CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19618. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JORGE ARKADY HENAO CANO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 19618. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JORGE ARKADY HENAO CANO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 157 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Argentina del señor JORGE ARKADY HENAO CANO, ciudadano colombiano. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio 04612 del 17 de junio de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia y a través de las Notas Verbales M.R.C. N° 165/2001, del 3 de septiembre de 2001, y M.R.C. N° 74/2002, del 27 de mayo de 2002, solicitó la extradición del señor “ JORGE ARKADY HENAO CANO, nacido el 8 de diciembre de 1958 en Medellín, Antioquia, Colombia, hijo de Jorge Eduardo Henao y de Eva Cano, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 70.114.849 ”, acusado por los delitos de “contrabando, transporte, almacenamiento y comercio de estupefacientes, agravados por el número de personas intervinientes en el hecho, haber financiado u organizado actividades de narcotráfico, y haber integrado una asociación ilícita, siendo la pena mínima aplicable de 8 años y la máxima de 25, quien en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá). 2.
Conforme a lo conceptuado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable para el trámite del presente caso es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935. Igualmente, acota que “Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y, en especial, el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’”, informando que Colombia hizo las reservas y declaraciones “que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.A.T.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3° párrafo 6° y 9° y el artículo 6° de la Convención…”. 3.
La documentación remitida por el Gobierno de Argentina y que sustenta la solicitud de extradición, es la siguiente: 3.1. Fotocopia del auto fechado el 22 de abril de 2002, debidamente autenticada, proferido por el Juez Federal N° 1 de la Provincia de Salta, señor Abel Cornejo, donde hace un recuento del acontecer fáctico de la causa “caratulada ‘ HENAO CANO, Jorge Arkady ’, causa desprendida de la N° 1.671/99 caratulada ‘ PRUDENCIO MORENO, Carlos Alberto y otros s/infracción ley 23.737 …” que se adelanta en contra del solicitado en extradición, por los delitos citados en precedencia, al tenor de lo estipulado en los artículos 866, “segunda parte en función” del 863, de la Ley 22.415, 5°, incisos a y c, y 7° de la Ley 23.737 y 210, primer párrafo, del Código Penal de la Nación, y confirma la orden de detención “oportunamente ordenada en la presente causa a su respecto, como así también solicitar por intermedio del representante diplomático correspondiente el formal pedido de extradición….”. 3.2.
Fotocopia de disposiciones penales y procesales de los correspondientes estatutos de la Nación Argentina, relevantes en el presente caso. PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE Las partes no solicitaron pruebas y la Sala no consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR Después de señalar y definir las clases de extradición, manifiesta que Colombia acogió el sistema mixto, a la luz de la Constitución de 1991, motivo por el cual “nuestra Corte Suprema de Justicia ha variado constantemente la forma de emitir sus conceptos, llegando ahora a dedicarse única y exclusivamente a lo formal, dejando de lado el estudio integral de la extradición”.
Comenta que el Estado colombiano, de conformidad con la nueva concepción filosófica de la Carta, está soportado como un Estado social de derecho, estableciendo la primacía de los derechos fundamentales sobre cualquier otro derecho o deber del Estado. Por ello, estima que cuando se trata de la extradición el Estado debe ser la guarda o vigilancia de los derechos fundamentales de la persona solicitada, por lo que a la Corte le corresponde la vigilancia y la protección de dichos derechos, debiendo realizar “un estudio completo, integral, desapasionado y racional de todos los asuntos concernientes a una solicitud de extradición, venga de donde viniere”.
En esas condiciones, agrega que la Sala debe tener presente lo estipulado en el artículo 4° de la Carta, con el fin de preservar los derechos fundamentales del ciudadano, en especial el debido proceso. Luego de reseñar la actuación procesal cumplida en este trámite, dice que el artículo 1° de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, respeto que debe entenderse al debido proceso cuando la persona es llevada ante la justicia, y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Copia un breve fragmento del artículo 2° de la Carta, para afirmar que otro de los fines esenciales del Estado es la prestación del servicio de justicia, con independencia de las otras ramas del poder público.
En el capítulo que denominó “ ANÁLISIS LEGAL ”, transcribe el concepto que emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores en este asunto, para seguidamente, en el título “ EXCEPCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD ”, sostener que, al tenor del citado artículo 4° de la Constitución, la Corte tiene el deber de estudiar la legalidad de todos los documentos y de sus contenidos, “puesto que no puede emitir un concepto válidamente sin que viole sus obligaciones legales, cuando en la documentación aportada para su estudio, encuentre una ilegalidad o violación de la Constitución”.
Manifiesta que el concepto que emitió la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores reformó, mediante un acto administrativo, la Ley 67 de 1993, que aprobó la Convención de Viena, transcribiendo alguno de sus apartes, olvidando que al tenor del artículo 150, incisos 1° y 16, de la Carta, le corresponde al Congreso, de manera exclusiva, interpretar, reformar y derogar las leyes y aprobar o no los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
Así mismo, anota que el artículo 89, ibidem, donde se le otorgan facultades al Presidente de la República, no le da la de reformar las leyes que aprueban tratados, “puesto que en el numeral 2° al atribuirle la dirección de las relaciones internacionales, sólo se le atribuye el de CELEBRAR tratados o convenios QUE SE SOMETERÁN A LA APROBACIÓN DEL CONGRESO ”, por lo que ha de concluirse que el Presidente no tiene la facultad de reformar las leyes aprobatorias de un tratado, motivo por el cual “la Nota Diplomática que pretende reformar los artículos pertinentes de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena son inoponibles, al tenor de artículo 4° de la Constitución Política”, máxime cuando ni siquiera el Congreso de la República ha reformado la Ley 67 de 1993, por lo que se debe aplicar en toda su integridad en este asunto, “pues de no hacerse se presentaría una violación de las funciones y obligaciones de los magistrados”.
Afirma: “Al dar aplicación a la Convención de Viena con relación a que ésta se integra en forma automática a los tratados bilaterales o multilaterales celebrados por las partes, con relación a los delitos de narcotráfico, tenemos que observar que se integra en forma total y por esto las reservas y las declaraciones que haya hecho el país igualmente hacen parte de dicha integración. “Como vimos que el Acto Administrativo por medio del cual el Gobierno Nacional afirma haber derogado lo relativo al artículo de la Ley 67 de 1993, que determina las reservas legales a dicho Tratado Multilateral, no es legal, por lo tanto es inoponible al ser prioritario el cumplimiento de la Constitución, entonces están vigentes y así lo obliga a reconocerlo, la misma Constitución Política a la Honorable Sala”.
Así mismo, sostiene que la Convención de Montevideo “no sirve para extraditar delitos de narcotráfico”, por lo que se hace indispensable que se integre con la Convención de Viena, pero como aún las reservas se encuentran vigentes, por no existir ley derogatoria de las mismas, no procede la extradición de su procurado, “por cuanto se trata de la solicitud de extradición de un nacional colombiano, como directamente lo acepta la misma solicitud de extradición, puesto que a pesar de la reforma del artículo 35 de la Constitución Política, ello no implica que se derogue expresamente la Ley 67 de 1993”.
Advierte que falta claridad dentro de la documentación allegada en lo atinente con la aplicación de la Convención de Viena respecto de la República de Argentina, ya que no obra prueba alguna de que el Estado requirente se haya adherido a dicho instrumento internacional, máxime cuando aquel país “no se refiere a solicitar la aplicación de dicho Tratado, mal puede Colombia hacerlo en forma unilateral”, aspecto que por ser de derecho debe dilucidar la Sala.
Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por la República de Argentina. Como medio de prueba incorpora a su memorial un certificado notarial de nacimiento de su poderdante, documento con el que pretende demostrar que Henao Cano es colombiano por nacimiento. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Acotación previa Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así: 1.1. Sostiene el memorialista que el concepto que emitió la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores viola la legalidad, toda vez que mediante este acto administrativo reformó la Ley 67 de 1993, que aprobó la Convención de Viena, respecto de la cual Colombia hizo unas reservas, en especial la de no extraditar a sus nacionales por nacimiento, proceder ilegal que implicó arrogarse facultades exclusivas del Congreso de la República, motivo por el cual la Corte, al tenor del artículo 4° de la Constitución Política, debe pronunciarse.
Así mismo, que el Presidente de la República no está facultado para reformar las leyes que aprueban Tratados, por lo que la Nota Diplomática que pretende reformas la ley aprobatoria de la Convención de Viena es “inoponible”. También que el Gobierno de la República de Argentina no hizo claridad sobre si se adhirió o no a la Convención de Viena, puesto que, en su criterio, no se refirió al respecto, aspecto que impide la extradición de su procurado. 1.2.
El memorialista, pese a hacer referencia a las clases de extradición, desconoce la naturaleza mixta que tiene dicho trámite en nuestro país, es decir, administrativa-judicial-administrativa, en el cual la actuación de esta Corporación se limita a emitir un concepto ceñido a los precisos límites señalados por los citados Tratados, la Constitución y la ley, caso contrario estaría desbordando sus atribuciones.
En efecto, una vez más debe reiterar la Corte que el trámite administrativo a que se hace referencia le compete exclusivamente al Gobierno en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, consistente en alistar la documentación e indicar cuál será la vía y la legislación aplicable. Igualmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto.
Así mismo, se ha dicho que dentro de esas precisas funciones administrativas de alistamiento del expediente, como un requisito de procedibilidad, la Corte no puede inmiscuirse, por lo que no está facultada para cuestionar el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo relativo a las normas o a los tratados a que se debe sujetar un determinado trámite, ya que, como también se ha dicho, la misma Constitución y la ley le atribuyen a la citada Cartera esa específica función, siendo de su órbita definir el marco normativo que debe regir la extradición, sin que la Rama Judicial “pueda imponer a la Ejecutiva, encargada del manejo de la relaciones internacionales una forma específica de comportamiento frente a terceros países.
Para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente, como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. En esas condiciones, si en este caso, al tenor de lo preceptuado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la Convención sobre Extradición, aprobada por la Ley 74 de 1935 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas son los instrumentos aplicables en las condiciones allí especificadas, tal señalamiento es vinculante para la Corte, por lo que resulta impertinente solicitarle que se aparte de ellos.
En consecuencia, se procederá a analizar si los requisitos exigidos en tales instrumentos internacionales se cumplen o no. 2. De conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Código Penal, el trámite de la extradición está sujeto a lo establecido en los Convenios o Tratados Internacionales, de carácter bilateral o multilateral o, a falta de éstos, a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal, lo que significa que existiendo Tratado entre los Estados requirente y requerido, sus disposiciones prevalecen sobre las contenidas en las respectivas legislaciones.
Por lo tanto, según lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las normatividades aplicables para el trámite del presente caso, son la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada en nuestra legislación mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.
De manera que el concepto de la Corte debe fundamentarse en las normas en precedencia relacionadas y no en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues, como ya se advirtió, prevalecen los tratados o convenios internacionales sobre las legislaciones internas de cada país, siendo aquéllas las que reglan el trámite de la extradición, según las exigencias y limitaciones pactadas por los Estados contratantes.
En un caso similar a este, la Corte dijo: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
“Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “ ”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos”. 3.
El artículo 5° de la Convención sobre Extradición precisa los requisitos que se deben acompañar a la petición de extradición, así: “El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: “a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
“b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a esta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. “c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito, se observa, en primer término, que la Embajada de la República de Argentina elevó a través de la vía diplomática la petición de extradición, cumpliéndose de esa manera con la primera exigencia. Igualmente, acatando lo preceptuado en el literal b) del citado artículo 5°, remitió fotocopia autenticada de la orden de detención que en contra de Jorge Arkady Henao Cano dictó, el 22 de abril de 2002, el Juez Federal N° 1 de la Provincia de Salta.
En esta providencia se precisan los siguientes hechos: “En este sentido, que a criterio de este Tribunal el nombrado habría participado en las actividades de narcotráfico desplegadas por la organización internacional puesta al descubierto en la presente causa, que ingresó de contrabando al país desde la República de Bolivia, adosados en el doble fondo de dos valijas y de un maletín, 17 kilogramos, aproximadamente, de una sustancia negra conformada por clorhidrato de cocaína y otros productos como ser resina plástica, fibra de vidrio, etc., determinándose luego de la pericia química correspondiente, que en ella había disimulados aproximadamente 3,500 kilogramos del estupefaciente mencionado, hecho ocurrido el día 4 de noviembre de 1999, como así también en el transporte de esa sustancia y el almacenamiento de 7 kilos de cocaína que se encontraban en el domicilio sito en la calle Magariños Cervantes N° 2.773 de la Capital Federal.
“De igual manera, se presume que Henao Cano habría sido partícipe del intento de comercializar ambas sustancias, como así también de la organización y financiación de estas actividades de narcotráfico. Así mismo, se le imputa el delito de haber participado en calidad integrante de una asociación ilícita que habría estado operando en el transcurso del año de 1999 en este país”.
Finalmente, en cuanto a los datos personales relacionados con la identidad del solicitado en extradición, requisito impuesto en el literal c) del multicitado artículo, también se cumple de manera satisfactoria, toda vez que, conforme a la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de Argentina, se colige claramente que se trata de Jorge Arkady Henao Cano, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad.
Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de Argentina, a través de la Nota Verbal número 74/2002 del 27 de mayo de 2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (70.114.849), además de que se realizó el correspondiente cotejo dactiloscópico. Por consiguiente, resulta evidente que la persona detenida es Jorge Arkady Henao Cano de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de Argentina.
Por último, al tenor del literal b) del artículo 1° del Convención de Montevideo, los delitos imputados a Jorge Arkady Henao Cano por las autoridades judiciales de la República de Argentina, también lo son en Colombia con pena privativa de la libertad superior a un año. En cuanto a las leyes penales del país requirente aplicables al caso, por auto del 22 de abril de 2002, el Juez Federal N° 1 de la Providencia de Salta, imputó a Jorge Arkady Henao Cano los delitos de “contrabando, transporte, almacenamiento y comercio de estupefacientes, agravados por el número de personas intervinientes en el hecho, haber financiado u organizado actividades de narcotráfico, y haber integrado una asociación ilícita,” contemplados en las siguientes preceptivas: Artículos 863 y 866 de la Ley 22.415: “ CONTRABANDO “ Art. 863.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones”.
“ Art. 866.- Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. “Estas penal serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a, b, c, d y e del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional”.
Artículos 5°, incisos a y c, y 7° de la Ley 23.737: “ ESTUPEFACIENTES “ Art. 5° - Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 15 años y multa de $225 a $18.750 el que sin autorización o con destino ilegítimo: “ a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
“ ” “ c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”. “ Art. 7° - Será reprimido con reclusión o prisión de 8 a 20 años y multa de $1.125 a $33.750, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° precedentes”.
Artículo 210 del Código Penal de la Nación Argentina: “ CAPÍTULO II. Asociación ilícita. “ Art. 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. “Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Tales conductas están tipificadas en Colombia como delitos, así: en cuanto al “contrabando, transporte, almacenamiento y comercio de estupefacientes, agravados por el número de personas intervinientes en el hecho, haber financiado u organizado actividades de narcotráfico”, en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena que oscila entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto al delito de “asociación ilícita”, se observa que también encuentra adecuación típica en el artículo 340, inciso segundo (modificado por el 8° de la Ley 733 de 2000), del Código Penal que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, cuya pena es de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil a veinte mil salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por consiguiente, el requisito de la doble incriminación se cumple satisfactoriamente, máxime cuando las penas mínimas para esos delitos superan el año de privación de la libertad exigido por el artículo 1° de la Convención sobre Extradición. Finalmente, no está demás agregar que como quiera que los delitos imputados a Jorge Arkady Henao Cano, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.
En conclusión, como la totalidad de los requisitos contemplados en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 del 19 de diciembre de 1935, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Argentina, respecto del ciudadano JORGE ARKADY HENAO CANO en cuanto tiene que ver con los delitos de contrabando, transporte, almacenamiento y comercio de estupefacientes agravado y asociación ilícita que se le imputaron en el expediente 2325/00 que cursa en su contra.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Jorge Arkady Henao Cano, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, concepto de extradición 15862 del 3 de octubre de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, y concepto de extradición 18542 del 6 de agosto de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. � Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001, M.P. Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla. 10 5