16727 Extradición 19.617 Mario Alberto Toro Valencia Proceso No 19617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 126 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS Surtido el trámite de ley, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Mario Alberto Toro Valencia presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2002, mediante Nota Verbal N°. 204, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, solicitó la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Mario Alberto Toro Valencia. 2. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en esa solicitud y mediante resolución del 27 de marzo de 2002, ordenó su aprehensión, que se hizo efectiva el 16 de abril del presente año por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 3.
La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N°. 692 del 13 de junio de 2002, formalizó la solicitud y aportó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En dicha nota, se señala que a Mario Alberto Toro Valencia le fue dictada la resolución acusatoria N° S1 Cr. 1113 (DLC), proferida el 14 de marzo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En ella se le imputa la siguiente conducta: “ Cargo uno: Concierto para distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos.” 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de junio de 2002, conceptuó, en el oficio OAJ.E 2166, que resulta procedente, ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5.
El 18 de junio de 2002, el Ministerio de Justicia, por oficio 4657, remitió a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el expediente, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes. 6.
El señor Toro Valencia, el 19 y el 21 de junio de 2002, fue requerido para que designara un abogado defensor. Como no lo hizo dentro del término fijado, se le nombró de oficio a un profesional del derecho, mediante auto del 9 de julio de 2002. Posteriormente, el requerido otorgó mandato a una letrada. 7. El 22 de julio de 2002, se corrió traslado a las partes, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.
Ninguno de los intervinientes hizo uso de ese término. 8. El 3 de septiembre de 2002 se ordenó correr traslado a las partes por cinco días para que presentaran estudios finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3°. del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. 9. La defensora del señor Toro Valencia, el 11 de septiembre de 2002, hizo entrega de un escrito en el que plasma sus argumentos defensivos.
La representante del Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2002, igualmente presentó su concepto. SOLICITUD DE LA DEFENSA Con base en los siguientes argumentos, la defensora de Mario Alberto Toro Valencia solicita a la Sala que emita un concepto adverso a la solicitud de extradición: 1. En el expediente reposan los siguientes documentos: resolución acusatoria sustitutiva N° S01 Cr. 1117, dictada el 14 de marzo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York; la Acusación 01-Cr.
Y la Acusación S1 01 Cr. 1113 (DLC); las traducciones de las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto Marcus Asner, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York y la del Agente Especial de la DEA, Scott Eckert. Las traducciones de estos documentos no son oficiales. Por tanto, la Sala no puede tenerlas en cuenta.
De lo contrario, viola el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y por ese conducto el artículo 29 de la Carta Política. Es necesario, para que esas pruebas tengan validez, que esas traducciones se hagan por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete designado por el juez. Los que aquí obran no fueron traducidos por un experto designado oficialmente. 2.
La resolución sustitutiva N° S1 01 Cr.1113 (DLC), dictada el 14 de marzo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, no guarda correspondencia con la resolución acusatoria consagrada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. En la legislación colombiana se requiere que la conducta sea típica, antijurídica y culpable.
El comportamiento que se le ha imputado a Mario Alberto Toro en los Estados Unidos, no reúne esos requisitos. A él le decomisaron un polvo blanco que parecía (pero no era) cocaína. Por eso la conducta no es típica. Además, por cuanto no lesionó ni puso en peligro el bien jurídicamente tutelado, no es antijurídica. Por último, no existen pruebas, tales como filmaciones o intervenciones telefónicas, que vinculen a Toro Valencia, entre el 19 de febrero y 21 de agosto, fecha de su captura, con quien se dice que es su cómplice, Gregorio González, ni con ninguna otra persona.
Por tanto, no está probada su culpabilidad. Lo anterior demuestra que su defendido no incurrió en la conducta que se le atribuye. Pide a la Sala, en consecuencia, que emita un concepto adverso a las pretensiones de las autoridades del país solicitante. EL MINISTERIO PÚBLICO El criterio de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, se opone al de la defensa.
En su escrito, expresa que los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen a satisfacción para que la Corte autorice la extradición de Mario Alberto Toro Valencia. Así lo explica: 1. Las notas verbales 204 de febrero 22 de 2002 y la 692 del 13 de junio del mismo año, mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de Mario Alberto Toro Valencia, así como la resolución acusatoria sustitutiva N° S1 01 Cr. 1113 (DLC), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, son formalmente válidas.
Las firmas de Marcus Asner, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal del Distrito Sur de Nueva York, y la de Scott Eckert, Agente Especial de la DEA, fueron certificadas por Thomas G. Snow, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. A su vez, el Procurador General de los Estados Unidos, John Ashcroft, avaló la firma del señor Snow y autenticó su firma ante el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales.
Lo anterior fue certificado por el señor Colin L. Powell, Secretario de Estado, quien autorizó al Oficial de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya Jhonson, para certificar su nombre. Por último, Lizet Martínez, Cónsul de Colombia en Washington, dio fe de la autenticidad de la firma de la señora Jhonson. Por haberse presentado los documentos por la Cónsul de Colombia en la capital de los Estados Unidos, es de presumirse que se otorgaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989.
Por tanto, se reúne el primer requisito. 2. La identidad del reclamado en extradición y de la persona capturada, no remiten a ninguna duda. Se trata de Mario Alberto Toro Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.440.591, nacido en Pereira (Risaralda) el 28 de marzo de 1967. Al momento de la captura, además de que no negó su identidad, exhibió la contraseña de la cédula de ciudadanía expedida a su nombre.
Al practicarse un cotejo dactiloscópico entre el número de este documento y la tarjeta de preparación que existe en la Registraduría del Estado Civil, se comprobó que se trataba de la misma persona. El hecho que motiva la solicitud de extradición, está previsto como delito en Colombia. A Mario Alberto Toro Valencia se le acusa en los Estados Unidos de “conspirar para distribuir y poseer con intenciones de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína”.
Este comportamiento también es considerado delictivo en Colombia. El artículo 340 del Código Penal, lo denomina concierto para delinquir. Se tipifica cuando varias personas se conciertan para cometer delitos. En la Ley 599 de 2000, esta calificación jurídica se conservó y le asignó una pena que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión. A Toro Valencia se le acusa de haber entrado en contacto, con el fin de adquirir una considerable cantidad de cocaína, con Gregorio González y un informante confidencial.
Este acuerdo para violar la ley, es lo que en el ordenamiento penal de los Estados Unidos se denomina conspiración. Esencialmente, entonces, existe correspondencia entre la incriminación de que es sujeto pasivo Toro Valencia y la que está prevista en la legislación colombiana. 3. El Indictment estadounidense equivale a la resolución de acusación prevista en la legislación penal colombiana.
Desde luego, en cada sistema hay diferencias formales entre estas dos providencias. Pero ambas, por cuanto ellas son presupuesto para iniciar la etapa de juzgamiento, dado que en ella se detallan la conducta imputada y las circunstancias en que se cometió, se corresponden. Reunidos estos requisitos, la Delegada solicita a la Corte que se pronuncie favorablemente a la extradición del señor Toro Valencia. CONCEPTO DE LA CORTE Debe la Corte responder a la solicitud de extradición del señor Mario Alberto Toro Valencia, a falta de ley aprobatoria de convenio aplicable al caso, según lo ha manifestado el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados: 1°. La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del señor Mario Alberto Toro Valencia. A la petición, anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados de acuerdo con la legislación del gobierno requirente: Copia de la Nota Verbal N°. 204, expedida el 22 de febrero de 2002, mediante la cual solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición del señor Mario Alberto Toro Valencia. Esta solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal N°. 692 del 13 de junio de 2002.
En ella se describen y se precisan las conductas fundamento de la petición y los lugares y fechas de su ocurrencia, todas desarrolladas a partir de agosto del año 2001. Además se precisa que sobre Mario Alberto Toro Valencia recae resolución de acusación sustitutiva N°. S1 01 Cr. 1113 (DLC), proferida el 14 de marzo de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
También, copias de las declaraciones de Marcus Asner, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de Scott Eckert, Agente Especial de la DEA, quienes por haber adelantado la investigación especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso. De tal forma que los documentos anexados cumplen las condiciones de validez que reclama la norma. 2°.
Plena identidad del solicitado. En la nota verbal 204, expedida el 22 de febrero de 2002, el Estado solicitante especificó que la persona requerida era Mario Alberto Toro Valencia, igualmente conocido como “Mario Toro”, “El Toro” y “Esteban Sánchez”, nacido en Pereira (Risaralda) el 28 de marzo de 1967 e identificado con la cédula número 79.440.591 y aportó una fotografía. Al momento de su captura, Mario Alberto Toro Valencia no negó su identidad y exhibió la contraseña de la cédula de ciudadanía N°. 79.440.591.
Además, al confrontar sus huellas con las que reposan en la tarjeta de preparación de ese documento en la Registraduría del Estado Civil, se confirmó su identidad. De acuerdo con estas precisiones, no hay duda de que el ciudadano solicitado en extradición es el mismo que con esos fines fue aprehendido el 16 de abril de 2002 por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y quien durante el trámite de extradición en la Corte ha reconocido como identificación suya la cédula de ciudadanía con el número atrás relacionado. 3°.
Concurrencia de la doble incriminación. El señor Mario Alberto Toro Valencia es solicitado en extradición para que responda en juicio, de acuerdo con la acusación sustitutiva N° S1 01 Cr. 1113 (DLC), proferida el 14 de marzo de 2002 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Se dice: “ Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”.
En la acusación, concretamente se expresó: “1. El 21 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, MARIO TORO, también conocido como “El Toro” y GREGORIO GONZÁLEZ, también conocido como “Piasa”, los Acusados, conjuntamente con otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimientos de causa se combinaron, conspiraron, se unieron y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos”.
“2. Era parte y un objetivo de la conspiración que MARIO TORO, también conocido como “El Toro”, y GREGORIO GONZÁLEZ, también conocido como “Piasa”, los Acusados, y sus co-conspiradores distribuyeran y de hecho distribuyeron una substancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y substancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación de las secciones ”.
Las normas indicadas disponen: “Título 21, Sección 841. Acciones Prohibidas (Drogas): (a) Acciones ilícitas. A excepción de lo que se estipule en el presente subtítulo, se considerará ilegal que cualquier persona con conocimiento o intencionalmente: (1) fabrique, distribuya, o reparta, o posea, con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una substancia controlada…cualquier persona que viole la subsección (a) de la presente sección deberá ser sentenciada…a un periodo de encarcelamiento el cual no podrá ser menor a 10 años ni mayor a cadena perpetua…, una multa que no sobrepasará lo autorizado de conformidad a las disposiciones del Título 18 o $4.000.000 si el acusado fuere una persona …”.
“Título 21, Sección 846. Intento y Conspiración en relación con drogas. Cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o conspiración”. La imputación formulada a Mario Alberto Toro Valencia, encuentra norma equivalente en el actual Código Penal –Ley 599 de 2000-.
En efecto: El artículo 340, modificado por el 8°. de la ley 733 de 2002, dice que se incurre en el delito de concierto para delinquir cuando varias personas se reúnen con el fin de cometer delitos; y añade que “cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. Y su inciso 2º. establece que cuando el concierto sea para cometer determinados delitos, entre ellos el de “narcotráfico”, la prisión será de seis (6) a doce (12) años.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud. El comportamiento atribuido a la persona reclamada en extradición, también es considerado como delito en la legislación colombiana y se halla reprimido con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal. 4°.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De la documentación allegada con las formalidades de ley, se desprende que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, formuló contra del señor Mario Alberto Toro Valencia una acusación formal, equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En ella se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia, todo corroborado con las declaraciones de los señores Asner y Eckert. Reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana, y teniendo en cuenta que los hechos imputados al señor Toro Valencia fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1997, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto en pro de la extradición del ciudadano requerido.
Lo anterior es suficiente para contestar los argumentos de la señora defensora. Sin embargo, se le puede precisar aún más: a. Como en detalle y minuciosamente lo explicó el Ministerio Público, toda la documentación llegada a la Corte se encuentra debidamente traducida y certificada, incluidas las declaraciones de los señores Asner y Eckert. b. La acusación hecha por el Estado requirente, y sus soportes, “equivale” a la resolución acusatoria prevista en Colombia.
Basta recordar la relación hecha anteriormente para concluir cómo en ella se alude a la conducta imputada, a las circunstancias y, desde luego, a la normatividad aplicable. Pero si hubiera diferencias, sería suficiente tener en cuenta que la ley procesal penal colombiana no exige “identidad” o “exactitud” entre una y otra pieza procesal, sino semejanza –“equivalencia”-, vale decir, similitud. c. No forma parte del concepto que compete a la Corte realizar un análisis sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del comportamiento imputado a la persona solicitada.
Por ello le está vedado elucubrar sobre si la sustancia a que se refiere la petición de extradición era realmente o no cocaína, para efectos del primer elemento señalado; también sobre si hubo o no lesión al bien jurídico, para efectos de la antijuridicidad; y, menos, sobre si el señor Toro Valencia actuó o no con culpabilidad, con fundamento en insuficiencia probatoria basada en la inexistencia de interceptaciones telefónicas o de filmaciones que demuestren la conducta que se le acredita.
Y por supuesto, tampoco le es permitido penetrar en estudios probatorios para determinar si el señor Toro Valencia cometió o no el delito que se le imputa. Por último, recuérdese que según el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, el ejecutivo, si concede la extradición, debe condicionar la entrega a que en el exterior el extradido no sea juzgado por delito diferente al previsto en la resolución correspondiente y a que, en caso de condena, no se le pueden imponer pena capital ni prisión perpetua.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Mario Alberto Toro Valencia -a quien también se le conoce como “Mario Toro”, “El Toro” o “Esteban Sánchez” -, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en esta capital.
Infórmese esta decisión al señor Mario Alberto Toro Valencia, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1