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19623(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.19623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19623 Acta No.13 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARIEL CATAÑO ZULUAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la declaración de ser aplicable, a los pensionados de la Caja demandada, la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999, para que, en virtud de esas disposiciones, se reajustara la pensión a él reconocida, durante los años de 1999 y siguientes, más la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, las agencias en derecho y las costas.

En sustento de tales pretensiones adujo que la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación desde el 3 de noviembre de 1975, en cuantía mensual de $21.289.94, equivalente a 13.6 salarios mínimos legales de ese entonces; que en 1998 percibía una mesada de $1.290.923, equiparable a tan sólo 6.3 de aquellos salarios y que tiene entonces derecho a los reajustes pretendidos, toda vez que la Caja Agraria le cancela, en más del 98%, la prestación con cargo al presupuesto nacional; que así aparece en las resoluciones anuales que expide dicho ente para enero de cada año con la finalidad de determinar el valor de la mesada pensional; además de que la aludida carga económica del presupuesto nacional se halla conforme a varias consultas formuladas al Consejo de Estado entre 1971 y 1980.

La Caja accionada (fols. 37 a 41 C. Principal) se opuso a las reclamaciones del actor por considerar que, como sociedad de economía mixta dotada de personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente, no está obligada a los reajustes pensionales solicitados; negó algunos de los hechos de la demanda, respecto de otros manifestó que no eran tales, y de los demás pidió que fueran probados; formuló excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cosa juzgada y buena fe patronal.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2001, declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido propuesta por la demandada” y en consecuencia, absolvió a la Caja de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la cual fue enviado el expediente en aplicación del Acuerdo 1220 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al demandante.

Textualmente consideró el ad quem: “..2.- En los Estatutos de la Caja Agraria, a través de su artículo 1 o se establece que la naturaleza legal y jurídica de dicho ente, es el de ser "una sociedad anónima de economía mixta, del ordena nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura. Es organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente".

“Previó también, en su artículo 15, que por tratarse de una Sociedad anónima de Economía Mixta en el cual el aporte estatal supera el noventa por ciento (90%) de su capital y mientras dicha situación se mantenga la Junta Directiva dela Caja Agraria cumplirá las funciones de la Asamblea General de accionistas. “3.- Por el Articulo 29 ibidem, solicitó -sic- que todas las personas que presten sus servicios a la Caja Agraria son trabajadores oficiales y por tanto están sometidos al régimen legal vigente para los mismos, no obstante el presidente tiene la condición de empleado público.

“4.- La discusión que gira alrededor de la aplicación del algunas leyes para fundamentar las pretensiones del actor descritas en su demanda y ahora reiteradas en sustentación de la alzada, fue asunto que la instancia definió a favor del demandado, haciendo para ello correctas y afortunadas reflexiones, como se advierte de su contexto, cuando estableció que al entrar en vigencia la ley 445/98 y su decreto reglamentario 236/99 la Caja Agraria no cancelaba las pensiones de jubilación a su cargo con recursos del presupuesto Nacional.

Enfatizando, allí mismo, que, no se comprobó en el plenario que con anterioridad al año de 1.999 hayan sido dichas prestaciones financiadas con recursos de dicho rubro, permitiéndole estos argumentos negar las pretensiones del actor. “De claridad in causa es dicha definición, porque, en síntesis, el artículo 10 de la ley 445 de 1.998, refiere a los incrementos que están llamados a experimentar, entre otros, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, siempre y cuando fueran financiadas con recursos del Presupuesto Nacional.

“En este último y esencial aspecto, se establece la conclusión, porque las pensiones de jubilación reconocidas por la antigua Caja de Crédito Industrial y Minero, no eran canceladas con fondos del Presupuesto Nacional, sino con su propio e independiente presupuesto. “Esta concepción la sustenta con mayor y debida fuerza el decreto reglamentario 236 de 1.996, en cuanto dispone: ‘Art. 1°: ’De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 445 de 1.998 el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: ‘a) Las pensiones del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto Nacional. ‘b) ‘c) ​ ‘Art. 2°: Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto Nacional, aquellas que retinen conjuntamente las dos condiciones siguientes: ‘a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden Nacional respecto de servidores públicos nacional, y ‘b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto Nacional apropiados para el pago de pensiones" (Resaltados de la Sala). ‘Parágrafo: Para efectos del presente artículo se entiende por presupuesto Nacional el definido por el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996".

“Esta normativa, cuya parte pertinente amerita trascripción, dice: ‘Artículo 3°. Cobertura de Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del Ordena Nacional y al Presupuesto Nacional. ‘El Presupuesto Nacional corresponde las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. ‘Un segundo nivel.

Que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas Industriales y Comerciales del Estado Y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución les otorga. ‘A las empresas industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que expresamente las mencionen.

(Ley 38 de 1.989, arto 2°, Ley 179 de 1.994, arto 1 °)’. “Pues bien, si quedare alguna duda respecto del carácter de presupuesto Nacional en la erogación de pensiones, frente a la naturaleza legal del ente demandado que de acuerdo a sus estatutos, se trate de una sociedad de economía mixta, del ordena nacional perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, aquella la diluyó el propio Director del Presupuesto nacional, al dejar bien sentado en su comunicación de octubre 26 de 2.000 (ti. 75), que: ‘De manera atenta me refiere a su oficio 1737 del 10 de septiembre de 2.000. recibido en ésta Dirección el 4 de octubre de los corrientes. por medio del cual solicita, especto de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero: "Certificar si a la vigencia de la Ley 445 de 1.998 se asignó partida presupuestar para el pago de reajuste de pensiones establecido en dicha ley.". ‘Al respecto le envío fotocopia del oficio Vt-gem -52 del 25 de noviembre de 1.999. suscrito por la Asesora del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. en el cual dice: El carácter de empresa industrial y comercial del estado de la Caja Agraria en el momento de la promulgación de la ley 445 de 1998, implica su exclusión del ámbito de aplicación del reajuste pensional, puesto que como tal no está contenido en la definición del Presupuesto nacional, según se establece en el Artículo 30 del decreto 111 de 1,996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto). y por tanto las pensiones que antes asumía no entran en el ámbito de aplicación del reajuste pensional referido’. ‘En tal sentido, y dado que las pensiones de la Caja de Crédito Agraria industrial y minero, a la fecha de la vigencia de la ley 445 de 1998, no se financiaban con recursos del presupuesto nacional, el Gobierno Nacional no asignó partida presupuestal para el pago del reajuste establecido en dicha ley, para las mesadas de los pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.’ “Sentado todo lo anterior, refulge con lucidez jurídica, que en el caso de la especie, no se reúnen las dos condiciones reseñadas en el decreto reglamentario 236 de 1.999 para que la pensión del demandante pudiera ser objeto de los reajustes a que alude la ley 445 de 1.998, debiéndose respaldar la sentencia que así lo determinó y que fue materia de apelación..”.

(fols. 166 a 169 C. Principal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que, como ad quem, revoque la de primera instancia, y condene a la Caja en la forma señalada en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Textualmente se enuncia así: “Denuncio, en la sentencia recurrida, violación directa de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, 1º de la Ley 445 de 1998, 20, ordinal f), de la Ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5 del Decreto 446 de 1976, 4 del Decreto 221 de 1975, 11 de la Ley 4 de 1976, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887 y 66 del Código Contencioso Administrativo.

“Es que el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999, que dice reglamentar la ley 445 de 1.998, interpreta que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos de presupuesto nacional, son aquellas cuyo a este propósito. “Pero financiar no es, ni mucho menos, lo mismo que apropiar. En efecto, financiar es suministrar a alguien - por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso - el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no - como la solución total o parcial de las pensiones - en tanto que apropiar es convertir una cosa - el dinero, por ejemplo - en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada.

“Es por esto que la Caja demandada en el presente proceso, como sociedad de economía mixta del orden nacional que fue hasta que la pusieron en liquidación, para efectos de los reajustes de las pensiones decretadas por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1.998, que el cargo cita debidamente, y por esta Ley, no se encuentra comprendida por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996.

Pero no hay duda de que, en consonancia con las normas que los decretaron, debidamente señaladas en la acusación, excepto, hasta ahora, la contenida en el artículo 11 de la Ley 445 de 1.998, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero que después repetía del Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos.

“Así las cosas, en tanto que el artículo 12 de la Ley 153 de 1.887 dispone que los decretos reglamentarios sólo son aplicables mientras no sean contrarios a las Leyes, bien se ve que, a pesar de la presunción de legalidad que lo cobija, el artículo 2° del Decreto 236 de 1.999 no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen, pero únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1° de la Ley 445 de 1.998.

“Es que, de haber aplicado este artículo 1° de la Ley 445 de 1.998, que no, simplemente, haberlo mencionado - lo que no es lo mismo - el sentenciador, de acuerdo con lo expuesto, habría encontrado innecesario, para efectos de cuentas los reajustes solicitados, que ello tuviera que hacerse con recursos del presupuesto nacional apropiados a esta finalidad, ni que la demandada, en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional que era, estuviera comprendida en dicho presupuesto - exigencias, estas dos, que se derivan sólo de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1.999, puesto en relación en el 3° del Decreto 111 de 1.996 -, pero apenas financiadas con recursos de este presupuesto, conforme a las mismas exigencias dispuestas por el artículo 1° de aquella Ley.

De esta suerte la demandada habría tenido que pagarlos con dineros ajenos, en tanto que después los hubiera repetido de su financiador, el Gobierno Nacional - Presupuesto Nacional, según siempre ha sucedido en todos los reajustes pensionales”. LA REPLICA Resalta la falta de requisitos de forma de la demanda de casación por referirse a la sentencia impugnada, como a una emitida por el Tribunal de Bogotá, no obstante que la profirió el de Ibagué y que así no se sustenta el recurso respecto de la verdadera decisión; por lo demás, estima que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el juzgador no incurrió en la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 445 de 1998, sino que simplemente lo halló sin operancia frente al caso, lo mismo que las restantes normas y que así resultó acertado su entendimiento, en tanto que la pensión del actor es cancelada con recursos de la propia demandada y no con cargo al presupuesto nacional, conclusión que derivó el ad quem, adicionalmente, del concepto visto a fol. 75 del expediente.

SE CONSIDERA Aún cuando resulta acertado el reparo del opositor, respecto a la equivocada referencia que hace el recurrente de la sentencia impugnada en este caso, tal impropiedad no impide el estudio del cargo puesto que no cabe duda que mediante el mismo se persigue el quebranto de la verdadera decisión, es decir la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. No obstante, existe otro motivo para desestimar el cargo, como es que la impugnación no se ocupa de controvertir la conclusión del ad quem de estar frente a una sociedad de economía mixta que goza de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, conforme con sus estatutos, la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999 no pagaba pensiones con cargo al presupuesto nacional de acuerdo con las disposiciones legales mencionadas, así como con el Decreto 111 de 1996; tampoco controvirtió el sustento que extrajo el juzgador de la comunicación recibida del Director de Presupuesto Nacional (folio 75 del expediente), de modo que sobre esos fundamentos se mantiene con soporte la decisión acusada.

Pero en todo caso, respecto de un asunto debatido contra la misma demandada, y frente igual acusación, la Sala tuvo oportunidad de señalar que: “..Para el Tribunal los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 2 y 3 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y 3 del Decreto 111 de 1996 integran lo que podría denominarse un bloque normativo toda vez que a partir del análisis conjunto y articulado de esas disposiciones edificó su decisión, sin que ésta sea posible entenderla desde la óptica del análisis aislado de cada uno de esos preceptos.

“De ahí que sea desatinada la imputación del censor al denunciar la falta de aplicación (o infracción directa, como se denomina en rigor esta modalidad de violación de la ley) del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, pues el Tribunal no sólo procedió a transcribirlo sino que a partir de él construyó todo su discurso argumentativo. “De acuerdo con lo anterior, el estudio del cargo se abordará únicamente desde la perspectiva de la aplicación indebida de los artículos 2º del Decreto 236 de 1999 y 3º del Decreto 111 de 1996, lo que no descarta, desde luego, que puedan mencionarse de manera tangencial otras normas legales para explicar mejor la posición de la Corte.

“En este sentido corresponde tener en cuenta que la sentencia atacada se fincó en la circunstancia de ostentar la entidad demandada la condición de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional con personería jurídica y patrimonio independiente, para la fecha en que entró a regir la Ley 445 de 1998, y que por ese motivo la pensión reconocida al actor no lo fue con cargo al presupuesto nacional ya que de conformidad con lo estatuido por el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 esos organismos no formaban parte del referido presupuesto.

“Tales razonamientos, que constituyen la columna vertebral del fallo, no son rebatidos por el censor, quien por el contrario acepta explícitamente que la Caja fue una Sociedad de Economía Mixta hasta antes de su liquidación y que dada esa condición “no se encuentra comprendida…en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”.

“De manera que resulta poco entendible que el censor invoque el planteamiento a que se acaba de aludir y al mismo tiempo denuncie la aplicación indebida del citado artículo 3º ya que ello entraña una contradicción insalvable. Amén de que en lo que atañe a esta norma su posición es coincidente con la del ad quem. “Así mismo, tampoco pudo el juzgador de segundo grado aplicar indebidamente el artículo 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999 puesto que no sólo es esta disposición legal la que regula el presente caso, sino que además le dio los efectos pertinentes.

“En lo que tiene que ver con las críticas relacionadas con el hecho de que el Tribunal haya echado mano a la última norma citada pese a que según el recurrente ella rebasó la disposición que reglamenta, hay que decir que la demanda de casación no explica de manera clara y contundente en qué consistió dicho error, sin perjuicio de rememorar que esta Sala en pronunciamiento del 30 de abril del presente año (radicado 18042) dijo que ese planteamiento es inane toda vez que no socava el argumento medular del fallo consistente en que la Caja Agraria como sociedad de economía mixta del orden nacional estaba excluida del presupuesto nacional, por lo menos en la época de interés para efectos de este proceso.

En todo caso, debe dejarse sentado que no hay contraposición manifiesta entre el decreto reglamentario y el artículo 1 de la Ley 445 de 1998..”(ver sentencia del 24 de octubre de 2002, radicación 18846). Todas esas consideraciones llevan a desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ARIEL CATAÑO ZULUAGA a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE