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19624(25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACIÓN No. 19624 Bogotá D.C.,veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA MARINA ZARATE DE ZARATE contra la sentencia del 8 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de lograr que se le aplicara la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999 y como consecuencia se ordenara el reajuste de su pensión de jubilación por los años 1999, 2000, 2001 y siguientes, conforme mandan esas disposiciones, así como el pago reajustado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo mismo que la sanción moratoria por la falta de reconocimiento oportuno del citado reajuste. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El 1 de diciembre de 1983 la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación por haber laborado a su servicio durante más de 20 años, cuya cuantía inicial fue de $31.994.14, equivalente a 3.45 salarios mínimos de la época; 2) Para 1998 dicha pensión ascendía a $562.229.24, equivalentes a 2.75 salarios mínimos de tal año; 3) La indicada prestación debe reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 445 y el Decreto 236 de 1999 toda vez que el 98% de ella se paga con cargo al presupuesto nacional, como lo señalan las propias resoluciones emitidas por la demandada cuando cancela la primera mesada en enero de cada año; 4) Los Decretos 446 de 1973 y 435 y 221 de 1975 ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación, incremento que debe hacerse a partir del 1 de enero, según lo dispuso la Ley 4ª de 1976 y cubrirse con dineros del presupuesto nacional, conforme conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; 5) En todo caso, en virtud del Decreto 255 de 2000 las pensiones reconocidas por la demandada quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – FOPEP. 3.

La Caja se opuso a las pretensiones formuladas; no admitió ninguno de los hechos del libelo y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de titulo, cosa juzgada constitucional, pago y buena fe. 4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 7 de marzo de 2002 absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem transcribe el contenido de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998 y 1 y 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 en virtud de los cuales se establecieron unos incrementos de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de los Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y la Policía, por los años 1999, 2000 y 2001, después de lo cual concluyó: “De tal suerte que el beneficio pensional creado por la Ley 445 de 1.998, y reglamentado por el Decreto 236 de 1.999 no quiso hacer extensivo el beneficio pensional allí creado a la totalidad de las pensiones de los servidores públicos del nivel nacional, pues con la condición a que lo sometió, de ser financiadas desde su reconocimiento por el presupuesto Nacional, quedó reducida tal prerrogativa a aquellas pensiones que reconocen las entidades que taxativamente comprenden el Presupuesto Nacional, quedando excluidas, como lo dice la Corte Constitucional, aquellas, que no perteneciendo al presupuesto de la Nación, tienen presupuesto propio, como el caso de la Caja demandada, pues solo de esta forma se entiende que los recursos destinados para el financiamiento pensional de sus servidores públicos, esté resguardado por dineros que provengan de tal presupuesto; pues mal puede entenderse que tanto los establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, a pesar que puedan ser entidades de orden nacional, tengan la carga pensional de incrementar las pensiones reconocidas a sus servidores públicos, cuando de manera alguna se presume que los dineros que destinan para tal fin, pertenezcan al presupuesto nacional, además de estar excluidas de éste, y gozan de autonomía presupuestal, como característica propia de este tipo de entidades públicas.

“Bajo este entendido, mal podía declararse que los incrementos pensionales creados por las normas antes citadas, operen en el caso de los ex trabajadores pensionados por la Caja Agraria demandada, pues para la época en que se dio el reconocimiento pensional del actor (diciembre de 1.983), la Caja De Crédito Agrario, Industrial y Minero y hasta la época de su liquidación, se organiza administrativamente como una Sociedad de Economía Mixta, asimilada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como acertadamente lo encontró el a quo; que por tal condición administrativa, se encuentra excluida del Presupuesto Nacional, con plena autonomía administrativa y presupuestal, de ahí que la pensión que le reconoció y pagó al actor, no pueda catalogarse dentro de aquellas que financia el Presupuesto Nacional, al que se repite, no está sometida, ni del que tampoco la comprende (inciso 2º Art. 3º Decreto 111/96)”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, condene según lo solicitado en la demanda inicial. 1. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 2 del Decreto 236 de 1999 y 3 del Decreto 111 de 1996 y por falta de aplicación de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 20, ordinal b) de la Ley 20 de 1970; 14 del Decreto 431 de 1971; 5 del Decreto 446 de 1976; 4 del Decreto 221 de 1975; 11 de la Ley 4ª de 1976; 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949; todos en relación con los artículos 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo.

Para demostrar la acusación el recurrente asevera que el artículo 2º del Decreto 236 de 1999, reglamentario de la Ley 445 de 1998, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional a que se refiere el artículo 1º de la ley antes citada “son aquellas cuyo ‘pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados’ a este propósito”.

Subraya que es necesario diferenciar las expresiones “financiar” y “apropiar” pues la primera tiene que ver “con suministrar a alguien - por ejemplo la Caja demandada en el presente proceso - el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no - como la solución total o parcial de las pensiones -”, mientras la segunda hace relación a “convertir una cosa - el dinero por ejemplo - en propiedad de alguien que en el presente caso no sería la Caja demandada”.

El recurrente admite la naturaleza de la Caja como sociedad de economía mixta, condición que ostentó hasta su liquidación, y agrega que por tal razón no se encuentra comprendida en el presupuesto nacional, conforme lo determinó el artículo 3º del Decreto 111 de 1996; no obstante, prosigue, en consonancia con las disposiciones que decretaron reajustes pensionales antes de 1995, debidamente señaladas en la acusación, la entidad pagó tales incrementos con dineros que después “repetía del Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos”.

Aduce que de conformidad con la directriz trazada por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y los decretos reglamentarios sólo son aplicables mientras no sean contrarios a las leyes; por lo tanto, pese a la presunción de legalidad que ampara al artículo 2º del D. R. 236 de 1999, éste enunciado normativo no debió ser utilizado por el ad quem, quien debió atenerse únicamente al artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

Recalca que de haber aplicado y no sólo mencionado esa disposición, el sentenciador habría encontrado innecesario “para efectos de cuentas (sic) los reajustes solicitados, que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad, ni que la demandada en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional que era, estuviera comprendida en dicho presupuesto - exigencias estas dos, que se derivan sólo de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1.999, puesto en relación en el 3º del Decreto 111 de 1.996 -, pero apenas financiadas con recursos de este presupuesto, conforme a las mismas exigencias dispuestas por el artículo 1º de aquella Ley”. 2.

La réplica aduce que al censor no le asiste ninguna razón porque el Tribunal no cometió los yerros que le atribuye. SE CONSIDERA Sin lugar a duda para el Tribunal los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 2 y 3 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996 integran lo que podría denominarse un bloque normativo toda vez que a partir del análisis conjunto y articulado de esas disposiciones edificó su decisión, sin que ésta sea posible entenderla desde la óptica del análisis aislado de cada uno de tales preceptos.

De ahí que sea desatinada la imputación del censor al denunciar la falta de aplicación (o infracción directa, como se denomina en rigor esta modalidad de violación de la ley) del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues el Tribunal a partir de él construyó todo su discurso argumentativo. De acuerdo con lo anterior, el estudio del cargo se abordará únicamente desde la perspectiva de la aplicación indebida de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996 lo que no descarta, desde luego, que puedan mencionarse otras normas legales para explicar con mayor claridad la posición de la Corte.

En este sentido corresponde tener en cuenta que la sentencia atacada se fincó en la circunstancia de ostentar la entidad demandada la condición de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente, para la fecha en que entró a regir la Ley 445 de 1998, y que por ese motivo la pensión reconocida al actor no lo fue con cargo al presupuesto nacional.

Tales razonamientos, que constituyen la columna vertebral del fallo, no son rebatidos por el censor, quien por el contrario acepta explícitamente que la Caja fue una Sociedad de Economía Mixta hasta antes de su liquidación y que dada esa condición “no se encuentra comprendida…en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”.

De manera que resulta un verdadero contrasentido que el censor invoque el planteamiento a que se acaba de aludir y al mismo tiempo denuncie la aplicación indebida del citado artículo 3º ya que ello entraña una contradicción insalvable. Amén de que en lo que atañe a esta norma su posición es coincidente con la del ad quem. Así mismo, tampoco pudo el juzgador de segundo grado aplicar indebidamente el artículo 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 puesto que siendo esta disposición legal la que regula el presente caso era la correspondía tener en cuenta conjuntamente con la Ley 445.

Además, es evidente que le dio los efectos pertinentes, sin que sea dado sostener que dedujo consecuencias jurídicas distintas a las allí consagradas. En lo que tiene que ver con las críticas relacionadas con el hecho de que el Tribunal haya echado mano a la última norma citada pese a que según el recurrente ella rebasó la norma que reglamenta, hay que decir que la demanda de casación no explica de manera clara y contundente en qué consistió dicho error, sin perjuicio de rememorar que esta Sala en pronunciamiento del 30 de abril del presente año (radicado 18042) dijo que ese planteamiento es inane toda vez que no socava el argumento medular del fallo consistente en que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional estaba excluida del presupuesto nacional, por lo menos en la época de interés para efectos de este proceso.

Con todo, debe dejarse en claro que no hay contraposición manifiesta entre el decreto reglamentario y el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, como lo pregona el censor, pues un simple cotejo de los dos preceptos se encarga de desmentir su aserción. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de mayo de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por OLGA MARIZA ZARATE DE ZARATE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en casación, a cargo del demandante.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria