CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.613 COOLIBERTADOR S.A. Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Casación N° 19.613 COOLIBERTADOR S.A. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS Sería del caso pronunciarse la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la sociedad Compañía Libertador S.A. -COOLIBERTADOR S.A- tenida en la actuación como tercero civilmente responsable, empero ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, así habrá de declararse.
En efecto, de conformidad con el Art. 80 del derogado Código Penal de 1980 -Art. 83 del actual-, el término de prescripción será igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero ejecutoriado el pliego de cargos, dicho lapso se interrumpe para que entre a correr por tiempo igual al inicialmente señalado en aquellas disposiciones, que en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, de acuerdo con la regulación contenida en el Art. 84 del anterior Estatuto Sustantivo, o el 86 del nuevo ordenamiento, fenómeno que opera de manera independiente cuando se trata de varias conductas punibles de acuerdo con lo prescrito en el Art. 85 del C. Penal derogado -Art. 84, inciso final del actual-.
Pues bien, si el ente instructor profirió resolución de acusación contra REYNALDO GÓMEZ HERNÁNDEZ en proveído del 21 de julio de 1997 por el concurso de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuya última notificación se surtió por estado el 1º de agosto del mismo año sin que se interpusiera recurso alguno (Fls. 43 Vto), ello significa que el pliego de cargos cobró ejecutoria el 6 de los citados mes y año. Ahora, el delito de homicidio culposo endilgado al procesado tenía en la anterior codificación bajo cuya vigencia se cometieron los hechos -Art. 329-, una pena privativa de la libertad que oscilaba entre 2 y 6 años de prisión, multa en cuantía de $1.000 a $10.000, y suspensión de 1 a 5 años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio, ilicitud que hoy tipifica y sanciona con idéntica penalidad corporal el Art. 109, inciso 1º de la Ley 599 de 2000, empero incrementa la pena pecuniaria entre 20 y 100 salarios mínimos legales mensuales, lo mismo que el término de prohibición para conducir automotores y motocicletas cuando el evento criminoso se produce con estos vehículos, entre 3 y 5 años.
De otro lado, las lesiones personales culposas por las cuales se juzgó al acusado -Art. 340, en armonía con el Art. 333, inciso 2º del C. Penal de 1980, por ser las más graves-, hoy tipificadas en el Art. 113, inciso 2º, en concordancia con el Art. 120 de la Ley 599 de 2000, comportan una sanción restrictiva de la libertad que no supera los 5 años, como también lo es el término de prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas.
En ese orden de ideas, los cinco (5) años contemplados en el Art. 84 del C. Penal derogado o en el 86 del actual para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se cumplieron a partir del 6 de agosto del año en curso, por lo que así deberá declararse decretando la extinción de la acción penal y por contera la cesación de procedimiento respecto de las mentadas conductas punibles, conforme a lo normado en el Art. 36 del C. de P. Penal de 1991, o el 39 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar la prescripción de la acción penal en relación con las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas por las cuales se juzgó a REYNALDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, teniéndose como tercero civilmente responsable a la sociedad Compañía Libertador S.A. -COOLIBERTADOR S.A-.
En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento en razón del presente asunto. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria