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19618(13-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 25 Expediente 19618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19618 Acta No. 15 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRYAM ALBARRACIN SUAREZ contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a BANCAFÉ S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación dio inicio al proceso para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el demandado lo terminó sin justa causa, se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar operativo, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, con incrementos convencionales y las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir, y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales que se causen con posterioridad al despido y a tener la relación laboral sin solución de continuidad; o, en subsidio, que el banco demandado fuera condenado a pagarle la reliquidación de cesantías e intereses y de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria.

Pretensiones que fundó afirmando que a través de un contrato a término indefinido, sin solución de continuidad, le trabajó a BANCAFÉ S.A. desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 2000, cumpliendo de manera eficaz sus deberes y obligaciones y desempeñando como último cargo el de auxiliar operativo en la ciudad de Cúcuta, por el que recibió como último salario promedio mensual la suma de $679.654.oo.

Contrato de trabajo que el demandado terminó sin justa causa a partir del 31 de agosto de 2000, invocando el Decreto 1388 de ese año, que choca con las normas convencionales y preceptos constitucionales, razón por la cual fue suspendido por el Consejo de Estado. Sostuvo ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se convino el reintegro por despido sin justa causa; que al terminar el contrato de trabajo el banco no le pagó la pensión sanción de jubilación ni las prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales debidas y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, BANCAFE S.A. aceptó que la actora le trabajó desde el 18 de septiembre de 1985 mediante un contrato a término indefinido y que desempeñó como ultimo cargo el de auxiliar operativo con un salario de $679.654.oo. Alegó en su defensa, entre otras razones, que “lo debatido no es si existe o no justa causa sino si es o no eficaz la terminación del contrato y por ello debe prescindirse totalmente del primer cuestionamiento para ubicarse en el último que fácilmente se resuelve a favor de la empleadora con base en la autorización administrativa dada mediante decreto que ampara su decisión de terminar los contratos de trabajo que fueran necesarios, dentro de lo cual se incluyó el contrato del (sic) demandante, pues además como se ha anotado en el banco demandado no está prohibido la terminación de contratos para trabajadores con más de 10 años de servicios” (Folio 36).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y pago. Con su fallo del 12 de abril de 2002 el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al banco de todas las peticiones incoadas en su contra por la actora; declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago, propuestas por la demandada, y condenó en costas a la parte vencida; decisión que, apelada por la demandante, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, en la cual le impuso costas a la recurrente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez del conocimiento, el ad quem, luego de concluir que por la reestructuración del demandado el cargo de la actora fue suprimido y por esa razón terminó su contrato de trabajo, previo el pago de la respectiva indemnización, asentó que “cuando la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, lo hizo con base en una disposición legal que en todo caso no constituye justa causa, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia lo tienen aceptado, que es un modo de terminación del contrato que no exime al empleador de la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione.

Siendo evidente que así lo entendió el empleador y pagó la correspondiente indemnización, para todos los efectos legales se ha de tener que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y por lo tanto el despido fue injusto” (Folio 415). A pesar de que encontró que el reintegro deprecado se halla establecido en la convención colectiva de trabajo, apoyado en la sentencia de esta Sala del 17 de julio de 1998, consideró que “teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor (sic) terminó por la reestructuración de la demandada y la consecuente supresión de cargos, además que al actor se le reconoció la indemnización correspondiente (folio 154); ante la falta de razones jurídicas que permitan el reintegro del trabajador en casos como el sub judice, se debe absolver de esa petición y confirmar la decisión de primera instancia” (Folio 416).

Frente a la pensión sanción señaló que no era procedente “porque si la condición establecida en el art. 133 de la ley 100 de 1993, para obtener el derecho, además del despido injusto es no estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, como en este caso se acreditó que sí estuvo afiliado, no se da la premisa originaria del derecho” (Folio 417).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 8 a 25 cuaderno 2), que tuvo réplica ( Folios 41 a 45 cuaderno 2), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la de primer grado para que, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial o, en su defecto, condene al pago de la pensión sanción de jubilación, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito plantea dos cargos, que, conjuntamente con lo replicado, serán estudiados por la Corte en el orden propuesto por la impugnante. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de “los artículos 8 del D. 1050 de 1968; 3º del D. 3130 de 1.968; 5º del D. 3135 de 1.968; 1, 2, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6 de 1.945; 28, 29, 30, 31, 32, 34, 38, 49 y 52 del D. 2127 de 1.945, 1 y 6 del D. 1160 de 1.947, 22 a 33, 47 y 59 del D. 3118 de 1.968, 2º de la ley 50 de 1.936, 467, 469, 470, 471, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1.887, 19 del C.S.T; artículos 1602, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto- Ley 2158 de 1948), Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979) Arts. 174, 187, 251, 252, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 12 cuaderno 2).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la actora terminó por la reestructuración de la demandada y la consecuente supresión de cargos. 2º. Dar por demostrado, contra toda evidencia probatoria, que el reintegro impetrado es imposible por supresión del cargo de la pretendiente. 3º.

No dar por probado, estándolo, que el reintegro convencional solicitado en el caso bajo examen, es no solo factible sino necesario” (Folio 14 del segundo cuaderno). Como pruebas equivocadamente apreciadas indica la demanda, el contrato de trabajo, la carta de despido, la convención colectiva de trabajo del 26 de junio de 1972 y el documento de folios 154 a 156, sobre pago de indemnización. Como dejadas de apreciar, reseña el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada, las certificaciones expedidas por la Unión de Empleados Bancarios de folios 5 y 71 y la inspección judicial.

Inicia la demostración del cargo expresando que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo es un axioma que al trabajador le basta probar el despido y al patrono su justificación y en su caso, la carta de despido indica que la decisión del demandado de romper el vínculo laboral se basó en el Decreto 1388 de 2000, sin que en parte alguna de esa comunicación se hable de la supresión de su cargo, como con error lo interpretó el Tribunal.

Sostiene que de la simple confrontación de ese documento con la extravagante conclusión del juzgador se desprende que no hay relación de causalidad, puesto que mientras en aquella se invoca el Decreto 1388, el Tribunal se refiere a la desaparición del cargo de auxiliar operativo que ella desempeñaba, lo que es inexacto, pues de una elemental lectura de tal misiva se ve que la supresión del cargo no aparece en parte alguna, de donde se deriva que “se trata de una cáustica e inexacta interpretación del H. Tribunal para de esa forma pretender justificar lo que es jurídica y semánticamente injustificable y diferente…” (Folio 17 cuaderno 2).

Insiste en que en esa comunicación de terminación del contrato se observa en parte alguna que el banco aludiera al hecho de haberse suprimido el cargo de auxiliar operativo por políticas de modernización del Estado, cargo cuya existencia se demostró por confesión de la demandada. Afirma que el traspié del Tribunal es incontrovertible al quebrantar las reglas del silogismo, “cuya primera premisa para que fuera verdadero, ha debido estar dada por la afirmación contenida en la carta de despido, la segunda por la prueba de ese hecho, para concluir ahí sí, con verdad que el reintegro era improcedente” (Folios 18 y 19 cuaderno 2); pero de acuerdo con la verdad real las premisas del Tribunal son contrarias a ese orden lógico, porque mal interpretó la carta de despido y el demandado no probó, debiendo hacerlo, la desaparición del cargo de auxiliar bancario, luego si las premisas de ese juzgador son equivocadas, también lo es su conclusión. Y como “los hechos pregonados en la carta de despido dicen cosa diferente, según las probanzas singularizadas como equivocadamente apreciadas, a contrario sensu podemos afirmar sin temor de equivocarnos que el juicio del H. Tribunal Ad- quem es absolutamente falso y contra evidente, porque a la carta de despido se le hizo decir lo que no dice (prueba mal apreciada), e involuntariamente se ignoró lo probado por confesión e inspección judicial” (Folio 20 cuaderno 2).

Desacierto que llevó al Tribunal a incurrir en un acto de injusticia, pues si hubiera valorado correctamente las pruebas, habría revocado el fallo de primer grado y ordenado el reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Siguiendo con el desarrollo del cargo, le enrostra al juez de segundo grado que amparado en el pago de la indemnización, apreciara con error la convención colectiva de trabajo, eludiendo hacerle producir efectos relacionados con el reintegro, cuya desaconsejabilidad no acreditó el demandado.

Concluye señalando que se trata de errores protuberantes que condujeron a la violación del derecho sustancial que invoca y derechos fundamentales al trabajo, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y “ de los más elementales postulados que inspiran y justifican el derecho al trabajo” (Folio 21 cuaderno 2). El banco opositor manifiesta que fue la ahora recurrente la que ubicó el conflicto en un plano jurídico al indicar que para la terminación de su contrato de trabajo se invocó el Decreto 1388 de 2000 y en ese ámbito los falladores de instancia lo resolvieron y por ello, a pesar de encontrar que la terminación del contrato no obedeció a una justa causa, concluyeron que el reintegro era improcedente.

Afirma que esta primera acusación se debe desestimar porque soslaya la circunstancia de ser exclusivamente jurídica la consideración que llevó al Tribunal a confirmar lo resuelto por el Juzgado y por lo tanto resulta inane, pues no ordenó el reintegro por haber aceptado las razones de defensa que él adujo al contestar la demanda. Como razón adicional para desestimar el cargo, indica que no se incluyeron los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1388 de 2000 dentro de la relación de normas violadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, conviene hacer notar que si bien es cierto que en la proposición jurídica del cargo no se incluyen los artículos 1º 2º y 3º del Decreto 1388 de 2000, de esa sola circunstancia no se deriva la consecuencia de hacer inestimable el ataque, como lo sugiere el replicante, si se toma en consideración que se indican como violados los preceptos legales atributivos de los derechos laborales reclamados, con lo cual se cumple el requisito formal de citar al menos una norma sustancial, que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Pero que el ataque no adolezca del defecto técnico que le imputa la oposición, no significa que tenga vocación de prosperidad, por las razones que a continuación expone la Corte: La recurrente edifica toda la acusación reprochando al ad quem haber concluido que su cargo fue suprimido, inferencia a la cual en realidad llegó el Tribunal, pero que no fue la base fundamental de la decisión que tomó sobre la improcedencia del reintegro demandado.

En efecto, a pesar de que encontró que el reintegro se halla establecido en la convención colectiva de trabajo, seguidamente asentó el juzgador de la apelación que es abundante la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre la improcedencia de ese derecho por supresión del cargo, para lo cual transcribió apartes de la sentencia del 17 de julio de 1998, y luego agregó que “teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del actor terminó por reestructuración de la demandada y la consecuente supresión de cargos, además que al actor se le reconoció la indemnización correspondiente (folio 154); ante la falta de razones jurídicas que permitan el reintegro del trabajador en casos como el sub judice, se debe absolver de esta petición” (Folio 416).

Lo anterior indica que la negativa al reintegro obedeció, en primer lugar, a que el Tribunal no partió de la conclusión fáctica en los términos que le atribuye la acusación, pues se refirió a la reestructuración de la demandada y a la consecuente supresión de cargos, expresión general sobre la forma en que terminó el contrato, en la que no aludió directamente a la situación particular de la demandante y a la específica supresión de su cargo.

Y en segundo término, por cuanto que las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro reclamado, las soportó en el criterio de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, en torno a la preeminencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo; razonamiento de índole jurídica que el cargo no controvierte y que, por lo tanto, permanece incólume.

Adicionalmente, aún de demostrarse que la situación de hecho del proceso no le resulta aplicable a ese razonamiento jurisprudencial, se trataría entonces de un yerro de puro derecho, ajeno por lo tanto a la vía indirecta por la que viene orientada la acusación. Cuanto hace a los restantes medios de prueba que se citan en el cargo, de su análisis objetivo resulta lo siguiente: 1.

No precisa la impugnante en qué consistieron los desaciertos valorativos de la demanda, del contrato de trabajo de folio 2 y del documento de folio 154 a 156, pues en relación con la primera pieza procesal se limita a señalar que en ella se afirmó que el demandado le terminó el vínculo laboral desde el 18 de septiembre de 2000 con fundamento en el Decreto 1388 del 17 de diciembre de 2000- hecho que el Tribunal tuvo como acreditado-, pero no explica por qué fue mal estimada; guarda silencio sobre el contrato de trabajo y se circunscribe a indicar de manera vaga que “amparado erróneamente en el pago de la indemnización de folio 154, apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo” (folio 21 cuaderno 2), mas omite puntualizar qué es lo que el documento acredita, contrario a lo que basado en él tuvo por probado el juez de alzada. 2.

Para la impugnante, el Ad quem valoró erradamente la convención colectiva de trabajo porque “eludió hacerle producir efectos positivos relacionados con el reintegro deprecado” (Folio 21 cuaderno 2). Sobre el particular, debe reiterarse que la conclusión sobre la improcedencia del reintegro no la obtuvo el juzgador de segundo grado de ese medio de convicción, pues encontró que consagra el derecho al reintegro que se pretende, sino de la circunstancia de no ser viable jurídicamente, atendiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte y la forma como terminó el contrato de trabajo de la demandante ALBARRACIN SUAREZ.

Por llegar a esa deducción no puede serle atribuido un desacierto valorativo de tal convenio colectivo de trabajo, ya que infirió lo que él acredita, aun cuando respaldado en un razonamiento que resulta ser de índole estrictamente jurídica, consideró que, frente a lo establecido en la susodicha convención colectiva de trabajo, debía tenerse en cuenta el precedente de la Corte sobre la improcedencia del reintegro. 3.

Según se afirma en la acusación, el interrogatorio de parte practicado a la representante legal del banco enjuiciado, al cual no aludió el Tribunal, acredita la existencia “real y ontológica” del cargo de auxiliar operativo que desempeñaba la actora, pero cabe advertir que ese juzgador nunca dudó de la existencia de ese cargo ni que la demandante lo desempeñó, porque concluyó que “se encuentra demostrado que el (sic) demandante prestó sus servicios a la accionada, desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 30 de agosto de 2000, cuando desempeñaba el cargo de auxiliar operativo” (Folio 413 ).

Por tal razón, no le asiste razón a la censura al endilgarle al juez de segundo grado un desacierto por no haber apreciado un medio de convicción, si tuvo por probado lo que el mismo acredita, pero basado en otra de las pruebas del proceso. 4. Para la impugnante los documentos de folios 5 y 71 demuestran su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

No obstante, conviene puntualizar que el Tribunal no dudó de esa calidad, sino que, se insiste, concluyó que la cláusula convencional pertinente no resultaba aplicable, de suerte que no incurrió en el dislate apreciativo que se le enrostra. 5. Sobre la inspección judicial acota la censura que se ignoró lo probado en ella, afirmación genérica que en modo alguno puede ser tenida como suficiente para demostrar un desacierto ostensible en su valoración, circunstancia que le impide a la Corte examinar ese medio de convicción. En consecuencia, por no demostrar los desaciertos evidentes de hecho, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la infracción directa de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 4º 5º, 6º y 9º del Código Civil y 5º del Decreto 3135 de 1968, “ y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1.969 y 3º de la ley 153 de 1.887” (Folio 22 del segundo cuaderno).

Para demostrarlo afirma no controvertir su calidad de trabajadora oficial, sino la falencia del Tribunal de soslayar el criterio de la Corte sobre la procedencia de la pensión restringida de jubilación en casos como el suyo, en los que las disposiciones aplicables son los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1968, el primero de los cuales, afirma, reglamenta situaciones de trabajadores oficiales y particulares, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 sólo modificó el régimen de estos últimos y dejó inmutable el del sector oficial, “de donde se infiere la validez de tal normatividad susodicha, máxime cuando el parágrafo 8 de aquella señaló que lo dispuesto se aplicara también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con establecimientos públicos descentralizados en los casos allí previstos” (Folio 23 cuaderno 2).

Luego de citar apartes de la sentencia de la Corte del 10 de julio de 1996, radicado 8424, asevera que para que se adquiera el derecho a la pensión se requiere que el despido sea sin justa causa, como en el sub exámine, y haber laborado para el mismo empleador durante más de 10 y menos de 15 años si para entonces se tienen cumplidos 55 años de edad; y “como el H. Tribunal, involuntariamente inaplicó indebidamente la normatividad que obligaba a concluir la procedencia de la pensión impetrada, incurrió en la infracción directa que señala el cargo y por ello se deberá quebrantar el fallo acusado de acuerdo a lo exteriorizado en el alcance de la impugnación” ( Folio 24 cuaderno 2).

Para el banco replicante el Tribunal se ajustó a la voluntad del legislador plasmada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues lo probado fue que la actora estaba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo confesó en el interrogatorio que absolvió. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnante denuncia la infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que fue esa la norma en la que se basó el Tribunal para negarle el derecho pensional pretendido, pues una vez estableció que cuando la actora fue despedida tal disposición se hallaba vigente, concluyó que el caso debía estudiarse a la luz de lo dispuesto por ella.

Y luego de copiarla, señaló que “de conformidad con la norma transcrita y teniendo en cuenta que la demandante confesó haber estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones (folios 63 y 322), debe concluirse que no tiene derecho a lo pedido, porque no se dan las condiciones establecidas en la ley” (Folio 417). Del pasaje del fallo impugnado anteriormente transcrito forzosamente se desprende que el Ad quem no incurrió en el quebranto normativo que sin ninguna razón se le imputa, si se tiene en cuenta que no sólo tomó en consideración el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino que le hizo producir efectos jurídicos al fundarse en lo que ese precepto establece para negar la pensión pretendida, circunstancia que, como es apenas lógico, descarta su infracción directa.

Lo anterior pone de presente, de igual forma, que el cargo no controvierte el fundamento esencial del fallo impugnado en punto a la negativa al reconocimiento de la pensión deprecada, que como se dijo lo fue encontrar que la norma aplicable al caso lo era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la recurrente se limita a manifestar que de acuerdo con el reiterado criterio de esta Corte, las disposiciones pertinentes lo son los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pero nada dice sobre el razonamiento del juez de la alzada para inferir que otro era el precepto legal aplicable.

Por otra parte, la recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y en el desarrollo del cargo señala que, frente a la procedencia de la pensión que demanda, esas son las disposiciones aplicables, pero contradictoriamente cuestiona al Tribunal porque “involuntariamente inaplicó indebidamente la normatividad que obligaba a concluir la procedencia de la pensión impetrada” (folio 24 del segundo cuaderno), con lo que se incurre en la insuperable contradicción de confundir en un solo cargo dos modalidades de violación que son diferentes e incompatibles, como la infracción directa y la aplicación indebida.

En efecto, no es posible que unas mismas disposiciones hayan sido directamente infringidas e indebidamente aplicadas, por cuanto la primera modalidad de violación de la ley supone dejar de aplicar la norma que gobierna el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra su texto, mientras que el segundo concepto de quebranto normativo supone la utilización de la disposición pero a un caso que no le conviene para su acertada solución. Además, la anterior contradicción sirve también de razón adicional para concluir que el Tribunal no pudo aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues, precisamente, no los utilizó en el caso por considerar que el precepto con que el que debía ser solucionado lo era el ya citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente cuando terminó el contrato de trabajo de MIRYAM ALBARRACIN SUAREZ, lo que de plano descarta que haya aplicado aquellas disposiciones de una forma que no correspondía. Cabe anotar, por otro lado, que es ciertamente incompleta la demostración del ataque, como quiera que la censura no explica las razones por las cuales el Tribunal infringió directamente los artículos 4º, 5º, 6º y 9º del Código Civil que incluye en la proposición jurídica y el 5º del Decreto 3135 de 1968, toda vez que en el desarrollo argumentativo no se alude a esas disposiciones ni su pertinencia en el asunto debatido.

Y en cuanto al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que igualmente denuncia como directamente infringido, es claro que no pudo el Tribunal cometer ese quebranto normativo, habida consideración que no se hallaba vigente para la fecha en que terminó el contrato de trabajo de la accionante. En lo que toca con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, guarda silencio la censura sobre los motivos por los cuales fue indebidamente aplicado.

De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MIRYAM ALBARRACIN SUAREZ contra BANCAFÉ S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria