Micelio
19605(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 19.605 JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN 19.605 JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ Proceso No 19605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ, procesado por el delito de homicidio agravado, dentro de la causa radicada bajo el número 0172/98 que adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.

ANTECEDENTES De los documentos allegados a la solicitud de cambio de radicación se infieren los siguientes hechos: 1. La Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad Primera de Vida de Cúcuta profirió resolución de acusación, por el delito de homicidio agravado, contra el señor JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ, vinculado en calidad de persona ausente. 2.

Al quedar ejecutoriada dicha providencia, el expediente fue enviado a reparto, y desde el 30 de noviembre de 1998 viene adelantando la etapa de la causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. 3. Aduciendo que existe mora en el trámite del juicio, y que no se responden en forma oportuna sus solicitudes, lo cual vulnera las garantías de los sujetos procesales, el defensor del señor CONTRERAS CRUZ elevó ante el Tribunal Superior de Cúcuta una primera solicitud de cambio de radicación, o de reasignación del asunto a cualquier otro juzgado del Departamento de Norte de Santander.

Por auto del 26 de mayo de 2002, la Sala de Decisión Penal de dicha Corporación negó la solicitud, por no estar demostrada ninguna de las causales que hacen viable el cambio de radicación, contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, pues como lo constató al estudiar el asunto, no se tiene noticia de la posible afectación del orden público, ni se ha puesto en tela de juicio la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, ni se verificó el menoscabo de las garantías procesales, ni se conoce sobre riesgos contra la seguridad o la integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

En cuanto a la lentitud en el desarrollo de la causa, admitió que ello se debe a la carga laboral del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, y a la prelación que tienen ciertos asuntos, como los relativos a personas privadas de la libertad; y aseguró que la mora es cuestión del pasado porque “ya se le está dando trámite a la petición de práctica de pruebas e incluso está señalada fecha próxima para llevar adelante diligencia de inspección judicial.” DE LA PETICIÓN En tal estado de la actuación, el defensor de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ presenta una segunda solicitud de cambio de radicación, por los mismos motivos que la anterior, sólo que esta vez ante la Corte Suprema de Justicia, y para que continúe conociendo de ella un juez de otro distrito judicial.

Aclara que inicialmente recusó a la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de conformidad con el numeral 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale para el efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Y como la funcionaria judicial no aceptó la recusación, el asunto pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cúcuta, donde se decidió, por auto del 14 de mayo de 2002, que no existía desidia en el trámite procesal, sino que la demora se encuentra justificada por el cúmulo de trabajo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, como lo demuestra la estadística de ese Despacho.

Agrega que en vista de aquella respuesta, posteriormente intentó el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial, petición respondida negativamente por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el auto del 26 de mayo de 2002, reseñado en el acápite anterior. Insiste en que la falta de celeridad en la causa seguida al señor CONTRERAS CRUZ atenta contra sus garantías fundamentales, y por ello hace la nueva solicitud de cambio de radicación a diferente distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud formulada por el apoderado de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro y el asunto está en la etapa de juzgamiento. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.

Es, entonces, uno de los fines primordiales del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente se hubiere quebrantado.

Las circunstancias concretas en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que formule alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición. Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.

El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación no puede sustituir en la labor probatoria al sujeto procesal que lo ha promovido, porque la decisión debe adoptarse de plano, y en atención a la naturaleza del procedimiento que regula la materia, que radica la carga de la prueba básicamente en cabeza del interesado. 3.

Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.

El nuevo cambio de radicación que solicita el defensor de JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ es improcedente, toda vez que el peticionario no demuestra con argumentos ponderados la actual convergencia de alguna de las causales que autorizan esa medida excepcional, taxativamente contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, es decir que en el territorio donde se está adelantando la actuación existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

La supuesta mora en el desarrollo del juzgamiento, ya descartada por el Tribunal Superior como motivo de recusación, no es una de aquellas situaciones que harían viable el cambio de radicación, por lo cual mal hace el defensor en insistir en ello, pues, si lo que en realidad busca es celeridad, peticiones de esta índole generan un efecto totalmente contrario, por la carga adicional de trabajo para las autoridades encargadas de resolver, y ante la relativa incertidumbre que la expectativa de la solución comporta. 5.

De otra parte, se percibe nítidamente que bajo el ropaje de una solicitud distinta de cambio de radicación, el defensor somete a escrutinio de la Sala los mismos fundamentos ya rebatidos en la anterior oportunidad, mediante el auto del 26 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, cual si se tratara de una instancia adicional que, por supuesto, la legislación no contempla.

En criterio de la Corte, cuando el Tribunal Superior competente ya ha resuelto sobre una solicitud de cambio de radicación dentro de su Distrito, no es aceptable que el mismo sujeto procesal intente por segunda vez la variación de la sede del juzgamiento, postulando de nuevo idéntica petición ante la Corte Suprema de Justicia, con base en los mismos motivos, ya descartados en la primera ocasión, so pretexto de que la variación de la sede de la causa ahora se pretende para un distrito judicial distinto.

La segunda solicitud así concebida, lejos de constituir el planteamiento de un nuevo cambio de radicación para hacer frente a la supuesta alteración de las circunstancias del juzgamiento, permite inferir que quien lo promueve disfraza su real cometido, consistente en presentar los mismos argumentos, ya desvirtuados por el Tribunal Superior, ante la Corte Suprema de Justicia, sólo que introduciendo el ligero matiz de variar el distrito judicial al cual habría de enviarse el proceso. 6.

Comportamientos como el anterior podrían constituir un alejamiento de los deberes de los sujetos procesales, consagrados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal, en especial de los previstos en los numerales 1° y 2°, que imponen la obligación de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa en el ejercicio de sus derechos procesales”, respectivamente.

Por ello, el funcionario judicial competente está investido de autoridad para impedir la obstaculización de la marcha normal del proceso, avanzando inclusive hasta la aplicación de las medidas correccionales a que ser refiere el artículo 144 ibídem, si llegare a comprobar la existencia de temeridad o mala fe. 7. En síntesis, la petición de cambio de radicación es improcedente por carecer de sustento idóneo para demostrar la presencia de alguno de los factores a que se refiere el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1096973932.doc _1096973934.doc