Micelio
19615(05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 19.615 HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN. PAGE 32 Casación N° 19.615 HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN. Proceso No 19615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, y en su lugar, lo condenó al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

HECHOS Aproximadamente a las dos de la mañana del día 18 de agosto de 1997, en la Heladería Colmena, ubicada en el municipio de Puerto Lleras, se suscitó una discusión entre Henry Parra Manrique y HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN, quienes luego de desafiarse a pelear salieron hacia el exterior del citado establecimiento de comercio para el efecto. En el momento en que uno de los presentes trataba de apaciguar los ánimos, PÉREZ BELTRAN disparó arma de fuego contra Parra Manrique, ocasionándole serias lesiones en el abdomen que, el 27 de los mismos mes y año, fueron la causa de su deceso que se produjo en la Clínica Nicolas de Federman de esta ciudad, a donde había sido traslado para atención médica.

ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y oído en indagatoria HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN, la Fiscalía Única Seccional de San Martín en pronunciamiento del 10 de septiembre de 1997 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de la conducta punible de homicidio simple, providencia que al ser apelada por el defensor del procesado, fue confirmada el 22 de diciembre por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía procedió a su calificación el 14 de julio de 1998, afectando al procesado con resolución de acusación por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento, determinación que alcanzó ejecutoria el 4 de agosto siguiente. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín adelantar el juicio despacho que, luego de celebrada la audiencia pública, el 14 de mayo de 2000 absolvió al procesado del cargo formulado en la resolución acusatoria, esto es, del relacionado con su presunta responsabilidad en el homicidio simple de que resultó víctima Henry Parra Manrique.

Contra la anterior determinación el Ministerio Público, la Fiscalía Seccional y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de apelación, alzada que el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el 31 de enero de 2002, revocando el fallo impugnado para, en su lugar, condenar al acusado a la pena principal de trece (13) años de prisión en aplicación de la Ley 599 de 2000 por virtud del principio de favorabilidad originado en el tránsito de legislación, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas “ por tiempo igual al de la pena principal” y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

Como consecuencia de ello, ordenó librar orden de captura contra el procesado para el cumplimiento de la sanción impuesta. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera de casación, el demandante postula dos cargos contra la sentencia condenatoria de segundo grado, que fundamenta y desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo: error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la necropsia.

Afirma el libelista que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en un falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, yerro que llevó a aplicar indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, y a dejar de aplicar los artículos 21 ejusdem y 247 del estatuto procesal penal entonces vigente.

Sostiene que en la necropsia practicada al cadáver de Henry Parra Manrique, el Instituto de Medicina Legal llegó a la conclusión que tal persona falleció “ POR SINDROME DE DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, SECUNDARIO A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN ABDOMEN CON COMPROMISO DE ÓRGANOS INTRABDOMINALES.” No obstante tal precisión, el ad quem incurrió en el tipo de error denunciado, cuando no aceptó que la causa de la muerte de la víctima obedeció a una deficiente atención médica, como lo había planteado la defensa, pues lo que la prueba pericial indicaba era que el resultado muerte se debió a un “ SÍNDROME DE DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, SECUNDARIO A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL.” Por ello, agrega, que no se requiere de mayores esfuerzo o elucubración para concluir que la causa primaria del deceso de la víctima obedeció a la infección que contrajo por no haber recibido una atención médica adecuada, una vez se le causó la lesión producida por el arma de fuego.

Y precisa que la herida recibida por Henry Parra Manrique “ no fue mortal, o no tenía la capacidad de causar la muerte”, sino que la misma se originó en la infección que contrajo, resultado que se hubiera podido evitar si a la víctima se la práctica una “ buena y oportuna atención médica”, la que tan sólo vino a brindársele pocos días después. Luego de transcribir el artículo 21 del Código Penal entonces vigente, el recurrente afirma que si el Tribunal no hubiera tergiversado el contenido y alcance del dictamen médico legal, la conclusión a la que hubiera llegado sería la de constatar que la causa de la muerte de la víctima no fue el disparo recibido, sino el síndrome de disfunción orgánica que produjo infección en la región abdominal, aspectos que imponían la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 325 del Decreto 100 de 1980 (homicidio preterintencional). El demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal anterior, yerro que llevó a la aplicación indebida del artículo 323 del mismo estatuto punitivo.

En la demostración del reparo afirma que el ad quem reconoce que “ como mínimo encajaría (refiriéndose a la conducta de PÉREZ BELTRÁN), dentro de la última figura –preterintencional”, es decir que para el Tribunal el juez de primera instancia no ha debido absolver al procesado, sino condenarlo por homicidio preterintencional. Sin embargo, no entiende el libelista por qué si la situación fáctica y la culpabilidad encuadran en la preterintención, la providencia impugnada termina condenando a su defendido por homicidio doloso.

Agrega que la evidencia demuestra que el procesado en primer lugar efectuó un disparó, lejos de la humanidad de Henry Parra Manrique, con el único propósito de disuadirlo de la confrontación personal, nunca con la intención de ocasionarle la muerte, y así lo reconoce el Tribunal cuando afirma que “ concluyendo que, efectivamente, el sindicado hizo por lo menos un disparo de advertencia, lo cual daba cuenta de su voluntad, si no de matar por lo menos de causar daño, con el consiguiente indicativo claro de intencionalidad de la conducta desplegada por el agresor.” La anterior interpretación del ad quem, según el libelista, permite concluir “ que si hubo por lo menos intención de causar un daño éste jamás estuvo encaminado a producir la muerte de HENRY PARRA”, de manera que si en segunda instancia se hubiera respetado la lógica y la aplicación de la norma correspondiente al caso, al procesado se le ha debido condenar por homicidio preterintencional y no por homicidio simple doloso, como finalmente ocurrió. Pone de presente que el Tribunal afirmó que “ el hecho de disparar un arma de fuego hace previsible, la actuación dolosa del procesado ‘de querer herir y matar a su adversario.’”, razonamiento que no comparte, porque muchas veces se disparan armas de fuego y a partir de allí no se puede afirmar que se trate de una conducta dolosa salvo que ésta vaya acompañada de otras manifestaciones que permitan sostener que se está en presencia de un dolo de matar o de un dolo de herir, y no de ambos al mismo tiempo como lo plantea la sentencia. Y agrega que, como el fallo recurrido sostiene que “ no existe ninguna duda de la conducta preterintencional en que incurrió” el procesado, razonable es concluir entonces que no hubo intención de matar y que, por el contrario, esta se encaminó a lesionar, no obstante lo cual, el resultado fue mayor al inicialmente querido al punto que la muerte de la víctima se produjo diez (10) días después de haber recibido las lesiones que califica de “ no mortales”.

Por lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida para que, en su lugar, se profiera la de reemplazo que condene al procesado como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los dos cargos formulados por el demandante contra la sentencia de segundo grado, lo hace de la siguiente manera: Primer cargo: error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la necropsia.

Una primera crítica que el Ministerio Público le formula a la demanda, consiste en que como la sentencia del Tribunal fue proferida con posterioridad al 25 de julio de 2001, fecha en que entraron en vigencia los actuales códigos penal y de procedimiento penal y por razón de ello la pena se fijó teniendo los parámetros establecidos en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 y no del 123 del Decreto 100 de 1980, el cargo ha debido formularse de conformidad con las normas de los nuevos estatutos, pero precisando a continuación que ello no compromete la respuesta de mérito que debe darse al primer reparo formulado.

Luego de una precisa referencia a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como error de hecho por falso juicio de identidad y de recordar el argumento central del cargo, el Procurador encuentra que no le asiste razón al censor, pues analizada la conclusión a la que llegó el dictamen médico forense en relación con la causa de la muerte de la víctima, la deducción que se obtiene es que el Tribunal no tergiversó la prueba, sino que la precisó de manera integral y en sus exactos términos, lo que no hace el demandante que para sacar avante su propuesta, lo que hace es parcelarla para por esa vía romper el nexo causal claramente expresado por el legista.

Lo anterior, porque el libelista presenta como causa de la muerte un síndrome de disfunción orgánica múltiple, secundario a sepsis de origen abdominal, esto es, se refiere únicamente a la primera parte del dictamen, pero omite el resto que explica la presencia del fenómeno que determinó la muerte, y a partir de ese presupuesto parcial, sostiene que el resultado se produjo por infección y por no haber recibido atención médica adecuada.

Esta forma de percibir las cosas, agrega el Delegado, evidencia el interés del impugnante en restarle importancia al valioso aporte de la experticia médica, según el cual la lesión producida por arma de fuego, disparada por el aquí procesado, fue la que generó las heridas que comprometieron órganos intraabdominales vitales, sin que la intervención quirúrgica a que fuera sometida la víctima hubiese logrado interrumpir el curso causal de la muerte producida “ debido a heridas por proyectil de arma de fuego, en abdomen con compromiso de órganos ”.

De otra parte, según el Procurador, al demandante le hubiera bastado leer la historia clínica, los tratamientos médicos a los cuales fue sometido la víctima, los órganos y tejidos comprometidos con el disparo y esencialmente el carácter penetrante y perforante de la herida abdominal, para reconocer, como lo hacen los autores de medicina legal, que casi siempre se complican con peritonitis, sin que ello rompa el nexo causal entre la conducta del agente y el resultado muerte.

Es así como el censor no demostró, porque estaba en imposibilidad de hacerlo, algún error de apreciación probatoria, sino que expuso sus propias y personales percepciones sobre la prueba técnica recaudada para arribar a conclusiones diversas de las contenidas en el fallo impugnado. Por lo anterior, concluye el Delegado que por inadmisible el cargo debe ser desestimado.

Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 325 del Decreto 100 de 1980 (homicidio preterintencional). Para el representante del Ministerio Público, salvo la anotación inicial en el sentido de que también este cargo debió formularse de conformidad con las normas del nuevo Código Penal, encuentra acertada su postulación al amparo de la causal primera, por violación directa, pues es en ese sentido que debe plantearse cuando el impugnante estima que las pruebas fueron correctamente apreciadas y los hechos adecuadamente reconstruidos, pero no comparte la solución contenida en el fallo, por lo cual el ataque será exclusivamente jurídico en tanto que, de aceptarse la indebida calificación que reclama, no habría lugar a la variación de la denominación jurídica, ni al desplazamiento del capítulo del estatuto punitivo donde se contempla dicha conducta, pues cuando esto es lo que se pretende, se debe acudir para su corrección a la causal tercera.

Precisado lo anterior, el Delegado señala que, contrario a lo sostenido por el demandante, cuando el Tribunal se refirió al homicidio preterintencional, lo hizo como un argumento de exclusión, precisamente para fundamentar la tesis central de la sentencia, esto es la conducta dolosa del procesado en el homicidio simple objeto de acusación. Tras copiar lo pertinente del fallo de segunda instancia, el Procurador sostiene que no resulta cierto que el ad quem haya incurrido en el error de juicio que le atribuye el impugnante, esto es, de seleccionar erróneamente el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 22 de la misma obra, norma que debió citar para integrar la proposición jurídica completa, puesto que la argumentación del dolo es unívoca y excluye cualquier otra forma de culpabilidad, particularmente la preterintencional.

Tampoco encuentra que el Tribunal se haya referido a “ un dolo de herir, excluyendo el dolo de matar” porque al contrario ” dedujo éste último de manera clara y lo fundamentó en el examen concreto del comportamiento objeto de juzgamiento”, pues no de otra manera puede entenderse la argumentación elaborada con base en que el disparo tuvo como destino un sitio vital de la víctima, como lo es el abdomen y en las graves heridas que produjo, las que finalmente causaron lo que pretendía el procesado como era la muerte de Henry Parra Manrique.

Finalmente señala el Delegado que el impugnante abandonó los linderos argumentativos del cargo de violación directa y en una especie de alegato abierto de tercera instancia, que no puede asumirse en sede de casación dado el carácter limitado y rogado de este recurso extraordinario, niega la intención en la conducta del procesado, para afirmar que su propósito fue el de lesionar y no el de matar, en tanto el resultado muerte se produjo luego de transcurridos algunos días de producida la lesión. A ello sin embargo responde que el tiempo transcurrido entre la acción y el resultado no tiene ninguna incidencia en la realización típica, mientras se mantenga la relación causal, “ pues si bien es cierto nuestras normas procesales (sic) optan por la teoría de la acción para definir el tiempo de la conducta punible (artículo 26 de la Ley 599), para los demás aspectos es forzosa la consideración del resultado cuando éste se presenta como consecuencia de la acción u omisión, independientemente del tiempo transcurrido”.

Por lo anterior, para el Delegado este cargo tampoco debe prosperar. Casación oficiosa: violación del principio de legalidad. Finalmente, el Procurador Delegado encuentra que el Tribunal al revocar el fallo de primera instancia y en su lugar condenar al procesado por homicidio simple, teniendo como referencia, por favorabilidad, los parámetros punitivos previstos en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, no sólo fijó como pena principal a purgar la de trece (13) años de prisión, sino que al precisar la accesoria de interdicción de derechos y funciones señaló que su duración sería “ por igual término” de la privativa de la libertad.

Al proceder de esta forma, agrega, desbordó el límite máximo previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de comisión del hecho, a pesar de adecuarse a los parámetros previstos en los incisos 1° y 3° del artículo 51 de la Ley 599. Por lo anterior, solicita a la Corte que, en desarrollo de las facultad conferidas en los artículos 216 y numeral 1° del artículo 217 del estatuto procesal penal, se case parcial y oficiosamente el fallo, con el fin de reducir a diez (10) años la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la necropsia.

El demandante reprocha al Tribunal haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido material del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, yerro que llevó a aplicar indebidamente el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, y a dejar de aplicar los artículos 21 ejusdem y 247 del estatuto procesal penal por entonces vigente.

Con el fin de poner en evidencia el referido yerro, manifiesta el demandante que la mencionada prueba pericial indica que la muerte de la víctima se debió a un síndrome de disfunción orgánica múltiple, secundario a sepsis de origen abdminal, que se presentó por falta de una adecuada atención médica de la víctima, que tan sólo vino a dispensarse pocos días después de haber recibido la lesión con arma de fuego, que no fue de carácter mortal.

Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a su defendido. Impera precisar, en primer término, que ningún obstáculo encuentra la Corte en orden a abordar el mérito del reparo, por el hecho de que el recurrente no hubiera mencionado el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 como norma sustancial vulnerada, que fue la aplicada en definitiva por el ad quem en el fallo impugnado, en aplicación del principio de favorabilidad originado en el tránsito legislativo sobre el tratamiento punitivo del delito de homicidio, toda vez que lo cierto es que, como de todas maneras, al fundamentar el cargo se ocupo del precepto que recoge la conducta por la cual fuera condenado su representado, ello permite tener por adecuadamente fundamentado el reparo, en desarrollo del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal contenido en el artículo 228 de la Carta Política.

Precisado lo anterior, en el desideratum en concluir si al demandante le asiste o no razón en esta inicial propuesta casacional, bien esta recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico por una cualquiera de las siguientes razones: “ (1) porque le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición), (2) porque omite tener en cuenta aspectos importantes del mismo (distorsión por cercenamiento), y (3) porque altera su texto (distorsión por trasmutación ).” Por eso ha sido precisado de manera reiterada que este es un yerro de carácter objetivo contemplativo, que recae sobre el contenido material o expresión fáctica de la prueba, si se quiere.

Ahora, a efecto de concluir si ciertamente el Tribunal incurrió en el anunciado yerro, que se dice por el demandante recayó sobre el contenido del dictamen pericial que sobre la causa del deceso de la víctima rindió el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, lo primero que se encuentra sobre el particular es que, en la diligencia de necropsia que se practicó al cadáver de cadáver de Henry Parra Manrique el 27 de febrero de 1997, cuyas incidencias se encuentran contenidas en el respectivo protocolo por cuyo medio, después del señalamiento de las huellas de violencia externas e internas observadas en el cadáver del occiso, se llegó a la siguiente conclusión: “HOMBRE ADULTO OPERADO (LAPARATOMIA- LAPAROSCOPIA, ILEOSTOMIA, HEMICOLECTOMIA Y COLOSTOMIA, COLECISTECTOMIA Y SUTURA DE HERIDA DE PANCREAS) QUE FALLE (SIC) POR SÍNDROME DE DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, SECUNDARIO A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN ABDOMEN CON COMPROMISO DE ORGANOS INTRAABDOMINALES.” Al proceder a la ponderación de este elemento de prueba y en orden a dilucidar las razones que llevaron al juez de primera instancia a absolver al procesado aceptando, entre otros motivos, el propuesto por la defensa, según el cual, las verdaderas causas del deceso de Henry Parra Manrique pudieron haber estado vinculadas a una deficiente atención médica, el ad quem tras sorprenderse por la conclusión a la que llegó el a quo, en forma clara y precisa, esto fue lo que sobre dicha prueba pericial señaló: “ cuando el reporte forense obrante al folio 102 vuelto del cuaderno original número 3 del expediente, no refutado por la defensa en su oportunidad ni por ninguno de los sujetos procesales, claramente y sin lugar a dudas determina en sus conclusiones que ‘FALLE (sic) POR SÍNDROME DE DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE, SECUNDARIA A SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL, DEBIDO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, EN ABDOMEN CON COMPROMISO DE ÓRGANOS INTRAABDOMINALES’.

Es de recordarse que el Juez debe fallar de acuerdo a lo probado en el proceso y no de especulaciones que no tengan ningún fundamento científico ni material.” Si lo anterior es así, razonable se impone concluir que no le asiste razón al demandante, porque lo cierto es que el Tribunal en el proceso de valoración de esta prueba técnica, partió del exacto y real contenido material de esta prueba pericial que, como con acierto lo destaca el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, informa de manera clara y precisa que la disfunción orgánica múltiple secundaria a sepsis de origen abdominal que presentó la víctima, tuvo como origen único las heridas causadas por el proyectil de arma de fuego percutido por el procesado, dejando en esta forma evidenciado el nexo causal que para efectos de la imputación y la consecuente atribución de responsabilidad debe existir entre la conducta del agente y el resultado de la misma que en este caso, fue el fallecimiento del lesionado.

Ahora bien, como en este caso el casacionista al fundamentar el reparo se refirió exclusivamente al síndrome de disfunción orgánica múltiple, secundario a sepsis abdominal, es claro que tomó las conclusiones de la necropsia de manera sectorizada, en tanto que sólo se refirió a la primera parte de las mismas para sostener que el resultado muerte se produjo por infección y porque a la víctima no se le prestó una atención médica adecuada y oportuna.

Pero, con el fin de sacar avante su propuesta, omitió la parte final, vale decir, la referida a que todo ese panorama de infección se debió “a heridas por proyectil de arma de fuego en abdomen con compromiso de órganos intraabdominales” que probado está fue disparada por el procesado. El que a la víctima no se le hubiera procurado una atención médica adecuada y oportuna, o que las lesiones recibidas no tenían carácter mortal en orden al resultado muerte, son aspectos que el demandante dejó en el terreno de la formulación ayuna de la adecuada demostración en punto de desvirtuar o derruir el nexo causal que a partir de las conclusiones de Medicina Legal puede predicarse existió entre la conducta y el resultado letal suficientemente conocidos en el proceso.

Adicional a lo dicho y en orden a evidenciar la sin razón del reparo, obligado se impone resaltar que, el ad quem para inferir el nexo causal entre la conducta del agente y el resultado muerte tuvo en cuenta, no sólo las conclusiones de la necropsia, sino también la historia clínica del occiso que daba cuenta tanto de los tratamientos médicos a que fue sometido (“ LAPARATOMIA- LAPAROSTOMIA, ILEOSTOMIA, HEMICOCLECTOMIA Y COLOSTOMIA, COLECISTECTOMIA Y SUTURA DE HERIDA DE PANCREAS ”), como de los órganos y tejidos afectados con el disparo de carácter penetrante y perforante que llevaron a la sepsis de origen abdominal, debido se reitera a heridas por proyectil de arma de fuego en abdomen con compromiso de órganos vitales, en argumentación que no fue tenida en cuenta y menos rebatida por el casacionista como era su deber en orden a otorgar a su propuesta un adecuado fundamento.

Así las cosas, como quiera que el demandante no acertó en la demostración del reparo, el cargo no prospera. Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 325 del Decreto 100 de 1980 (homicidio preterintencional). A través de este cargo el impugnante reprocha al Tribunal haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 325 del Código Penal anterior, desacierto que llevó a la aplicación indebida del artículo 323 ejusdem.

A través de la demostración del mismo afirma, en concreto, que en tanto que el ad quem habría reconocido en el fallo impugnado “ como mínimo” que la conducta del procesado encajaba dentro de los límites del homicidio preterintencional, con mayor razón cuando en un primer episodio su defendido efectuó un disparo con el fin de disuadir a la víctima del enfrentamiento, nunca con la intención de causarle la muerte, resultado que se produjo más allá del propósito inicial que fue el de lesionar, el error se concretaría en que no se reconoció la consecuencia punitiva que una tal argumentación aparejaba.

Por tanto, solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera la de reemplazo que condene al acusado HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional. La Sala tiene definido que quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe la necesaria armonía. Por tanto, en este caso al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado obró en la modalidad de conducta punible definida por la ley como homicidio preterintencional, y, sin embargo, terminó condenándolo como autor penalmente responsable de homicidio simple doloso.

Pues bien, lo que sobre el particular revelan los autos es que en el fallo impugnado el ad quem para llegar a la conclusión según la cual el procesado HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN, contrario a lo sostenido por el a quo, actuó en los hechos objeto de investigación y acusación, de los cuales resultó víctima Henry Parra Manrique, razonó de la siguiente manera: “ El Código Penal determina que existirá dolo cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

No cabe duda entonces que el dolo no se limita solamente a la intencionalidad del sujeto activo de producir un resultado, sino además al aspecto de la previsibilidad del resultado que deberá producirse salvo que concurran circunstancias atribuibles solo al azar. De allí que debamos preguntarnos si en verdad la conducta desplegada por el sindicado en este caso, haya carecido de dolo y ello sea motivo para absolverlo y/o que ni siquiera se pudiera predicar de ella culpabilidad ni preterintención, como se deriva del fallo del Juez de primera instancia. Cuenta el proceso con una serie de testimonios que permiten afirmar que efectivamente HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN fue la persona que disparó contra el occiso y que lo hizo luego de efectuar un primer disparo de advertencia. En efecto, la mayoría de los testigos afirman que escucharon dos disparos, e incluso algunos de ellos se atreven a decir que ‘vieron’ con sus oídos la dirección hacía donde fueron realizados, que fue uno contra el piso a manera de advertencia y otro contra PARRA MANRIQUE, pero que no obstante contrastan con la primera declaración de CARLOS JOSÉ BETANCOURT RODRÍGUEZ alias ‘mechudo’ que informó de un total de tres: dos al aire y uno en contra del occiso; pero en definitiva dan cuenta de la advertencia del procesado al occiso.

El sindicado por su parte indicó en la indagatoria que el disparo se ‘le zafo’ luego de un forcejeo con la víctima que pretendía apoderarse de su arma, sin que exista declaración alguna que respalde su afirmación que, por el contrario, difiere sustancialmente de las hechas en su favor; teniendo en cuenta además que él mismo se contradice cuando afirma que ‘ fue una reacción instantánea, pero nunca con la intención de dispararle a él porque estaba a menos de 2 metros, fue como a un metro de distancia ’; es decir, que no fue accidental como lo quiso hacer ver en la primera parte de su declaración, y que no existió tampoco el mentado forcejeo, pues agrego que ‘ para el segundo tiro, él se me vino encima como a quitarme el revólver, entonces yo en ese momento hice el otro, yo traté de hacerlo al piso ’ De tal manera que el sindicado realizó por lo menos un disparo de advertencia, lo cual daba cuenta de su voluntad, si no de matar, por lo menos de causar daño con el consiguiente indicativo claro de la intencionalidad de la conducta desplegada por el agresor.

Es por ello que no es de recibo la tesis del defensor y del Juez de primera instancia sobre la ausencia de dolo en la actuación de PÉREZ BELTRÁN, pues al sacar el arma y al hacer uso de ella advirtiendo al supuesto agresor sobre su existencia, no demuestran que no lo quería matar sino, por el contrario, que estaba dispuesto a hacerlo si era necesario, exhibiéndola para amedrantar a su adversario y finalmente disparándole para poner fin al conflicto.

De la misma forma, tampoco es admisible afirmar que por la parte corporal hacía la que se dirigió el disparo se demostraría su falta de voluntad de producir el resultado previsible, pues la región abdominal contiene también órganos que heridos, comprometen seriamente la vida de la víctima como frecuentemente sucede, circunstancia que dado el grado de educación del sindicado era muy difícil de ser ignorada por el mismo.

Es definitivo que las armas de fuego fueron diseñadas para causar el mayor daño posible hacía quien se dirigen, sin que se pueda excusar que se apunten hacia tal o cual lado, pues son por excelencia potencialmente mortales y esto sin duda era previsible por el procesado, lo cual confirma su actuación dolosa de querer herir y matar a su adversario.

No comparte la Sala la argumentación hecha por el a quo para, de un plumazo, hacer desaparecer el dolo del actor y que ni siquiera pueda encontrar en ella culpabilidad ni preterintención, más aún si admite que PÉREZ BELTRÁN disparó en contra del occiso pero ‘sin la intención de matar’, lo cual como mínimo encajaría dentro de la última figura, así no sea éste el caso.” Si tal fue la argumentación que precedió la conclusión de un actuar doloso de parte del procesado y su finalidad unívoca de atentar contra la vida de la víctima, en tanto que si bien realizó uno o dos disparos de advertencia, el último lo dirigió hacia su humanidad, más específicamente en dirección a su cavidad abdominal, que contiene órganos vitales y cuya lesión generó el conocido proceso séptico acelerado que determinó su deceso, lo que sin dificultad se advierte es que el casacionista, con el fin de lograr el éxito de su propuesta, descontextualizó las afirmaciones contenidas en el fallo para referirse únicamente a las que se avenían con la finalidad de acusar la violación directa de la ley de que se ocupa la Sala.

Así las cosas, como es claro que el ad quem no incurrió en el error de juicio que le atribuye el demandante, dado que, por contrario, a partir de la valoración probatoria que precedió su decisión de condena seleccionó correctamente la norma aplicar (artículo 103 de la Ley 599 de 2000), esto es, la que se ocupa del delito de homicidio simple que también adecuadamente concordó con el artículo 22 ejusdem, dejando en claro que la conducta del procesado fue dolosa y excluyendo cualquier otra forma de culpabilidad, particularmente la preterintencional que si bien, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, a ella se hizo alguna referencia tangencial, ello fue tanto para excluirla como para fundamentar adecuada y precisamente la tesis central de la sentencia relacionada con la conducta dolosa del acusado.

Resta señalar que, como también con acierto lo señala el Ministerio Público, importa precisar que el libelista en la fundamentación del cargo terminó abandonando los linderos de la violación directa propuesta para, en su lugar, desconociendo el carácter limitado y rogado de la impugnación extraordinaria, oponerse a los hechos y a la valoración probatoria asumidos y realizada por el Tribunal, en el desideratum de negar la intención de la conducta de su defendido, para insistir en que su propósito fue el de lesionar y no el de matar, porque el resultado muerte se produjo pasados algunos días de los hechos, punto que ha debido abordar con la debida fundamentación en cargo separado, y por la vía indicada que lo sería la indirecta, omisión que la Corte no puede suplir para adentrarse en el estudio de este aspecto, por virtud de los principios que rigen el trámite casacional a que antes se hizo referencia. No obstante la falencia anterior, pertinente se ofrece precisar, como ya se hiciera a través de la respuesta al primer cargo, que la muerte de la víctima, tal como se señaló en la diligencia de necropsia, se debió a herida por proyectil de arma de fuego que le interesó el abdomen y comprometió órganos intraabdominales, ocasionada por el procesado, sin que el tiempo transcurrido entre la acción y el resultado tenga incidencia alguna en punto de la adecuación típica de la conducta, que se ofrece acertada mientras pueda predicarse la relación causal entre una u otro.

Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. Casación oficiosa: violación del principio de legalidad de la pena. Suficiente razón le asiste al Procurador Delegado cuando afirma que el Tribunal Superior al fijarle al procesado la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, que fue de trece (13) años de prisión, transgredió la garantía fundamental de la legalidad de la pena.

Tal principio, bien está recordarlo, comporta una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad, porque en virtud del mismo no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni tampoco superar los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Y porque de su observancia por parte de la jurisdicción se deriva seguridad jurídica para los asociados, tan necesaria para el logro de la convivencia pacífica que es uno de los fines que persigue el Estado Social de Derecho al que se refiere el artículo 1° de la Carta Política de 1991. Pues bien, de acuerdo con la normatividad que en materia de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso, esto es, la contenida en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos que guardan identidad con el aquí tratado, para precisar que “ cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.

“En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.

“La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)” En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora se recuerda, el Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo adverso de fecha 31 de enero de 2002, revocó la absolución adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y, en su lugar, condenó a HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN a la pena principal de trece (13) años de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en Henry Parra Manrique.

En el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso condenar al mismo procesado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, “ por tiempo igual al de la pena principal.” De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de este proceso tuvieron ocurrencia y que para el presente caso contienen previsiones más favorables al procesado que las contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión conllevaba la interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal, sin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años.

Entonces, si a la pena accesoria impuesta al procesado por el Tribunal de instancia se le fijó un término de duración igual al de la pena privativa de la libertad que fue de trece (13) años, es claro que en su tasación desbordó el límite máximo señalado por la ley, y consecuentemente vulneró el principio de legalidad de la pena, que la Carta Política consagra y garantiza en su artículo 29.

Y por ello, a la Sala le surge el deber de introducir el necesario correctivo para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 del estatuto procesal penal, para fijar su duración en un lapso de diez (10) años, como acertadamente lo solicita el Procurador Delegado para la Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el demandante. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.- FIJAR en diez (10) años el tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado HUMBERTO PÉREZ BELTRÁN. 4.- PRECISAR que las restantes determinaciones del fallo impugnado se mantienen incólumes.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto mayo27/03, rad. 19.812, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll. � Sent.

Cas. agost.6/2003, rad. 16.680, M. P. Mauro Solarte Portilla. � Sent. Cas. oct.24/2002, rad. 12432, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. _1097413356.doc