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19617(06-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19617 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.19617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19617 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO -BANCAFE- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2002, en el juicio que le instauró ANA JULIA TORRES MOLINA.

ANTECEDENTES Reclamó la accionante se declara que el Banco demandado es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pensionado por dicho ente desde 1982; que en consecuencia aquel reconocimiento debe hacerse en las mismas condiciones de la pensión recibida por él, de conformidad con los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “o régimen de transición”, y que Bancafé está en mora del reconocimiento y pago de dicha pensión. Así solicitó que se condene al pago del derecho a partir del 10 de marzo de 2000, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía igual al 100% de la que venía percibiendo SÁNCHEZ SÁNCHEZ, más las mesadas atrasadas con sus reajustes legales, sumas que deberán ser indexadas hasta la fecha de la inclusión en nómina; a cancelar los intereses moratorios sobre los rubros adeudados; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que el causante había contraído matrimonio con NELLY OCAMPO DE SÁNCHEZ, fallecida el 9 de diciembre de 1989; que había sido pensionado por el demandado desde el año de 1982; que a partir del 1º de diciembre de 1993 iniciaron convivencia en unión libre; que Sánchez Sánchez falleció el 10 de marzo de 2000; que es la única beneficiaria en su calidad de compañera permanente del causante y por lo tanto tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de acuerdo con las normas legales; que ha sufrido perjuicios morales y materiales; que agotó la vía gubernativa.

Bancafé, en la respuesta a la demanda (fls. 30 a 32, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; manifestó que el señor Sánchez Sánchez obtuvo del Banco pensión oficial de jubilación el 1º de septiembre de 1977 y a partir del 17 de agosto de 1982, compartida con el ISS; que es cierto lo del fallecimiento del causante y la convivencia en unión libre de conformidad con las declaraciones extrajuicio presentadas; que los demás hechos no son ciertos o debe demostrarlos; y en especial negó que la actora reuniera los requisitos para tener derecho a la pensión reclamada, pues no convivía con el pensionado al momento del reconocimiento del derecho.

En su defensa propuso las excepciones de falta de título y de causa en la demandante, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, mediante sentencia del 19 de febrero de 2002 (fls. 105 a 112, C. Ppal.), declaró que la demandante es beneficiaria, en forma vitalicia, de la pensión causada por el señor Samuel Sánchez Sánchez, en la cuota parte que tenía la demandada a su cargo; condenó al pago a la actora de “las mesadas pensionales causadas” a favor del causante, en la proporción que le corresponde al Banco, a partir del 10 de marzo de 2000, con sus respectivos reajustes legales; al pago de los intereses moratorios; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 24 de abril de 2002 (fls. 118 a 127, C. Ppal.), modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo, en el sentido de que la pensión otorgada en la cuota parte correspondiente, “lo es a partir del 8 de noviembre de 2001”; revocó la condena por intereses moratorios; la confirmó en lo demás; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como requisitos para la sustitución pensional, la convivencia efectiva con el pensionado al momento del fallecimiento, que tal vida marital se haya dado por lo menos desde el momento que adquirió los requisitos para la pensión respectiva, y que la convivencia haya permanecido no menos de dos años continuos anteriores a la muerte o haya procreado uno o más hijos con aquél. Que en cuanto respecta al requisito de vida marital por lo menos desde la época en que el causante adquirió el derecho pensional, éste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 8 de noviembre de 2001 (C-1176, fls. 84 y ss.).

Que “Sin embargo la certeza indiscutible que las -sic- la ley laboral, como las sentencias de constitucionalidad tienen aplicación automática y obligatoria sobre situaciones que a su vigencia no tenía consumación, o lo que es igual con efectos hacia el futuro, lo que en principio haría inaplicable sus efectos frente a situaciones legalmente consolidadas con anterioridad a su emisión, como lo acota la demandada, pero también cierto es que, el derecho originario (pensión otorgada por el banco al causante), bajo el claro entendido -sic- aquella surge a la vida jurídica con vocación de ser sustituida en los términos legales, no se vio afectada con la decisión constitucional, como para predicar como lo indica la demandada que el Juzgado dio efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad; lo que no ocurre con el derecho derivativo de éste, como la vocación de sustitución que bien puede radicarse o no en cabeza de la aquí demandante, pero que como derecho ha permanecido latente y constante en el tiempo, y como tal accede igualmente a sufrir modificaciones de orden legal o por cualquier otro medio, como ahora sucede con la inexequibilidad de los requisitos concebidos por el legislador, es decir, como derecho expectante para la demandante, no solo –sic- accede a cualquier variación en cuanto a su monto, titularidad del encargado de su pago, entre otras variantes, como en efecto apareció alterado con el advenimiento de los requisitos que exigió la Ley 100 de 1993, al establecer los supuestos de hecho nuevos para su otorgamiento; que como normas de carácter laboral, son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, igual sucede con las sentencias de constitucionalidad que para el caso del requisito analizado, dejó por fuera del ámbito legal aquella exigencia, por lo que su aplicación al caso concreto de la demandante, no precisa una aplicación retroactiva, pues se repite, no se trata de ajustarla a situación que se considere como consumada para la actora, sino en un derecho que permaneció continuo y expectante en el tiempo, que si bien hasta la citada sentencia no tenía posibilidad de concreción por la falta de uno de los requisitos establecidos, igual ello se logra con la superación de aquél, ante la evidencia de su inconstitucionalidad declarada judicialmente por la Corporación Judicial competente, de suerte que sus efectos, como lo haría cualquier norma que quitase aquél requisito de haber hecho vida marital con el causante desde la época en que éste adquirió el derecho pensional respectivo, tiene igualmente aplicación automática y obligatoria, pues de lo contrario, la decisión constitucional no tendría efecto alguno posible frente a los derechos que se ven en su aplicación la solución a su otorgamiento, se repite, sin que ello implique, como lo observa la demandada una adaptación retroactiva, que no ajusta a las situaciones, que como la de la demandada, no lograron su concreción, sino hasta cuando desapareció de la vida jurídica el requisito antes mentado, o dicho de otra forma, por aplicación retrospectiva de los efectos de la inexequibilidad de la exigencia que impedía a la demandante consumar la expectativa de sustituirse la pensión de quien en vida fue su compañero permanente, teniendo en cuenta la temporalidad entre la muerte del causante y la de la sentencia que declaró inexequible la expresión ‘por lo menos desde el momento en que cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez ’, contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no consulta de modo alguno el propósito de la institución de la pensión de sobrevivientes, que en términos generales fluye como una protección a los familiares del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de la muerte, menos aún, para una persona que lo ha acompañado y socorrido.

“De aquello surge, que la conclusión a que llegó el Aquo –sic-, no merezca reparo alguno, al encontrar que los efectos de la sentencia C-1176 de 2001, aun cuando posterior al –sic- fecha del fallecimiento del causante, tiene plenos efectos para el caso concreto de la demandante, pues hace que su derecho a la pensión de sobrevivientes nazca al mundo jurídico, al tener plenos efectos retrospectivos ante la situación, que si no pudo consumarse con la totalidad de los requisitos primigeniamente exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si lo hizo ante la inconstitucionalidad del que exigía que debía haber hecho vida marital con el causante desde la época en que aquél consolidó su estatus de pensionado y de ello la reducción a los dos los requisitos que como se vio, cumple a cabalidad la demandante.

“No ocurre lo mismo con las consecuencias obvias, de la superación de las exigencias legales por la demandante para considerarse como beneficiaria de la pensión que en vida otorgó en la proporción el banco demandado al causante, pues como lo indica aquél, si la consumación del derecho se originó precisamente con la desaparición del requisito de la vida marital a la época del cumplimiento de los requisitos de la pensión, por la sentencia de constitucionalidad que lo declaró inexequible, solo –sic- a partir de allí, puede predicarse la obligatoriedad para la demandada en su otorgamiento; pues por sobradas razones, antes de aquél hecho, no existía posibilidad legal de su causación; de tal manera, que el Juzgado se equivocó al establecer la causación del derecho en cabeza de la demandante, a partir de la fecha del fallecimiento del causante: pues ella responde solo –sic- a partir de la fecha en que se consolidó el derecho, es decir, solo –sic- a partir del 8 de noviembre de 2001, en que se dictó la Sentencia de Constitucionalidad C-1176 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el requisito que impedía la consolidación del derecho a favor de la actora, así se modificará la sentencia apelada.” (fls. 123 a 126, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la condena por pensión de sobrevivientes (en la cuota parte correspondiente a BANCAFE), con sus reajustes y mesadas adicionales, y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Que se resuelva de conformidad sobre costas. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados; de ellos se estudiarán conjuntamente los dos últimos, propuestos por vía directa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 35, 56 46, 47, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 16 del C. S. T. atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho: “1º.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el eventual derecho a pensión de la compañera del fallecido pensionado estaba condicionado a que conviviera con este desde que se le otorgó o reconoció la pensión de jubilación en 1982. “2º. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la compañera permanente del pensionado Sr. SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ no convivió con dicho pensionado desde que se le otorgó la pensión de jubilación en 1982.

“3º. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que al momento de la muerte del Sr. SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ el 10 de marzo de 2000 existía como requisito legal el haber convivido con el causante desde que se le otorgó la pensión de jubilación.” (fls. 11 y 12, C. Corte). Que tales errores de hecho se dieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “a) Resolución No. 264 de 1983 por medio de la cual se reconoció al Sr. SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ la pensión de jubilación (fl. 60 a 68).

“b) Registro civil de defunción del Sr. SAMUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ (fl 79). “c) Declaración juramentada del Sr. SAMUEL SÁNCHEZ el 31 de octubre de 1995 (fl. 20). “d) Declaraciones de los Señores ELSA MERCEDES RANGEL (fl. 43 a 46) HERNANDO OSPINA (fls. 50 a 52) JOSE ENRIQUE AFANADOR PLATA (fl. 57 a 59). “e) Declaraciones extrajuicio de los Sres.

JORGE ELIÉCER GOMEZ VARGAS y WILSON GOMEZ (fls. 18 y 19). “f) Copia sentencia Corte Constitucional (fls. 84 a 104).” (fls. 12 y 13, C. Corte). En la demostración dice textualmente que: “En el momento de la muerte del Sr. SAMUEL SÁNCHEZ el 10 de marzo de 2000, existía el requisito de que la compañera permanente conviviera desde el otorgamiento de su pensión (1982); las pruebas apreciadas por el ad-quem enlistadas en el cargo, demuestran que la actora no convivía en el momento que se otorgó la pensión tal como lo exigía, en esa fecha, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

“El tribunal le dio efecto retroactivo a la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional de fecha 8 de noviembre de 2001, pues la transmisión del derecho a la compañera se consumaría, si hubiera tenido los requisitos legales el 10 de marzo de 2000 cuando ocurrió la muerte y no en noviembre de 2001, pues la sentencia no expresa que tenga efectos hacia el pasado sino que su efecto es hacia el futuro.

Por tanto la actora no consolidó el derecho cuando murió el causante pues le faltó el requisito de haber convivido con el pensionado desde cuando se otorgó la pensión. “La prueba testimonial es uniforme para deducir como lo acepta el ad-quem que la actora solo –sic- convivió con el pensionado durante un poco más de 6 años, desde 1993.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

SE CONSIDERA Acerca de los supuestos errores de hecho atribuidos al juzgador se observa que: El primero y el tercero no tienen esa naturaleza, sino que corresponden a una argumentación jurídica, esto es, establecer conforme a la ley, y no a las pruebas, si para determinada fecha la pensión de sobrevivientes estaba sometida a una condición, vale decir, la referente a la convivencia de los compañeros para la época en la cual le fue reconocida la pensión al causante o lo que es lo mismo - como lo anota el desarrollo del cargo - saber si “existía el requisito de que la compañera permanente conviviera desde el otorgamiento de su pensión (1982)”.

De este modo, resulta inaceptable la acusación dirigida por la vía indirecta, que sabido es, tiene que ver con la falta de apreciación de determinados medios probatorios o con su estimación errónea, que puede haber producido un desacierto necesariamente de carácter fáctico que, para lograr el quebranto de la decisión acusada, debe ser ostensible o evidente; o de igual manera se refiere esa vía a errores de derecho que tienen entidad propia en los precisos términos del art. 87 de C. P. del T, modificado por el 60 del D. R. 528 de 1964.

Tampoco corresponde a uno de aquellos errores de hecho ni de derecho la afirmación contenida en la demostración del cargo referente a los efectos de una sentencia de constitucionalidad, puesto que también corresponde a un aspecto jurídico, inabordable por la vía indirecta escogida en esta acusación. Frente al otro yerro, enunciado en el numeral segundo, es del caso anotar que el Tribunal no pudo incurrir en él, puesto que precisamente partió del hecho de haber sido pensionado el señor SAMUEL SÁNCHEZ mediante resolución de 1977, modificada en 1982; que su muerte ocurrió en marzo de 2000 (fol. 122) y que “aquella convivencia se mantuvo constante durante los últimos seis años, tres meses y nueve días anteriores a tal hecho”, que es el supuesto al que se refiere el aludido segundo desacierto, el cual se reitera no pudo ser tal.

Y en todo caso, el cargo dirigido por la vía indirecta no tiene vocación de prosperar puesto que las consideraciones del Tribunal para hallar aplicable el art. 47 de la Ley 100 de 1993 sin la exigencia de su literal (a), referente al punto ya mencionado relativo a la convivencia de la compañera permanente y el causante para la fecha en la cual le fue reconocido el derecho pensional, tienen una connotación estrictamente jurídica, pues no desconoce hechos acreditados en el proceso, como tampoco los distorsiona, sino que partiendo de iguales supuestos fácticos a los reseñados por la censura, analizó el alcance de aquella norma, con respecto a una sentencia que definió su inexequibilidad parcial, y fue así como halló viable la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de estas deficiencias formales el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 35, 36, 46, 47, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, y 16 del C. S. T. El desarrollo del cargo es del siguiente tenor: “Al aplicar el ad-quem el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo hace en forma indebida, pues como lo reconoce en la sentencia la actora no había convivido con el causante desde que se otorgó a éste la pensión de jubilación luego le faltaba tal requisito exigido por el mismo artículo 47 cuando ocurrió la muerte del pensionado.

Para esta decisión le dio efecto retroactivo a la sentencia de la Corte Constitucional con el argumento de que solo –sic- le otorgaba a la actora el derecho a partir de la sentencia de la Corte, cuando al momento de la muerte del pensionado no existía la aludida sentencia.” (fl. 15, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 14, 35, 36, 46, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993 y 16 del C.S.T. En la demostración manifiesta que: “En el evento que la Sala considere que el Tribunal no aplicó de manera indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sino que lo desconoció habría incurrido en infracción directa del mismo y en ese evento por haberlo ignorado condenando a la demandada a reconocer la pensión sin un requisito señalado en la citada disposición, pues como se dijo en el cargo anterior el derecho a la transmisión de la pensión se causó el 10 de marzo de 2000 y no después cuando se dictó la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el requisito que no tuvo la actora al momento de causarse el derecho, con lo cual le dio efecto retroactivo a la sentencia aludida violándose el principio de no retroactividad contenido en el artículo 16 del C.S.T.” (fl. 16, C. Corte).

SE CONSIDERA Tal como quedó señalado al examinar el primer cargo el sentenciador, en una disertación estrictamente jurídica, analizó el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con respecto a la sentencia C- 1176 de 2001 que declaró su inexequibilidad parcial, alrededor de lo cual desarrolló una teoría de derechos expectantes, continuos que admitían su mutación por el surgimiento de una nueva disposición legal o jurisprudencial, y fue así como finalmente halló viable la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

De ahí que una eventual acusación al respecto debiera dirigirse por la vía directa, pero atendiendo los verdaderos sustentos de la sentencia acusada. No obstante los cargos se limitan a anunciar: 1°) la existencia, para la fecha de la muerte del pensionado, del requisito legal referido a la convivencia con su compañera permanente en la época en la que se le otorgó el derecho pensional, y 2°) los efectos retroactivos que dice le dio el Tribunal al fallo de inconstitucionalidad acerca de esa exigencia. La verdad es que la decisión censurada se sustentó en que el derecho con vocación de ser sustituido "en los términos legales, no se vio afectada con la decisión constitucional, como para predicar como lo indica la demandada que el Juzgado dio efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad; lo que no ocurre con el derecho derivativo de a permanecido latente y constante en el tiempo, y como tal accede igualmente a sufrir modificaciones de orden legal o por cualquier otro medio, como ahora sucede con la inexequibilidad de los requisitos concebidos por el legislador, es decir como derecho expectante para la demandante, no sólo accede a cualquier variación en cuanto a su monto, titularidad del encargado de su pago, entre otras variantes, como en efecto apareció alterado con el advenimiento de los requisitos que exigió la Ley 100 de 1993 ( ) igual sucede con las sentencias de constitucionalidad que para el caso del requisito analizado, dejó por fuera del ámbito legal aquella exigencia, por lo que su aplicación al caso concreto de la demandante, no precisa una aplicación retroactiva, pues se repite, no se trata de ajustarla a situación que se considere como consumada para la actora, sino en un derecho que permaneció continuo y expectante en el tiempo, que si bien hasta la citada sentencia no tenía posibilidad de concreción por falta de uno de los requisitos establecidos, igual ello se logra con la superación de aquél, ante la evidencia de su inconstitucionalidad declarada judicialmente..” (fol. 124).

De este modo se advierte que los cargos solo apuntan a expresar los dos postulados arriba reseñados, pero sin rebatir los reales sustentos de la sentencia, referentes a una teoría de estar frente a un derecho “continuo y expectante” que “ha permanecido latente y constante en el tiempo”; postulados a los cuales les dio preeminencia el juzgador para aplicar, con efecto “retrospectivo” “hacia el futuro”, la mencionada sentencia de inexequibilidad a una situación que estimó únicamente se consumó con posterioridad a ese pronunciamiento judicial, porque según dijo, el requisito legal del art. 47 de la Ley 100 de 1993 podía ser superado con el advenimiento de esa sentencia de constitucionalidad.

En consecuencia, los supuestos inatacados de la decisión impugnada le dan un soporte que no puede ser revisado de oficio por la Sala pues el recurso extraordinario tiene carácter dispositivo, a partir de la presunción de ser aquella legal y acertada, lo que implica que corresponde a la censura desvirtuarla, con la comprobación del desacierto del juzgador.

Por lo dicho los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ANA JULIA TORRES MOLINA al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria