CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 19609 GREGORIO GALEANO CORREA Proceso No 19609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 132 Bogotá D.C.,.once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GREGORIO GALEANO CORREA contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de abril de 1993, hacia las diez de la noche, se encontraban los hermanos Nicolás Mario, Antonio José y Carlos Blandón Buriticá en el bar “El Silencio” ubicado en la zona urbana del municipio de La Ceja (Antioquia), tomándose unas cervezas y en la barra del mostrador se hallaban GREGORIO GALEANO CORREA (a. Gollo) y un individuo del cual solo se pudo saber que respondía al nombre de Isidro.
De un momento a otro, sin conocerse el motivo, los Blandón Buriticá desafiaron verbalmente a “Gollo” y a su acompañante y de inmediato salieron del bar. Estando en la vía pública, éstos dispararon contra los aludidos consanguíneos con armas de fuego de corto alcance, hiriendo a Nicolás Mario y a Carlos Antonio. El primero de ellos falleció en el acto, mientras que el otro logró sobrevivir.
A su turno, los agresores emprendieron la huida y hasta el momento GALEANO CORREA no ha podido ser capturado y el otro ni siquiera identificado. 2. Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalía Única de La Ceja declaró reo ausente a GREGORIO GALEANO mediante providencia del 7 de julio de 1993 y le resolvió la situación jurídica el 25 de marzo de 1994 con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
Dispuesto el cierre de la investigación, mediante providencia del 11 de diciembre de 1996 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra el encartado por los delitos de homicidio y lesiones personales, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal modificó en el sentido acusarlo por el delito de homicidio y precluír la investigación respecto de la otra ilicitud por prescripción de la acción, el 18 de agosto de 2000. 4.- El Juzgado Penal del Circuito de La Ceja dictó el fallo de primer grado el 16 de noviembre de 2001, mediante el cual condenó a GALEANO CORREA a la pena de 13 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó en su integridad el 8 de febrero de 2000.
LA DEMANDA: El defensor del procesado formula dos cargos contra el fallo del Tribunal. Primero. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa el fallo de instancia por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron al fallador a aplicar indebidamente el artículo 103 de la ley 599 de 2000.
Afirma al respecto, que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia al desestimar la práctica de pruebas encaminadas a demostrar la identidad de uno de los encartados, pues la solicitud de efectuar un reconocimiento fotográfico y la aducción de cartillas de la Registraduría, fue rechazada de plano en providencia del 7 de febrero de 2001.
De esa manera el sentenciador habría absuelto a su defendido, al percatarse de que se acusó a una persona que jamás cometió el ilícito y así las cosas se desconoció el contenido del artículo 29 del Código Penal y además se detecta la falta de nexo causal porque se desconoce quiénes fueron los autores del ilícito. Segundo. Invoca la causal tercera para pregonar el desconocimiento del debido proceso, al no aportarse las pruebas para determinar la identidad de los sindicados “ISIDRO Y GOYO”, sin conocerse quiénes son realmente, y si bien se vinculó a uno de ellos, aún no ha sido individualizado.
Por tal razón estima que dicha falencia se debe estudiar en esta sede, de manera discrecional, por haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria a favor de su representado. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo normado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que la demanda que se revisa no acredita en su totalidad las exigencias formales allí consagradas para su admisión, en especial, aquella conforme a la cual la causal que se proponga debe estar debidamente sustentada con indicación clara de sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas. 2.
En una muy breve pero confusa demanda, el censor postula dos motivos diferentes contra el fallo del Tribunal. El primero, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial supuestamente derivada de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y, el segundo, referido a una causal de nulidad por presunto desconocimiento del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, sin que ninguno de los fundamentos aducidos corresponda a las hipótesis de error denunciadas. 3.
Así, en la primera censura, el demandante postula la causal en forma genérica y abstracta sin intentar si quiera su demostración, pues aún cuando concreta el supuesto error cometido en un falso juicio de existencia, no demuestra que el fallador haya omitido apreciar una prueba que no fue aportada al proceso o que haya supuesto un elemento de juicio que materialmente no obra allí, que son las alternativas para demandar esta especie de yerro.
Simplemente, plasma su inconformidad por no haberse accedido a la práctica de un reconocimiento fotográfico y a la aducción de cartillas decadactilares de la Registraduría en la etapa del juicio, lo cual, a lo sumo, correspondería a un ataque por desconocimiento del principio de investigación integral, cuya técnica impone demostrar que el funcionario judicial, injustificadamente negó las pruebas solicitadas por las partes, o por inercia dejó de acopiar aquellas que favorecían la situación del procesado. 4.
El censor, aparte de vulnerar el principio lógico de no contradicción al proponer dentro del mismo cargo y respecto de una misma prueba argumentos atinentes al falso juicio de existencia y de nulidad por ausencia de una investigación integral, en últimas no desarrolló ninguna de las dos alternativas y así dejó la censura en el simple enunciado. 5.
El segundo cargo, por presunta violación al debido proceso, no supera las inconsistencias resaltadas, porque así pretenda el restablecimiento de una garantía fundamental era ineludible que demostrara no solo la ocurrencia de la irregularidad que determina el vicio, sino su incidencia negativa en la estructura del proceso y/o las garantías del procesado. 6.
Si el objetivo de la casación es la remoción de un fallo que se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es indispensable que se desarrolle un juicio técnico – jurídico orientado a demostrar, a partir de una concreta situación ocurrida en el proceso, la existencia del error judicial que se demanda y el menoscabo sufrido a consecuencia del mismo. 7.
La sola manifestación de que se desconoció el debido proceso por haberse vinculado a la investigación a la persona equivocada, no es suficiente para promover el análisis del asunto en esta sede, ni resulta acertado proponer su estudio “ de manera discrecional” porque esta figura opera respecto de sentencias de segunda instancia que no cumplan el monto punitivo exigido para la casación ordinaria pero igualmente, que la pretendida protección de las garantías fundamentales tenga como supuesto la razonable justificación a la Corte, de que a causa del error cometido, la sentencia no puede mantenerse.
En estas condiciones lo que se impone es inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado GREGORIO GALEANO CORREA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 51 y 59. � Folios 82, 87 y 147. � Folios 186 y 225. 1 1