Micelio
19620(30-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19620 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19620 Acta No.55 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por EDGAR VARGAS contra el BANCO GANADERO S.A. I-.

ANTECEDENTES EDGAR VARGAS demandó a la referida entidad bancaria, con el fin de que se declarara que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal y sin justa causa. En consecuencia se le condene a reintegrarlo al cargo de Gerente de la Sucursal de Chaparral, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido; a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando lo reintegren.

Se declare que el contrato de trabajo no sufrió interrupción. Como peticiones subsidiarias solicitó la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo; el pago de la pensión proporcional o pensión sanción por haber laborado más de 10 años y haber sido despedido sin justa causa; el pago de las primas legales y extralegales y a su reajuste teniendo en cuenta el salario promedio mensual; el reajuste de la cesantía, intereses de cesantía y vacaciones incluyendo todos los factores salariales; indemnización moratoria, extra y ultra petita, las costas y gastos del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido el 26 de noviembre de 1.979. Su último cargo fue el de gerente de la sucursal de Chaparral (Tolima), con un salario promedio mensual de $1´231.215,69. Agrega que en el acta de descargos no aparecen los cargos que se le endilgan en la carta de despido.

Y en el pliego de funciones de los gerentes no existen limitaciones a las facultades de los mismos. No se le canceló la prima proporcional de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones y las primas extralegales. La terminación del contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa. La entidad demandada, aceptó como ciertos la fecha de iniciación de contrato de trabajo, el último cargo y sueldo.

Los demás los negó o solicito su prueba. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la genérica. Mediante sentencia del 16 de diciembre del 1.999, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de junio del 2.002, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar condenó al Banco Ganadero a pagar prima de vacaciones, reliquidación de cesantías, intereses de cesantías e indemnización moratoria desde el 3 de octubre de 1.995.

Le absolvió de las restantes pretensiones. Le impuso las costas de la primera instancia a la demandada, no se causaron en la alzada. Consideró, el Tribunal, con fundamento en las pruebas del proceso, que la terminación del vínculo laboral fue con justa causa, y en consecuencia absolvió de las peticiones principales y de las subsidiarias ligadas a dicho hecho.

Por el contrario, encontró procedente condenar por concepto de prima de vacaciones, de acuerdo con la norma convencional, y en consecuencia, se imponía el reajuste de cesantía e intereses de cesantía al incluir la prima de vacaciones como factor salarial. Finalmente, como a la terminación del contrato no se pagó la totalidad de las primas, cesantías e intereses de cesantías, condenó a la indemnización moratoria, consistente en la suma de $30.583 diarios desde el 3 de octubre de 1.995 hasta cuando se demuestre su pago.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de casación, con los siguientes contenidos: El de la parte demandante: “ IV.- DECLARATORIA DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandante que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2002, para que en Sede de Instancia revoque la sentencia de Primera Instancia en todas sus partes y en su lugar se condene a las pretensiones principales pedidas en la demanda.

Y de no prosperar aquellas, porque la Corte así lo considera, en subsidio se CASE PARCIALMENTE la sentencia de Segunda instancia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias a excepción de la prima de vacaciones y de la indemnización moratoria por el no pago de esta prima, y en sede de instancia se revoque la de primera instancia en todas sus partes y en su lugar se condene a las señaladas como pretensiones subsidiarias que no fueron objeto de condena en la sentencia de segunda instancia, tales como la primera, segunda, la tercera en cuanto al pago de las primas de servicios, la cuarta, la quinta, la sexta y séptima.

V.- CAUSAL O MOTIVO DE CASACION: Invoco la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1.969, y con base en ella formulo la siguiente acusación. LA ACUSACION - CARGO PRIMERO: Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 18, 19, 32, 57, 58, 59, 61, 62 y 63 (subrogados por el Decreto Ley 2351 de 1965 articulo 7), 64 (subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 6 parágrafo transitorio), 65, 66 (sustituido por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7, parágrafo), 104, 107, 108, 127 (subrogado por la ley 50 de 1990 art. 14), 141, 186, 189, 249, 260, 306, 467, 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 171 de 1961 artículo 8; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 8; Ley 100 de 1993 artículo 133 en relación con los artículos 1 (modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1), 2 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2), 5 (modificado por la ley 712 de 2001, art. 3), 51, 52 (modificado por la ley 712 de 2001, art. 23), 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 175, 187, 194, 195, 198, 200, 228, 244, 246, 247, 251 a 254, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1262, 1263, 1266, 1279, 1282 del Código de Comercio y artículo 3 de la Ley 48 de 1968.

La sentencia cuya anulación total se solicita respecto de las pretensiones principales de la demanda, o en caso que la Corte no las considere pertinentes, en subsidio la anulación parcial respecto de las pretensiones subsidiarias; violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles y comerciales que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador Ad - Quem, por haber apreciado erróneamente unas pruebas y no haber apreciado otras pruebas que se relacionan mas adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra de los intereses de mi representado.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1. DOCUMENTOS · Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 29) · Acta de descargos (folios 27, 28, 45 y 46) · Convención Colectiva (folios 54 a 77) · Reglamento Interno de Trabajo (folios 87 a 129) - Código de Etica (folios 144 a 169) - Memorando de la Dirección de la contraloría sede Cali (folios 474 a 477) - Consignaciones (folios 478 a 503 y 512)

2. INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDANTE (folios 47 a 51), en la medida en que lo tiene como confesión respecto del conocimiento del reglamento interno de la entidad, el Código de Etica y el acta de descargos en cuanto a su contenido y firma. 3. TESTIMONIO: Del señor HECTOR ALVAREZ ALVAREZ (folios 78 a 84) PRUEBAS NO APRECIADAS.

1. INSPECCION JUDICIAL (folios 171, 172, 419, 420, 422 a 423, 463 a 519) 2. DOCUMENTOS - Citación a descargos (folio 36) · Autorizaciones de manejo de cuentas (folios 467, 468 y 469) · Poder de DELFINA OTAVO a YOLANDA COLLAZOS para el manejo de cuenta (folios 509 a 511), que hacen parte de la inspección judicial, porque fueron aportados en la misma para verificar puntos del temario objeto de la inspección judicial.

Contrato de servicios bancarios (folio 514).

3. INTERROGATORIO DE PARTE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (folios 38 a 42 y 47), en la medida en que encierra confesión. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: 1. Dar por probado sin estarlo que existía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que la conducta realizada por el demandante, no constituía justa causa. 3.

No dar por probado estándolo que el demandante EDGAR VARGAS si estaba autorizado para consignar remesas en la cuenta de la señora DELFINA OTAVO, a través de la señora YOLANDA COLLAZOS. 4. Dar por demostrado sin estarlo que los hechos señalados en la carta de terminación del contrato de EDGAR VARGAS eran en sí mismos justas causas de terminación del contrato, sin tener un soporte legal o reglamentario. 5.

No dar por probado estándolo que en la carta de terminación del contrato se señalaron conductas que no fueron objeto de descargos.” (Folios 12 a 15 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, acepta las apreciaciones del Tribunal en cuanto a los extremos de la relación laboral, clase y duración del contrato, último cargo desempeñado y sueldo devengado, pero agrega que la empresa en la carta de terminación del contrato de trabajo no mencionó las normas que justifiquen dicha terminación, sino solamente señaló hechos.

No le endilgaron conductas atentatorias del Reglamento Interno de Trabajo, Manual de normas y principios éticos y el Comité de Etica no se reunió ni tomó decisión alguna. La investigación fue posterior al despido y resalta que el actor estaba facultado para realizar las operaciones que llevó a cabo. Afirma que no existe nexo de causalidad entre la citación a descargos, acta de descargos y carta de terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, descalifica el testimonio del señor Hector Alvarez Alvarez, en atención a ser el superior jerárquico del actor y quien dio por terminado el contrato de trabajo. Por su parte, el opositor manifiesta, que el alcance de la impugnación es contradictorio y el problema planteado no puede estudiarse por la vía escogida, pues es de estirpe jurídica.

Agrega, que el despido no es sanción disciplinaria y en consecuencia no debía intervenir el Comité de Ética. No se demuestra que la interpretación del Tribunal sea errónea y se modifica la causa petendi. Concluye que con la confesión del actor se acredita de manera plena la justa causa de despido y aclara que las circunstancias no aconsejan en ningún caso el reintegro del actor.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en cuanto al punto del despido, concluyó que éste se hizo con justa causa, con fundamento en el acta de descargos, en la diligencia de interrogatorio del actor y en el testimonio del señor Héctor Alvarez Alvarez. De las dos primeras pruebas extrae la confesión del demandante en cuanto a la violación de las disposiciones legales en la cuenta corriente a nombre de la señora Delfina Otavo.

Lo anterior es corroborado por el testimonio del señor Alvarez Alvarez y ratificado por los documentos visibles a folios 144 a 169, 474 a 477, 478 a 503 y 512. Con lo anterior consideró que la parte demandada demostró la existencia de los hechos invocados para la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia la absolvió por ese concepto.

Considera la Sala que el Tribunal acierta en cuanto a la valoración de las pruebas mencionadas, en especial de la confesión que de los hechos hace el actor, lo que es suficiente para mantener el fallo recurrido. En otras, palabras, aún cuando de las pruebas que se indican como no apreciadas pudiera obtenerse otros elementos de juicio, el recurrente tenía la obligación de destruir todos los fundamentos del fallo, lo que no ha logrado.

En cuanto a la carta de despido se dice que en ella no se singularizan las normas pertinentes, y por ello fue interpretada equivocadamente por el Tribunal. Este aspecto, es decir, la forma como se debe comunicar un despido es de nítida estirpe jurídica y en consecuencia propio de la vía directa. Además, calificar si los hechos atribuidos al demandante - bajo el entendimiento de que se han de admitir los asentados por el Tribunal - como justa e injusta causa para dar por terminado el contrato de trabajo, también es de naturaleza jurídica que no se puede plantear por la vía indirecta, que fue la escogida para formular el cargo.

Se señala como erróneamente apreciada el acta de descargos (folios 27, 28, 45 y 46), en cuanto a que las conductas que se indicaron en la carta de despido no fueron objeto de descargos, concretamente en relación con las otras personas distintas a la señora Delfina Otavo. Es cierto que al inicio de dicha diligencia se dice: “ con el propósito de rendir explicaciones sobre la cuenta corriente No. 277-04330-3 a nombre de la Sra. Delfina Otavo, la cual presenta un sobregiro de 78 días por valor de $10´667.630,oo ”.

Pero al momento de contestar si Doña Delfina tenía conocimiento de esa operación, manifestó el actor: “No, realmente no tiene conocimiento pero los demás señores sí, inclusive el Sr. Yesid Rojas fue el que me llevó hasta Ataco a localizar a los Srs. Góngora.” Con lo anterior, se demuestra, que el demandante sí tenía conocimiento de las irregularidades en las otras cuentas corrientes, por lo menos en las de los señores Yesid Enrique Rojas Oviedo y Wilson Góngora Yossa, ambas citadas en la carta de despido, y por lo tanto no se puede afirmar que existió una apreciación equivocada por parte del Tribunal de esos documentos, pues este concluye en su fallo “que sin necesidad de mas información, ha sido suficientemente acreditado que el actor consignó remesas, efectuó retiros mediante notas débito y sin autorización afectó la cuenta corriente de la señora Delfina Otavo con un sobregiro por mas de diez millones de pesos, lo cual según el Banco, puso en riesgo sus intereses y su imagen, hechos que se invocaron en la carta de terminación del contrato de trabajo.” (Folio 545).

Es decir, que para el Tribunal, se acreditó dentro del proceso la justa causa de despido que se había señalado en la citación a descargos y en el acta de los mismos, al igual que en la carta de despido: Las irregularidades en la cuenta corriente de la señora Delfina Otavo. De la convención colectiva de trabajo no se explica en que consistió la apreciación errónea, y el Tribunal solo recurrió a esa contratación colectiva para despachar de manera favorable al actor el punto referente a la prima de vacaciones.

En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo, que se acusa como indebidamente interpretado, se aduce en la acusación que el representante legal de la demandada acepta que en él no se consagran las justas causas de terminación del contrato de trabajo. El Tribunal solo se refiere a ese documento cuando precisa “Que en la diligencia de interrogatorio el actor confesó que conoce el reglamento interno de trabajo de la entidad y el código de ética y reconoció el contenido y firma del acta de descargos (fol. 47 a 51).” (Folio 544).

Lo que se ajusta a la realidad procesal y en consecuencia no pudo interpretarlo de manera errónea. Se hace igual ataque en relación con el Código de Ética (folios 144 a 169), memorando de la Dirección de la Contraloría sede Cali (folios 474 a 477) y consignaciones (folios 478 a 503 y 512), pero sobre los cuales el fallador ad quem solo anota “Si se agrega que los documentos incorporados de folios 144 a 169, 474 a 477; 478 a 503 y 512 los ratifican; debe concluirse que si la demandada ha cumplido con la obligación de demostrar la existencia de la justa causa, no se puede decir que el despido haya sido injusto.” (Folio 546).

La referencia a los mencionados documentos es tan general, que en principio es muy difícil sostener una apreciación equivocada sobre los mismos, veamos: · El Código de Ética, consiste en un compendio de normas y principios, que incluye los valores corporativos y el comité de ética, pero que el mismo actor sostiene que “las personas directivas que firmamos este documento consideramos que su aplicabilidad había quedado invalidada cuando su fin primordial no se cumplió” (folio 48), por lo tanto, ahora no es coherente aducir su incumplimiento por parte de la empresa, como requisito obligado y previo para la terminación del contrato de trabajo. · Memorando de la Dirección de Contraloría Sede Cali.

Se sostiene que este documento es posterior a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Es cierto que este memorando está fechado en Cali el día 31 de octubre de 1995, posterior a la carta de despido (2 de octubre de 1995), pero esa circunstancia no tiene los efectos que le atribuye el ataque, por la sencilla razón que en él, simplemente, se ratifican los hechos ya aceptados por el actor, y que se consignaron en el acta de descargos y en la carta de despidos. · De las consignaciones que aparecen a folios 478 a 503, se le hace la misma crítica de extemporaneidad, al hacer parte del memorado del 31 de octubre de 1.995, y por ello basta lo dicho anteriormente. · Finalmente, se incluye entre las pruebas apreciadas erróneamente el documento visible a folio 512, que contiene una certificación del Gerente del Banco Ganadero Sucursal Chaparral, sobre la inexistencia de autorización alguna para debitar dineros de sus cuentas, de los señores Delfina Otavo, Roberto Salcedo Mirquez y Yecid Rojas Oviedo.

Es cierto que su fecha de expedición es 2 de marzo de 1999, lo que no permite concluir, en ningún sentido, cual era la situación para la época de los hechos que han originado este proceso, año de 1.995. Se le atribuye también al Tribunal el haber apreciado de manera equivocada el interrogatorio de parte del demandante, en cuanto confesó que conocía el reglamento interno de trabajo, el Código de Ética y el acta de descargos (folios 47 a 51).

Es cierto que en su providencia el juez ad quem hace tal afirmación (folio 547), la que se ajusta a las respuestas dadas por el actor a las preguntas segunda (folio 48) y quince (folio 50), de dicho interrogatorio, en el que de manera clara acepta conocer el reglamento interno de trabajo de la entidad y el Código de Ética y reconoce como cierto el contenido y la firma del acta de descargos de fecha 26 de septiembre de 1.995.

Por lo tanto, la interpretación del Tribunal, es la que se desprende de manera obligada de las respuestas dadas por el absolvente. Las pruebas que se señalan como no apreciadas: inspección judicial, citación a descargos, autorizaciones de manejo de cuentas y poder de Delfina Otavo a Yolanda Collazos, contrato de servicios bancarios, tienden a demostrar que el actor estaba facultado para realizar operaciones sobre las cuentas corrientes de las personas que se indican en la carta de despido.

Es cierto que en la citación de descargos se le piden explicaciones solamente sobre el manejo de las cuentas de la señora Delfina Otavo (folio 36), pero en la diligencia de descargos, luego de aceptar que la señora mencionada no tenía conocimiento de esa operación, es él mismo quien incluye a los señores Yesid Rojas y Góngora, como ya la Sala lo anotó en estas consideraciones.

Además, el Tribunal, dentro de sus facultades le dio pleno valor a esa confesión en relación con la señora Delfina Otavo, acorde además con la citación a descargos. No comparte la Sala, lo sostenido por el recurrente, en cuanto a que esa confesión quedaría sin valor frente a otras pruebas, pues como ya se dijo, el Tribunal puede, actuando válidamente, darle mayor valor a una prueba que a otras.

En cuanto a la existencia de unas autorizaciones o poder para el manejo de las cuentas, es necesario anotar que la de Yolanda Collazos Olaya (folio 469), fechada el 6 de octubre de 1.995, con posterioridad a los descargos, hace referencia a una autorización concedida el 21 de mayo de 1.995, lo que, aún suponiendo que sea cierta, no desvirtúa el hecho reconocido por el actor y que dio motivo a la terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, las respuestas del representante legal de la demandada en cuanto a que no se le despidió por la comisión de un delito y a que el reglamento interno de trabajo no contempla las justas causa de terminación del contrato de trabajo, no tiene las consecuencias que le atribuye el recurrente, pues en la carta de despido solo se le mencionan unos hechos como violación grave de sus deberes y obligaciones encomendadas a su cargo, sin calificarlos como delitos, y por transgredir las disposiciones legales, sin referencia al reglamento interno de trabajo.

Al no haberse acreditado error del Tribunal en relación con las pruebas calificadas en casación, la Sala se abstiene de estudiar lo referente al testimonio, al no tener esa calidad. Por todo lo dicho el cargo no prospera. El de la parte demandada: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, case la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque el fallo de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar al actor $703.416.65 por concepto de prima de vacaciones, $44.289.19 por concepto de reliquidación de cesantía, y $10.629.40 por concepto de intereses sobre cesantía, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

CARGO UNICO La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 de¡ Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8° de la ley 153 de 1887; 1617,1626, 1627 y 1649 del Código Civil; 30 del Decreto 2464 de 1948; 7° a 10 de la Ley 187 de 1959, 19, 55, 64, numeral 4°, literales a. y c. (subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 14), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 17), 306, 307, 467, 468, 469, 476, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 ° y 2° de la Ley 52 de 1975; 1 °, 2°, 4° y 5 del Decreto Reglamentario de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990; 174, 175, 176, 177, 187, 189, 194, 195, 210 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 °, numeral 101), 244, 246 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 114), 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 55, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la demanda (folios 2 a 5), su contestación (folios 16 a 20), las convenciones colectivas arrimadas a los autos (folios 56 a 77) y las actas que recogen la liquidación final de prestaciones pagada al trabajador (folios 26 y 470).

Los principales errores de hecho son. 1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la conducta del Banco Ganadero no se atemperó al postulado de la buena fe y que en consecuencia debe ser castigado con la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda y luego y en desarrollo del proceso el Banco Ganadero adujo razones atendibles para demostrar que la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva arrimada al expediente no constituye factor salarial ni incide en el pago de la cesantía y demás prestaciones del actor, y que tal entendimiento constituye una convicción y traduce una práctica legítima mantenida desde siempre que abona buena fe en su conducta.” (Folios 54, 55 y 56 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que la reclamación del actor se originó en el pretendido alcance salarial de la prima convencional de vacaciones y que la demandada desde la contestación de la demanda expuso con un discurso atendible su convicción respecto del carácter no salarial de esta prima, lo que demuestra un proceder honesto del Banco Ganadero y basta para exonerarlo de la indemnización moratoria.

Por su parte el opositor manifiesta que el alcance de la impugnación es antitécnico. Añade que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, pues la empresa en ningún momento acreditó su buena fe, pues la prima de vacaciones siempre ha tenido carácter salarial. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto completo del alcance de la impugnación se desprende, que lo que el recurrente desea es la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la indemnización moratoria, y no la case en las demás condenas.

Por lo tanto, no es pertinente pedir que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, que había absuelto de todas las peticiones de la demanda, y condenar por los mismos conceptos que lo hizo el Tribunal y cuya parte de la sentencia se desea mantener en firme, sino solicitar la confirmación del fallo del juzgado por ese concepto, es decir la indemnización moratoria.

Lo anterior no impide el estudio a fondo del cargo. Se concreta el cargo en sostener que existió buena fe en la empresa al no considerar como factor salarial la prima de vacaciones y en consecuencia se le debe exonerar de la indemnización moratoria. Desde hace mucho tiempo y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación, que la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que es posible atender a las razones que aduzca la empresa para no haber cancelado salarios o prestaciones sociales en el sector privado, y además indemnizaciones en el sector oficial.

Y en cuanto a la prima de vacaciones, si se atiende a su finalidad como a su relación con un concepto que en la legislación del sector privado no tiene naturaleza salarial, como son las vacaciones, pueden existir dudas razonables sobre su carácter de factor salarial o no. Dentro de los varios pronunciamientos de esta Sala al respecto, basta recordar: “Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario - como lo entendió de modo erróneo el ad quem -, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional.” (Rad. 11539 – 11 de marzo de 1.999).

En consecuencia el cargo prospera. Como consideraciones de instancia, basta lo dicho en el cargo, resaltando que con fundamento en lo acreditado en el proceso, se puede inferir que la empresa demandada tenía razones fundadas para creer que la prima de vacaciones no era factor salarial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2.002, en el proceso seguido por EDGAR VARGAS contra el BANCO GANADERO S.A., en cuanto condenó a la indemnización moratoria.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del juzgado en cuanto a la absolución por dicho concepto, es decir, la indemnización moratoria. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VÁLDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA