Micelio
19611(23-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19611. CASACIÓN DISCRECIONAL RUBEN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y Otro. Proceso No 19611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 096 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002).

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación, presentadas por la vía discrecional por los defensores de los procesados OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira.

HECHOS El DAS de Risaralda había informado a la Fiscalía General de la Nación de la existencia de una organización delictiva dedicada a la comercialización ilícita de automotores, los que luego de denunciarse como hurtados para cobrar el seguro, eran vendidos a menor precio, previa la legalización de los documentos en la oficina de tránsito.

LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN denunció que en la ciudad de Medellín le fue hurtado el Microbús de placas RIC – 990. Este vehículo fue retenido en poder de MARCO ANTONIO LÓPEZ GARCÍA el 20 de abril de 1999, fecha en la que fue capturado. Luego de interceptar algunos abonados telefónicos se logró identificar a varios integrantes de dicha organización, entre ellos a LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN, OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Además de los procesados en mención, a la investigación fue vinculado el señor ALBERTO CALDERÓN BETANCUR. ACTUACION PROCESAL La fiscalía adelantó la investigación correspondiente, y luego de oír en indagatoria y resolver situación jurídica a los inculpados la Fiscalía 31 Seccional procedió a cerrar y calificar el sumario, acusando a ARÉVALO MARÍN, AGUDELO GIRALDO y GARCÍA RODRÍGUEZ por el delito de concierto para delinquir (artículo 186 – 1 del C.P. anterior) y a CALDERÓN BETANCUR del ilícito de receptación, previsto en el artículo 177 Ibídem.

Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal con providencia de fecha 3 de marzo de 2000 (Fl. 1134 y ss). El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, agotado el trámite propio de la causa, el 21 de junio de 2001, profirió sentencia condenatoria en consonancia con los delitos imputados a los procesados en la resolución de acusación, imponiéndoles una pena principal de 36 meses de prisión a quienes se acusó por el delito de concierto para delinquir y 12 meses de prisión y multa de $1.182.190 a CALDERÓN BETANCUR, quien fue declarado responsable por el delito de receptación. El fallo anterior recibió confirmación del Tribunal de Pereira con sentencia del 7 de septiembre de 2001, al desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por los procesados RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, OSCAR ANTONIO AGUDELO y LUIS JAIRO ARÉVALO MARÍN, los que inconformes con esta decisión presentaron dentro del término legal recurso de casación, los dos últimos a través de sus respectivos apoderados y el primero directamente.

El Tribunal con auto de fecha 30 de noviembre de 2001 concedió el recurso de casación ‘discrecional’, presentándose en tiempo las demandas a nombre de RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ y OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO. El ad quem declaró desierto el recurso interpuesto a nombre de JAIRO ARÉVALO MARÍN. I. Demanda a nombre de Oscar Antonio Agudelo Giraldo. 1.

El demandante sostiene que la sentencia incurrió en errores de apreciación probatoria que condujeron al Tribunal a violar indirectamente la ley sustancial, por inaplicación del in dubio pro reo. Para integrar la proposición jurídica, señala el recurrente como vulnerados los artículos 136 del C.P. (hoy artículo 340 Id.), 7 y 445 del C.P.P. y 29 – 4 de la C.N. 2.

Cargos. 2.1. Primer cargo. El Tribunal condenó con base en prueba indiciaria sin tener en cuenta una serie de circunstancias que incidían en su estructuración, como el no haberse demostrado la procedencia ilegal de los automotores, el asumir como ilícitas una serie de actividades lícitas ejercidas por los procesados y la no participación del procesado en los trámites adelantados en las oficinas de tránsito.

Se incurrió en un error de valoración de los hechos, yerro proveniente de una inexacta e incompleta “observación de los elementos probatorios recaudados”. 2.2. Segundo cargo. Falso juicio de identidad. El error que se atribuye a la sentencia se hace radicar en la construcción del indicio. En el hecho indicador porque los vehículos negociados no formaron parte de una cadena de ilicitudes, sólo se estableció como supuesto posible una transacción de carros de “dudosa procedencia”.

La existencia del indicio no se configuró porque la inferencia lógica no tiene soporte probatorio y el hecho indicado no encuentra eco dado que los automotores estaban debidamente matriculados, al punto que las inscripciones estaban vigentes. En las anteriores condiciones, concluye el recurrente, el examen de las pruebas por el juzgador fue incompleto.

Solicita a la sala casar la sentencia y proferir fallo absolutorio. II. Demanda a nombre de Rubén Darío García Rodríguez. 1. Justificación del recurso. El recurrente sostiene que en este caso se dan los presupuestos para tramitar la casación con base en el numeral primero del artículo 205 del C.P.P., más no la prevista en el inciso tercero, porque el delito imputado, concierto para delinquir, con base en el artículo 186 del decreto 100 de 1980, tenía una pena máxima prevista de 12 años de prisión y en la actual legislación también se supera el margen de pena punitivo que conforme a la ley procedimental se requiere para la casación excepcional.

Afirma el censor que de acoger la Sala como vía de ataque la casación excepcional concedida por el ad quem, tenga en cuenta “que en este evento particular sería procedente para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa del señor Rubén Darío García Rodríguez”, anunciando que en la formulación y desarrollo del cargo se exponen las razones por las cuales se estiman quebrantados aquellos derechos. 2.

Primer cargo. La sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, toda vez que RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ fue identificado en la investigación preliminar y no se le informó de la existencia de esa “actuación en su contra” para que ejercitara el derecho de contradicción y de defensa en la fase aludida.

La investigación preliminar se inició el 10 de octubre de 1998 y culminó el 23 de junio de 1999, fase durante la cual se interceptaron abonados telefónicos de personas identificadas y en el caso del señor GARCÍA RODRÍGUEZ en sus conversaciones mencionó en el mes de abril su número telefónico 7444400 de Armenia. No obstante esta circunstancia al imputado no se le dio a conocer que en su contra se adelantaba investigación penal, a pesar de que la titular de la fiscalía que dirigía la investigación conocía al procesado.

Para el demandante de haberse conocido el adelantamiento de la investigación previa, el procesado no hubiese admitido la intermediación de GABRIEL MEDINA en la negociación de la camioneta Mazda B2600 de placas CLA – 969, con lo cual no hubiese surgido el indicio construido sobre ese hecho, por cuanto la transacción no se hubiera llevado a cabo.

Solicita la nulidad de la actuación a partir de la resolución de la apertura de investigación. 3. Segundo cargo. La nulidad por violación al debido proceso se hace consistir en el desconocimiento del principio de investigación integral. Si el objeto de la investigación era establecer la existencia de una supuesta banda que se dedicaba a cometer ilícitos con vehículos automotores, era imperioso que se “hubiesen practicado pruebas de índole testimonial, documental y de inspección judicial” para establecer las relaciones entre quienes aparecen como denunciantes del hurto de la referida camioneta o fueron citados como propietarios, entre ellos CARLOS ANDRÉS CARVAJAL, CAROLINA MEJÍA MUÑOZ, GILBERTO CANO BEDOYA, HOLMER ALBERTO ACOSTA, WILLIAM OCAMPO FORERO y PAULA ANDREA GALVIZ GALVIZ.

A éstos como mínimo debió recibírseles declaración para desvirtuar o demostrar el hurto y el modus operandi. Ha debido igualmente practicarse inspección judicial en la oficina de asignaciones de la Fiscalía para establecer los despachos que adelantaban investigaciones por el hurto de la camioneta, el estado de las mismas y las decisiones adoptadas, disponiendo el traslado de la prueba recopilada para dilucidar las razones por las cuales existían varias denuncias por el hurto de un mismo vehículo.

Era indispensable haberse dispuesto la captura de WILLIAN OCAMPO FORERO y la interceptación de su línea telefónica por tratarse de la persona que negoció con GARCÍA RODRÍGUEZ. Esta última prueba fue solicitada y a ella se hizo referencia en la resolución de acusación para señalar que se trataba de una treta para desviar la investigación. Se dio por verificado el modus operandi, la supuesta organización, la interrelación de las personas, el conocimiento del ilícito y la procedencia del vehículo sin desplegar esfuerzos investigativos acerca de la vedad real. 4.

Tercer cargo. La nulidad se hace consistir en la motivación incompleta de la sentencia de segunda instancia en cuanto al hecho de no haberse fijado el alcance de la “evaluación de las pruebas que soportan la condena impuesta” a GARCÍA RODRÍGUEZ. La sentencia del Tribunal solamente formula la existencia de diversos elementos de prueba, mencionándolos, pero sin otorgarles ningún alcance ni refiriéndolos a cada uno de los sindicados.

En estas condiciones fue condenado RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ. A las alegaciones presentadas como sustentación del recurso de apelación del fallo de primera instancia no se les dio respuesta alguna, a pesar de que cuestionaban las comunicaciones interceptadas y el origen ilícito de los vehículos, pruebas que no comprometían penalmente al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los apoderados de OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ interpusieron recurso de casación en vigencia del nuevo código de procedimiento penal. En estos casos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, debe hacerse dentro "dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia" (artículo 223 decreto 2700 de 1991) y una vez vencido el término para recurrir, el Tribunal debe decidir si lo concede o no. Si lo hace, ordena el traslado de 30 días para presentar la demanda a los impugnantes, luego por 15 días comunes a los no recurrentes y al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo, remite el proceso a la Corte donde se califica el escrito en su aspecto formal, declarándola ajustada o inadmitiéndola según el caso.

El procedimiento anterior es común para la casación excepcional o para la modalidad prevista en el numeral primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000. 2. Antes de avanzar en el estudio de los requisitos formales de la demanda, la Sala hace algunas precisiones en cuanto a los señalamientos hechos por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÍA en cuanto a que el examen de aquellos debe hacerse conforme a los establecidos para la casación como recurso extraordinario no discrecional, porque en su sentir ésta es la vía de ataque que procede en este caso.

La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación extraordinaria establecida como regla general o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.

La pena que determina el trámite de la casación discrecional es la máxima prevista en el tipo penal específicamente imputado a los recurrentes en la providencia impugnada. En este caso a éstos se les juzgó con base en el numeral primero del artículo 186 del C.P. de 1980, sin agravantes, que prevé una pena privativa de la libertad máxima de 6 años de prisión, consideración en la que no se pueden tener en cuenta, como equivocadamente lo hace el apoderado de GARCÍA RODRÍGUEZ, circunstancias y modalidades de dicho reato no imputadas al procesado.

En las condiciones dichas, como el recurso se interpuso en vigencia de la ley 600 de 2000, procede solamente la casación excepcional como acertadamente lo declaró en su momento el ad quem. 3. Por tratarse de casación excepcional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.

Motivación que bien puede estar comprendida en el desarrollo y fundamentación de los cargos o en capítulo separado, pero ha de cumplir los propósitos indicados. Solamente si se supera la exigencia en referencia, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.

Se ha afirmado en la demanda presentada a nombre de RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ que conforme a la legislación actual “ya no se requiere la demostración sumaria” de los motivos que justifiquen la casación excepcional desde la interposición del recurso, “ya que es la misma Corte Suprema la que al examinar el contenido de la demanda de casación discrecionalmente decide si la admite”.

Si bien es cierto que en vigencia del decreto 2700 de 1997 y la ley 81 de 1993, la justificación de la casación debía hacerse al momento de la interposición del recurso, también lo es, que después de la vigencia de la ley 553 de 2000 y la ley 600 de 2000 tal justificación como requisito formal de la demanda en la casación excepcional no ha desaparecido, lo que ocurre en es que en el régimen actual ha de estar contenida en el cuerpo de la demanda.

Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitir la demanda, como erróneamente lo entiende el casacionista, pues el ejercicio de dicha facultad le fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.

La necesidad de justificar la casación excepcional surge de los mismos condicionamientos que el legislador estableció para su viabilidad, los cuales son a su vez el marco dentro del cual la Corte hace operante la discrecionalidad, por ello la sustentación debe evidenciar a la Sala que realmente el caso amerita el trámite extraordinario en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En ese sentido, es obligación del recurrente exponer con claridad los fundamentos y alcances de la impugnación para que la Corte pueda optar por la admisibilidad de la demanda, pues si no se ofrece fundamentación alguna, o ésta es incompleta o confusa, los fines perseguidos con el recurso no pueden ser desentrañados, dejándose sin comprobación el propósito del recurrente, en un trámite rogado y de facultades limitadas para la corporación. Valga aclarar que la justificación a que se viene haciendo referencia no cumple la función que el legislador destinó al cargo en la demanda, en éste se formula, desarrolla y demuestra el error atribuido al fallo impugnado a través de la causal y el motivo de casación correspondiente, aquella en el ámbito de los motivos autorizados para la casación excepcional orienta a la Corte si debe ejercer la facultad discrecional para admitir la demanda, siempre y cuando se cumplan los demás aspectos formales. 4.

La demanda a nombre de OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO identificó los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia y luego de ello formuló dos cargos contra al sentencia proferida por el Tribunal de Pereira al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial. Los reparos se relacionan exclusivamente con la construcción de la prueba indiciaria, su contemplación y apreciación. El apoderado en este caso no destinó acápite alguno a justificar la procedencia de la casación discrecional y del texto de dicho escrito tampoco es posible deducir si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, o si se incurrió en error in procedendo que requiera el restablecimiento de un derecho o garantía fundamental.

La labor incompleta del recurrente, dado que ha debido cumplir con la justificación del recurso, en los términos indicados en el numeral tercero de los considerandos de esta providencia, impide admitir la demanda examinada, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito. 5.

El defensor de RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ reclama la facultad discrecional de la Sala para admitir la demanda de casación excepcional contra el fallo del Tribunal de Pereira, con el fin de restablecer las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa que denuncia como desconocidas por el juzgador. El escrito destinó un acápite para justificar que la impugnación que procedía era la de la vía general prevista en el inciso primero del artículo 205 del C.P.P, pero que de estimarse como tal la casación excepcional, la justificación que para ésta era dable en la legislación anterior al momento de la interposición, no se exigía en las normas actuales, siendo la Corte la que debía resolver al momento de examinar la demanda si admitía la casación discrecional, la que en el presente caso “sería procedente para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa”, aduciendo como razones las señaladas en la formulación y desarrollo del cargo.

En los numerales anteriores se dejó resuelto los relacionado con la naturaleza de la casación que procedía en este asunto y la necesidad de justificar la casación excepcional. Ahora corresponde precisar si en el texto de la demanda se justificó la necesidad de admitir la demanda para garantizar el quebrantamiento de los derechos fundamentales, lo cual implica acudir al contenido de los tres cargos formulados, por haberse señalado que en su desarrollo se exponían los motivos de justificación. Aduce el censor que se incurrió en los citados vicios de garantía, con incidencia en el derecho de contradicción, al no haberse notificado a RUBÉN DARÍO GARCÍA la iniciación de las diligencias preliminares, lo que de haberse hecho le hubiese permitido abstenerse de admitir la intermediación de GABRIEL JOSÉ MEDINA en la negociación, circunstancia con base en el cual se estructuró una prueba indiciaria en contra de aquél. El recurrente omite toda consideración con respecto a la vinculación del procesado a partir de la apertura de investigación, al conocimiento de los hechos y los cargos imputados, los actos de defensa material y de contradicción que fueron realizados en la fase del sumario y de la causa a nombre del inculpado, etapas con las que ha debido relacionarse el vicio para establecer el quebrantamiento de la garantía fundamental y determinar su incidencia, por lo que la motivación del reparo que en este caso se ofreció como argumento de justificación de la casación excepcional no suministra razón valedera y atendible para dar por establecido el quebrantamiento señalado en la demanda, hecho sin el cual no procede la facultad discrecional de la Corte para admitir el escrito examinado.

El desconocimiento de la investigación integral se enunció a través de algunas pruebas que se echan de menos, pero ello se hizo sin enfrentar el contenido y el fundamento probatorio que determinó la decisión para darle validez a la razón aducida como motivo de justificación, en otros términos, se dio por demostrado el vicio que se debía acreditar.

Idéntico desacierto condujo al recurrente a enunciar la motivación incompleta del fallo de condena, Cuando se trata de la protección de una garantía fundamental, el actor debe precisar los derechos y la manera como resultaron realmente desconocidos dentro del proceso, vulneración que ha de evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Esta carga no fue cumplida por el impugnante en este caso, como ha quedado señalado en los párrafos anteriores, por lo que Corte no puede discrecionalmente admitir la demanda examinada, pues en el fondo lo que se pretende es una revisión integral de lo actuado, tan ajena a los fines del instituto como del principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales.

Por último, hay que señalar otro desacierto de la demanda presentada a nombre de GARCÍA RODRÍGUEZ, consistente en el hecho de haber identificado la función que la ley le asigna al cargo y la que le corresponde a la justificación de los motivos que autorizan la casación excepcional, a la hora de la verdad éste no se registró con la claridad, lógica y alcance que las circunstancias lo demandaban. 6.

La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplió por los recurrente con la justificación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para la inadmisibilidad de aquélla, lo cual a su vez, obliga a la Sala a abstenerse de pronunciarse sobre los desaciertos técnicos en los que se incurrió en la formulación de los cargos para demostrar el error y el quebrantamiento de la ley sustancial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación que por vía excepcional presentaron los defensores de OSCAR ANTONIO AGUDELO GIRALDO y RUBÉN DARÍO GARCÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Pereira, de fecha 7 de septiembre de 2001. 2.

En firme esta decisión, contra la cual procede el recurso de reposición, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1090421061.doc