “Revocar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de las condenas allí determinadas”.

La confirmó en todo lo demás. Consideró, el tribunal, en cuanto atañe al recurso de casación, que no existe prueba idónea que lleve al convencimiento de que la empresa demandada le debe días compensatorios al demandante, pues la que se adujo (folio 25) se allegó en copia simple, la cual no presta valor probatorio. De lo anterior, se deriva, que no es procedente acceder a los ajustes de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, por la no inclusión de los mencionados compensatorios.

Finalmente, al no quedar debiendo la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la demandante, no hay lugar a condenarla al pago de la indemnización consagrada en el decreto 797 de 1.949. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la Sentencia impugnada, y en sede de instancia dicte una providencia del siguiente tenor: a) Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró no probada la solidaridad de la Nación Ministerio de Trabajo y la absolvió de las pretensiones de la demanda, y también confirmar los numerales cuarto, quinto, séptimo y octavo de la misma sentencia en cuanto condenó al pago de los compensatorios adeudados, a la indemnización moratoria, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas de primera instancia. b) Revocar parcialmente el numeral sexto en cuanto absolvió a demandada en las demás súplicas de la demanda y en su lugar condenar: 1) Ajuste de la cesantía con la inclusión como factor de salario de los compensatorios adeudados en cuantía de $489.041. 2) Ajuste de la indemnización por despido sin justa causa con la inclusión como factor de salario de los compensatorios adeudados en cuantía de $489.041. c) Revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de la pensión sanción. d) Absolver a la demandada de las demás súplicas impetradas.” (Folio 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la entidad demandada. “PRIMER CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de Casación Laboral por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas: Artículo 1, 11, 7, 17 y 46 de la Ley 6ª de 1945; artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 57 de 1926, Ley 35 de 1939, 38 de 1937, y 222 de 1932; artículo 4, 51 del Decreto 2127 de 1945.

Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 194 y 210 del Código de procedimiento Civil modificado el último por el numeral 101 del artículo 1 del D. E. 2282 de 1989, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio por aplicación indebida que condujo a la violación de las citadas normas sustantivas, en virtud de que el sentenciador de segundo grado incurrió en ostensible error de hecho al examinar el acervo probatorio del expediente, en los aspectos que adelante se precisan.

El error de hecho que se le endilga al sentenciador corporativo consistió en lo siguiente: No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la demandada dejó de absolver el interrogatorio de parte por inasistencia y en consecuencia incurrió en los efectos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. El citado error de hecho se cometió porque el Tribunal dejó de apreciar las actas de audiencia que obran a los folios 94 y 95 del plenario, como documentos auténticos, en la primera de las cuales se indica la inasistencia del representante legal de la demandada y en la última se hace la declaración de los efectos del incumplimiento.” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, alega que el Tribunal dejó pasar por alto la no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de interrogatorio de parte, y con ello no le dio validez a los documentos con los cuales se intentó probar el no pago de los días compensatorios. Por su parte el opositor, sostiene que el error de hecho que se le atribuye al tribunal, no tiene la virtualidad de desquiciar la sentencia acusada, en atención a que el juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, puede apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se le atribuye al tribunal, como error de hecho, el no haber dado por demostrado, que al no absolver el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, se incurrió en los efectos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de la prueba de confesión. Sea lo primero, señalar, que el interrogatorio de parte, por sí mismo, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, ya que las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión. Por lo tanto, para que las respuestas del interrogatorio de parte configuren confesión, se requiere que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Es cierto que el representante legal de la entidad demandada no asistió a la audiencia del día 17 de octubre del 2000, como consta en el auto proferido en el curso de la misma, y por ello el Juez procedió a suspenderla y señaló el día 7 de noviembre del mismo año para continuarla y resolver sobre dicha inasistencia (folio 94). También es cierto, que en el curso de la segunda audiencia que se realizó el día 7 de noviembre de 2000, se dijo mediante auto: “En razón a que la parte demandada no justificó la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia celebrada el día Diecisiete (17) del mes de Octubre del año en curso, el Juzgado en consecuencia dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo. 210 del C.P.C., sobre los hechos de la demanda materia de confesión, y tendrá como indicio en su contra los demás.” (Folio 95).

Veamos cual es el contenido del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil: “Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos lo hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito y así lo hará constar el juez en la audiencia. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.” Como en el presente caso no existía interrogatorio escrito, era aplicable el segundo inciso que hace referencia a los hechos de la demanda, como acertadamente lo señaló el juez de primera instancia en su providencia. Pues bien, como se dijo anteriormente, el interrogatorio de parte, por si sólo, no es prueba calificada en el recurso de casación, sino que es indispensable que se configure una confesión, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

El tema en discusión gira alrededor de los supuestos días compensatorios trabajados, al que se hace referencia en el punto 3 de la demanda: “A la DEMANDANTE le adeudan 16 días compensatorios trabajados por orden del Gerente Regional de Cundinamarca con cartas 004664 y 6244 de abril 27 y junio 4 de 1999.” (Folio 5). Es decir, que en el mejor de los casos, este sería el hecho de la demanda sobre el cual operaría la confesión presunta del representante de la demandada.

Pero, dicho hecho se remite a las ordenes del Gerente Regional de Cund¡namarca contenidas en las cartas 004664 y 6244 de abril 27 y junio 4 de 1.999, de las cuales solo aparece la primera, en el folio 24 del expediente, documento aportado en copia simple, la que no presta valor probatorio y de la segunda no se conoce su contenido. Se hace referencia en la demostración del cargo a la inspección judicial, con miras a reforzar los datos del documento desestimado por el tribunal, pero esta prueba no aparece relacionada entre aquellas, cuya no apreciación, dieron origen al error de hecho que se le atribuye al tribunal.

En conclusión, se puede afirmar, que la confesión ficta o presunta, no es suficiente para impartir una condena por los compensatorios reclamados, por cuanto no basta con dar por establecido que se adeude el salario de un determinado número de días, sin singularizar éstos, para efectos de determinar la remuneración que a ellos corresponde, o estimar ésta como devengada dentro del periodo que se ha de tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones o indemnizaciones.

Además, en el caso presente no se controvirtió que el actor no hubiere recibido remuneración por el trabajo en día de descanso obligatorio, condición reclamar el día compensatorio, o en este caso, el valor correspondiente, por cuanto que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, el trabajador que labore durante un día de descanso obligatorio, tiene derecho al pago del trabajo o en lugar de este un descanso compensatorio, pero en ningún caso los dos, pues lo que se consagra es la alternativa para el patrono de escoger entre las dos opciones que prevé. En ese sentido sostuvo esta Corporación: “Por lo tanto, tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7º de la Ley 6ª de 1.945, puesto que con toda claridad él dispone que en los casos en que trabaje durante los días de descanso obligatorio el trabajador tendrá derecho a su pago o a un descanso compensatorio; pero no revé la posibilidad del pago simultáneo de esos dos beneficios, como con desacierto lo concluyeron los jueces.” (Rad. 11835 – 15 de julio de 1.998).

Por lo dicho, el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la causal primera de casación por la vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 194 ibídem y el 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la violación de fin por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: Artículo 1, 11, 7, 17 y 46 de la Ley 6ª de 1945; artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 57 de 1926, Ley 35 de 1939, 38 de 1937, y 222 de 1932; artículo 4, 51 del Decreto 2127 de 1945, decreto 797 de 1949.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo manifiesta que el tribunal desatendió el contenido del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las consecuencias de la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte. A su vez, el opositor sostiene, que el cargo carece de técnica pues se formula por la vía directa en la modalidad de infracción directa, pero se sustenta en hechos de la demanda y en la invalidez de la prueba documental sobre los compensatorios.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo, a pesar de que se orienta por la vía directa en el concepto de infracción directa y de afirmarse que se admite sin discusión lo dicho por el ad quem sobre el material probatorio, toda su argumentación está cimentada en la no apreciación del acta de la continuación segunda audiencia de trámite (folio 95), en la que el juez de segunda instancia ordenó darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del C. de P.C., aspecto de nítida estirpe fáctica, ajeno completamente a la vía de puro derecho escogida por el recurrente, y en consecuencia el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2002, en el juicio seguido por FLOR ALBA ROMERO GAONA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA